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jueves, 9 de mayo de 2013

Pago en forma solidaria indemnización por despido injustificado. Rit O-2637-2012


Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece VICTORINA DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO, cesante, con domicilio en Andalién 330, Puente Alto, quien demanda en juicio ordinario en lo laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A., del giro de prestación de servicios de atención de Cajas y venta de pasajes y de tarjetas de viaje en Cajas del Metro de Santiago, representada por don JORGE PIFFAUT PASSICOT, empresario contratista, ambos con domicilio en Monseñor Félix Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, de acuerdo al mérito del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de la Empresa METRO S. A., del giro transporte de pasajeros, representada por don ROBERTO BIANCHI POBLETE, ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’ Higgins 1414, Santiago;
atendido que ingresó a prestar servicios para la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A., desempeñándose como Cajera, Vendedora de Boletos y Tarjetas de Viaje, con fecha 27 de Agosto de 2006, mediante contrato suscrito con esa misma fecha, para desempeñarse en dicha función en las dependencias de 25 estaciones de Metro S. A. de la ciudad de Santiago, de acuerdo a las especificaciones que se consignaron en el contrato de trabajo.
En efecto, la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A., fue contratada por parte de la demandada solidaria Metro S. A. para la ejecución de los servicios de venta de boletos y tarjetas de viaje en las cajas de las estaciones de metro de propiedad de la demandada solidaria. Los hechos descritos precedentemente se enmarcan en la figura dispuesta por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un contrato entre un contratista (Tecnología y Soluciones Internacionales S. A.), cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encarga de ejecutar los servicios indicados por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, encomendados por Metro S. A., dueña de las instalaciones y de las faenas encomendadas. Atendida la presencia en el caso de esta causa de la figura jurídica de la subcontratación, las demandadas, deben responder solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas en este libelo, en los términos dispuestos por el artículo 183-A, B y siguientes del Código del Trabajo.
La remuneración por su trabajo ascendía a la suma mensual de $368.477.-, suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas.
Con fecha 7 de junio de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, el coordinador de los cajeros don Luis Vásquez, se comunicó telefónicamente con ella y le expresó que se encontraba despedida. En dicha comunicación verbal, el Sr. Vásquez le señaló además que se le despedía por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y que la justificación fáctica del despido se debía a que habría faltado el día 03 de Junio de 2012. Le indicó además que la carta de despido le llegaría por correo certificado, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
El día 08 de Junio de 2012, interpuso reclamo por despido injustificado en la Inspección del Trabajo. En razón de ello se celebró comparendo de conciliación el día 25 de Junio de 2012. En dicho comparendo el representante de la empresa confirmó haberla despedido por la causal establecida en el Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y exhibió una carta de despido en la que se señala que se la despide por dicha causal, por haber faltado el día señalado, lo que habría provocado un quiebre en el servicio.
Al respecto, debe decir que, tal como lo afirmó en la Inspección del Trabajo, efectivamente faltó el día 03 de Junio de 2012, pero dicha falta no fue injustificada, ni fue sin conocimiento ni falta de autorización de la empresa. En efecto, ese día se encontraba enferma de cefalea, lo que hizo saber a su supervisora Sra. Rosita Arcos, quién la autorizó a faltar, indicándole que la sanción por esa falta sería el descuento del día en su remuneración.
Además de lo anterior, no es efectivo lo que afirma la empresa referido a que se habría producido un quiebre del servicio de venta de boletos de metro en la caja del metro de la estación Plaza Egaña. Ello por cuanto, en primer lugar, cuando falta algún cajero, la supervisora avisa a la central de la empresa para que se llame a alguna otra cajera para que realice el reemplazo de ese día, y de esa manera ocurrió ese día. Aún así, cuando no es posible que se haga un reemplazo del día con otra cajera, el trabajo se organiza entre los otros cajeros, debido a que en cada caja de metro hay a lo menos dos cajeros, en días Domingo, que hacen la misma función, y la empresa organiza el trabajo de manera tal que entre ellos se cubra la función del cajero que falta, de manera tal que nunca se produce un quiebre de servicio como lo afirma la empresa.
Por último, debe señalar que el hecho de faltar un día en los casi seis años que trabajó para la empresa, no puede ser calificado como un incumplimiento "grave" de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Mucho menos cuando por la falta de ese día 03 de Junio de 2012, se le sancionó con el descuento del día en sus remuneraciones.
En consecuencia, recurro con el objeto que se declare ilegal e injustificado el despido de que fue objeto, y ordene a las demandadas a pagar en forma solidaria, las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 172 y siguientes del Código del Trabajo, son las siguientes:
l.- 30 días de remuneración como Indemnización sustitutiva del aviso previo. Por la suma de $368.477.-
2.- 180 días de remuneración como Indemnización por años de servicio. Por este concepto la suma de $2.210862.-
3.- Recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $1.768.689.-
4- Feriado proporcional, correspondiente a la suma de $214.945.-
En mérito de lo expuesto, y dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas, pide tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de Tecnología y Soluciones Internacionales S. A., del giro de prestación de servicios de atención de Cajas y venta de pasajes y de tarjetas de viaje en Cajas del Metro de Santiago, representada por don Jorge Piffaut Passicot, empresario contratista, ambos con domicilio en Monseñor Félix Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda de acuerdo al mérito del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de la Empresa METRO S. A., del giro transporte de pasajeros, representada por don Roberto Bianchi Poblete, ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1414, Santiago, acogerla a tramitación y en definitiva, declarar que el despido de que fui objeto fue ilegal e injustificado, condenando a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, ya detalladas en el cuerpo de este escrito, todo ello, con reajustes, intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO: Que la demandada principal, esto es Comercial y Servicios Tecnología y Soluciones Internacionales S.A., evacuando el traslado conferido , manifestó, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y naturaleza de los Servicios, que la actora prestó servicios para mi representada en calidad de “Cajero Vendedor de boletos y tarjetas de viaje" desde el 27 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Junio de 2012, fecha esta última en que se puso fin a su contrato por las causales contempladas en los números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra” y por “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.
En lo que llama terminación de los servicios, como ya se señaló, la terminación de los servicios de la actora tuvo como motivos las causales contempladas en el artículo 160 números 3 y 7 del Código del Trabajo, vale decir, por: “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra” e "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, conforme le fue informado en la carta de despido que le fue remitida en conformidad a la ley, en la cual se expresó que las referidas causales se fundamentaban en los hechos claramente descritos en la misma, cuyos párrafos principales se reproducen a continuación:
"En efecto, el día domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el servicio de cajas, no asistió y tampoco dio aviso de que se ausentaría. Tal hecho constituye una falta gravísima al contrato vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en dinero para la empresa. Su ausencia originó un quiebre de servicio que fue detectado por Metro S.A. dándonos aviso de multa, a la que debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante esta falta de servicio.
Estas sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro personal desde antes de ser contratados, en la capacitación pre ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y por distintos canales, está consignada tanto en las Bases Técnicas y Administrativas de la Licitación, como en el contrato de servicios firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los servicios prestados en el mes (página 26 de las bases administrativas), por corresponder a una falta “fuera de estándar Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar que esa multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se servicios. También el quiebre generó a nuestro cliente el perjuicio de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas, comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el día referido.
Por otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con nuestra programación diaria, pese a que contábamos con su asistencia, pues recordará que los cajeros son llamados a sus teléfonos móviles para confirmar la estación donde prestarán servicios. Es más, la programación dada por Metro, que es minuto a minuto y por cada caja, es publicada dentro de boletería para su fiel cumplimiento.
Queda de manifiesto que para este servicio, que estructura el transporte público de Santiago, su presencia en cajas es fundamental e irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas de Metro para que se pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es para vender boletos y administrar las cajas. Sólo ese acto justifica nuestra presencia en Metro. Además, para Metro es infructuoso tener carros en circulación, sistemas de energía, información comunicación, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los andenes, todo esto sin considerar que para la mayoría de los usuarios de Metro, este medio de transporte es la única forma de llegar a sus destinos, teniendo éste servicio el carácter de estratégico para el funcionamiento del transporte de Santiago.
Más aún, es sabido por Usted que la dotación de fin de semana cuenta con un número limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3 días de anticipación para prevenir quiebres. Esta dotación de fin de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos solicitados por sus compañeros por causas justificadas, por tanto, el fin de semana corresponde a las jornadas críticas para Intertecno, hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo de todas las medidas preventivas que se toman.
Intertecno ha tomado las medidas para evitar los quiebres de servicio, entregando e informando los turnos a nuestros cajeros con 96 horas de anticipación; citando cajeros de reemplazo, una vez que levantemos un catastro de los trabajadores que informan su ausencia; y, en el caso de los cajeros de apertura, se les retira en móviles desde su domicilio, todo con el fin de de suplir su puesto en el caso que tenga la precaución de avisarnos su inasistencia, cosa que no ocurrió. Además, nuestra política de contratación sólo permite incorporar a trabajadores que viven en áreas cercanas de la red Metro, como es su caso, para facilitar el cumplimiento de la programación de turnos.
Por nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus inasistencias anteriores, el sábado 14 de enero de 1012, además de otra grave amonestación cursada el 5 de abril de 2012 por abandono de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. llegó muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra estación. A su llegada, se le informó que fuera a otra estación, pues la suya estaba completa y se quedó una hora dando vueltas en la estación Plaza Egaña, obedeciendo la instrucción con una hora de retraso, sin justificación alguna, expresando total desinterés por las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos había puesto en situación de multa.
Así entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente las causales antes referidas pues constituyen gravísimos incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su contrato de trabajo porque tiene la obligación de asistir y además de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que se obligaba a ello, según la clausula cuarta numero 8 de su contrato. Estas mismas obligaciones están en el Reglamento Interno que Usted recibió de la empresa. Además, paraliza el servicio de su punto de venta o caja.
Su conducta además pone en entredicho nuestra licitación que, como Ud sabe, está en permanente evaluación, además de incidir directamente en nuestros indicadores de gestión con los que Metro SA., supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitación y que son base de decisión en las futuras licitaciones, una de las causales se deciden en 30 días, junto al futuro laboral de 350 de sus compañeros."
Como se puede apreciar del tenor de la carta de despido cuyos párrafos fueron reproducidos, el despido de la actora tuvo por causa dos circunstancias gravísimas, a saber:
1) La no concurrencia a trabajar estando a cargo de la apertura de una caja en turno de fin de semana; y
2) El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo traducido en:
a) No concurrir a trabajar habido sido especialmente citada con la debida anticipación, provocando un quiebre de Servicio;
b) No haber dado aviso de su inasistencia con anticipación suficiente para disponer oportunamente de un reemplazo;
c) Registrar incumplimientos graves anteriores respecto de los cuales fue amonestada, a saber;
C1) Inasistencia a trabajar el día Sábado 14 de de Enero de 2012.
C2) Abandono de trabajo el día 1° de Abril de 2012.
Todo lo anterior, importa haber transgredido la actora, reiteradamente, la cláusula cuarta numeral 8 de su contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa, tal como se expuso en la carta de despido.
En lo que llama base de cálculo para el pago de las indemnizaciones, dice que en cuanto a la remuneración que alega la actora en su demanda como base de cálculo para las indemnizaciones que reclama, esto es, la suma de $368.477.-, para el evento hipotético y remoto que fuese acogida dicha demanda la controvierte absolutamente por no corresponder al promedio real de sus remuneraciones de los últimos tres meses completos trabajados. Para tales efectos deben considerarse los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2012, debiendo en todo caso hacer presente que no corresponde incluir en dicha base de cálculo las horas extraordinarias, las remuneraciones de carácter esporádico, ni las prestaciones que no constituyan remuneración, tales como las asignaciones de colación, movilización, pérdida de caja, etc. En virtud de lo anterior, el promedio real de las remuneraciones de la actora asciende a la suma de $273.691.-
En cuanto al feriado proporcional, dice que no es efectivo que se adeude a la actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda, toda vez que según consta en el acta del comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo, la actora aceptó recibir la suma de $99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le adeudaba por $120.657.- al cual se le descontó el saldo de la deuda que la actora tenía con la empresa, quedando un haber a su favor de $99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12 N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el mismo 26 de Junio de 2012, según se acreditará en la etapa procesal pertinente.
En cuanto a las otras prestaciones demandadas, dice que respecto de las prestaciones reclamadas por la actora en su demanda debe señalar que en lo tocante a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal, controvierte el cobro por dichos conceptos toda vez que no proceden en virtud de encontrarse plenamente justificada las causales invocadas para el despido de la actora, según se expone al contestar esta demanda y que se acreditará en la etapa procesal pertinente.
En cuanto al feriado proporcional, nada se adeuda a la actora por este concepto, toda vez que, tal como se señaló en el acápite III, se pagó a la actora la Suma de $99.741.- por este concepto.
En resumen, dice que conforme a los argumentos de hecho y de derecho formulados precedentemente solicita sea declarado en definitiva:
a) Que el despido de la actora fue justificado y que, por ende, es improcedente el cobro de indemnización sustitutiva de aviso previo, la por años de servicio como también el recargo del 80% que demanda respecto de esta última;
b) Que en la base de cálculo de las indemnizaciones que hipotéticamente pudiera corresponderle percibir a la actora en el evento de ser acogida su demanda, no se deben incluir las asignaciones de colación, ni cualquier otro haber no constitutivo de remuneración o que tenga el carácter esporádico, por ser improcedentes para estos efectos;
c) Que nada se adeuda a la actora por concepto de feriado proporcional, de conformidad a lo señalado en el acápite III de esta presentación;
d) Que la demandante debe ser condenada al pago de las costas.
Por tanto, conforme a lo expuesto y disposiciones citadas, pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación al pago de las costas del juicio.

TERCERO: Que por su parte la demandada solidaria Metro S.A., pide el rechazo total de la demanda, con costas, atendido que en cuanto al carácter de demanda solidaria de METRO S.A., pide que no se dé lugar a la demanda en la forma planteado por la actora, toda vez que su parte hizo y ha hecho efectivo el derecho a información, conforme a lo prescrito en el artículo 183C del Código del Trabajo.
Atendido lo señalado en el numeral anterior, no procede que se interponga la demanda en contra de su parte, como demandada solidaria, sino que, en carácter de demanda subsidiaria, lo que expresamente debió señalar el demandante, por la aplicación del artículo 183 D del Código del Trabajo que dispone: "Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se refiere los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral..."
Es necesario hacer presente que la responsabilidad de METRO S.A., se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para su representada según lo dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, es decir, desde el 27 de agosto de 2006 hasta el 7 de junio de 2012. Dentro del período efectivamente trabajado para METRO S.A., su parte, hasta el último día verificó que se cumplieran todas las obligaciones laborales y previsionales de la demandante.
Por otra parte, METRO S.A., dentro de su permanente política de resguardo de los trabajadores y de cumplimiento de la legislación laboral, siempre ha exigido a sus contratistas que, previo al pago de los correspondientes servicios, se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además, una vez entrada en vigencia la Ley N° 20.123, METRO S.A. readecuó todos los contratos vigentes con sus contratistas, a fin de exigir la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a través de certificados emitidos por la Dirección del Trabajo o por empresas certificadoras acreditadas y autorizadas, según lo dispuesto en el Código del Trabajo.
En lo que respecta al estado de las cotizaciones previsionales de la actora, correspondientes al período en que trabajó bajo régimen de subcontratación para METRO S.A., éstas se encuentran completamente pagadas, conforme a lo informado por la empresa certificadora Deloitte, y certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, lo que será demostrado en la etapa procesal correspondiente. En virtud de ello, no es procedente la responsabilidad solidaria demandada por la actora.
Es preciso hacer presente, además, que en el caso de autos, no procedía ejercer el derecho de retención, atendido que las prestaciones demandadas son consecuencia directa de la terminación del contrato de trabajo, despido en el cual su mandante no tiene ninguna injerencia, puesto que se trata del término de la relación laboral entre la trabajadora demandante de autos y la contratista y demandada principal, Tecnología y Soluciones Internacionales S.A.
En consecuencia, METRO S.A., ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 183 C del Código del Trabajo, correspondiendo, por tanto, que la demanda se hubiere interpuesto en contra de su mandante en calidad de demandado subsidiario, toda vez que la responsabilidad de su representada por los hechos descritos en autos tiene el carácter de subsidiaria y no solidaria.
De acuerdo con lo expuesto, disposiciones legales citadas y en conformidad a lo prescrito en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por contestada la demanda solidaria deducida en contra de METRO S.A. y, en definitiva, con el mérito de las alegaciones y defensas opuestas por esta parte, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, o en su defecto, en caso que se acoja la pretensión alegada, limitar la responsabilidad reclamada contra METRO S.A al carácter de subsidiaria.

CUARTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos:
  1. La existencia de una relación laboral entre doña Victorina De Lo Ángeles Riquelme Castillo y la demandada Tecnología Y Soluciones Internacionales S.A.
  2. Que la relación laboral se inició el día 27 de agosto de 2006 y se extendió hasta el día 7 de junio de 2012.
  3. Que la trabajadora se desempeñaba como cajera vendedor de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro.
  4. Que la relación laboral concluyó por despido, invocándose la causal del artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo.
  5. Que la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012.
Como hechos a probar se fijaron:
  1. Monto de la remuneración mensual percibida por el actor y conceptos que la componen.
  2. Efectividad de encontrarse justificada la trabajadora a no asistir a su lugar de trabajo el día de junio del año 2012, circunstancias, antecedentes y pormenores de dicha autorización y quien le habría otorgado.
  3. Efectividad de los hechos indicados en la carta de término de contrato, antecedentes, pormenores y circunstancias.
  4. Efectividad de que la demandada metro S.A. ha ejercido el derecho legal de retención y/o de información.
  5. Efectividad de encontrarse pagado el concepto de feriado proporcional, en la afirmativa oportunidad del pago y monto pagado por este concepto.

QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental
  1. Carta de despido de fecha 11/06/2012 y;
  2. Certificado de atención médica de la actora de fecha 3 de junio de 2012, extendida por la doctora Pamela Pérez Leiva, Run: 13.695.429-6, de la Corporación Municipal De Educación y Salud de Puente Alto.

SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada principal rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental
  1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 11/06/2012, se adjunta copia comprobante de envío a la trabajadora y a la Inspección del Trabajo.
  2. Contrato de trabajo de fecha 27/08/2006 y cuatro anexos de fecha: 30/09/2006, 01/01/2007, 01/07/2007, y noviembre de 2010.
  3. Planilla u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes de junio de 2012.
  4. Se adjunta cuatro cartas de amonestación dirigida a la actora de fechas: 20/08/2009, 31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008.
  5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 25/06/2012.
  6. Fotocopia de cheque de fecha 26/07/2012.
  7. Tres liquidaciones de remuneraciones de marzo, abril y mayo de 2012.
  8. Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
  9. Dos recibos o comprobantes de recibos de distintos ejemplares de reglamento interno, firmado por la actora de fecha 25/04/2007 y otro de fecha 22/08/2011.

Testimonial
1.- Rosa Elena Arcos Orellana, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, expresó, en síntesis, que es supervisora de la empresa Intertecno y que está acá por el caso de Victorina Riquelme, cajera que ya no trabaja con ellos, fue despedida las primeras semanas de julio.
Ella no se presentó a trabajar el día 03 de junio, día domingo, un fin de semana, de este año. Ese día salió a trabajar, tomó el furgón y ella no venía en él, le dijo el conductor que estuvo bastante tiempo afuera de la casa, tocó la bocina, esperó cinco minutos y no salió nadie y estaba todo apagado.
Llegó a la oficina Tobalaba, le dijo a sus compañeros que Victorina no se iba a presentar a trabajar. Tuvo que correr y llamar a su coordinador Luis Vásquez, e ir a la estación Plaza Egaña, a cubrir ese punto que no le correspondía. Ahí se armó un quiebre, debido a que el metro lo toma como multa. Llegó su coordinador y otros compañeros a tomar el punto.
Cuando llega un cajero, tiene que “tomar” el punto de ventas, donde otorgan boletos. Si no se abre la ventanilla, hay una multa para ellos, es un quiebre. Si no llega un cajero, llaman de todos lados, Metro llama a la empresa, hay que tratar de ir para que no sea tan alta la multa. La multa es de 0,5 UTM.
Dice que es supervisora de la empresa Intertecno, ingresó el 26 de junio de 2008, conoce a Victorina Riquelme, es supervisora de ella, ya no trabaja para ellos. Dice que ese día 03 de junio, la Sra. Riquelme tenía que cumplir las funciones de cajera en estación Plaza Egaña, desde las 7:45. Ellos llegan al lugar, dado que los pasan a buscar en el furgón. Primero la pasan a busca a la actora y después a ella.
Como supervisora, no recibió llamado y no está autorizada para que la gente no concurra. El quiebre en Plaza Egaña, es una multa, es una aglomeración de usurarios gritando que porqué no se ha abierto la boletería, jefe de estación, llama a Metro, quien les hace un comunicado y deben llamar a otros lados para poder cubrir ese punto. Cuando las cajeras no asisten, el procedimiento es que deben llamar telefónicamente a las oficinas de Intertecno de Tobalaba, no a Plaza Egaña. No había llamado de la Sra. Riquelme dando cuenta de su ausencia. Dice que ha sido siempre la supervisora de doña Victorina Riquelme. Los turnos se dan tres días antes. Si tiene cartas de amonestación y si ha faltado días al trabajo, no recuerda cuando, sin justificación.
Contrainterrogada: Dice que no estaba la Sra. Victorina, cuando se subió al transfer de Metro.
Como supervisora, además de preguntarle al chofer del transfer, llamó a sus compañeros y al coordinador, que Victorina no se había presentado a trabajar. Dice a Plaza Egaña sólo llegó el cajero de Plaza Egaña oriente, pero no poniente, son dos boleterías en la estación, es igual es una multa. No recibió ninguna otra forma de aviso de doña Victorina. Los compañeros de trabajo tampoco recibieron nada y quien está autorizado para autorizar ausencias es el coordinador, don Luis Vásquez. La ausencia de las personas que se enferman durante el día, se suplen con otro cajero. Se llama, se pasa la lista, esa es su función, llamar a la boletería. Si el cajero no llegó, debe sacar de otra parte, hay que sacar cajeros e instalar a otros, hay boleterías que son con un cajero y otros con dos cajeros.
2.- Luis Antonio Vásquez Arrelusea, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expresó, en síntesis, que está acá porque en el caso de la Sra. Victorina, se les produjo un caos por cubrir un servicio a la empresa Intertecno y a él que la representa.
Dice que es el encargado de los servicios de todos los puntos de venta de caja y cuando se ausenta una de las personas, deben cubrir un servicio de caja, ya que anticipadamente ellos, con cuatro o cinco días, les dan los turnos y saben con anticipación que día les toca trabajar.
El día domingo 3 de junio, la Sra. Riquelme no vino a trabajar y no se comunicó con ninguno de los supervisores y ellos tienen movilidad con todos los cajeros para que puedan llegar a la boletería y al horario que les solicitan. Lo sabe porque coordina los turnos y trabaja con los programadores. La ausencia la supo porque los supervisores le comunicaran que la Sra. Riquelme no vino y tuvieron retraso en cubrir ese servicio. Un supervisor tuvo dejar otras labores para cumplir este servicio, el cual fue cubierto por la Sra. Rosa Arcos. Si no cumplen los servicios a tiempo, Metro les cursan una multa, ya que los usuarios no tienen quien les cargue su tarjeta o los boletos, y tienen que dejarlos pasar gratis. En este caso le pasaron una multa, que es más de más o menos de quinientos mil pesos hacia arriba, pero en este caso no sabe cuánto fue. Fue el 0,5 de la facturación total.
Los trabajadores tienen movilidad, les ponen furgones, los pasan a buscar porque la movilización es muy mala, la empres les puso furgones todos los días de la semana, incluyendo festivos y domingos. A doña Victorina le pudieron un móvil el día domingo tres de junio. El conductor la fue a buscar a su domicilio, la estuvo esperando un momento, no apareció y se retiró, para pasar a buscar a otros cajeros. A ella le correspondían trabajar en boletería en Plaza Egaña, con don boleterías y dos cajeros. Llegó un cajero, por lo que tenía una boletería descubierta y no cubriendo el servicio, a la empresa le pasaron una multa. Los supervisores, ellos llegan a oficina Tobalaba, y cuando saben de estos casos, ellos tratan de correr para que no les pasen esta multa, pero igual hay retraso. En la oficina de Tobalaba no había ninguna comunicación que diera cuenta que la actora no podía trabajar. El retraso de Plaza Egaña fue de siete a diez minutos, y Metro tuvo que dejar pasar gratis a varios usuarios. Hubo conflicto porque los usuarios no podían cargar su tarjeta ni compara boletos para pasar ye el jefe, para que no se aglomerara la estación, tuvo que dejarlos pasar gratis a estas personas. El procedimiento de aviso que tiene la cajera, cuando se atrasan, los supervisores se quedan hasta las 12, 12:30 de la noche, y podría haber avisado a cualquiera de los supervisores de la oficina o a sus celulares. El domingo en la mañana no tiene comunicación que haya avisado a algún supervisor.
Contrainterrogado, dijo que no trabajó el día domingo tres de junio, pero tiene su celular prendido las 24 horas, porque los supervisores le comunican cuando se ausenta alguien y tratar de conseguir un cajero, part time, que a esa hora es muy difícil, para poder reemplazarlos. Si no se comunican, no es que colapse, pero le dan la información para comunicarse con sus superiores. Ellos les a los cajeros una programación, cuatro o cinco días antes, para que sepan lo que tiene que hacer y si falta algún cajero, se lo avisan antes. Pueden coordinar, pero si no hay comunicación, quedan en espera si el cajero viene o no. La mayoría de los cajeros llama al supervisor, quien es quien recibe este aviso. Cuando el supervisor recibe este llamado trata de comunicarse con sus compañeros o con él, para tratar de coordinar quien reemplaza ese día a esa persona. Ellos citan 15 minutos antes, para que se preparen con sus valores, y puedan atender al público y pasada las ocho de mañana, tienen que abrir las cajas, días domingo y festivo. Si pasa ese lapso, el jefe de estación debe dejar pasar gratis a la gente. Esto lo supo porque los llamaron internamente a la oficina a los supervisores, para que vean que esa caja está descubierta y nadie la pudo cubrir, aunque él no estaba trabajando ese día.

SÉPTIMO: Que la parte demandada solidaria de Metro S.A. incorporó la siguiente evidencia:
Documental
  1. Contrato de prestación de servicios de fecha 16/08/2006, señala anexo N°2.
  2. Certificado de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta diciembre de 2007.
  3. Certificado de empresas Deloitte, el cual acredita el cumplimiento de la ley de subcontratación hasta marzo de 2011.
  4. Certificado de la Inspección del Trabajo que acredita hasta junio de 2012.

OCTAVO: Que las pruebas han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
  1. Que son hechos pacíficos de la causa la existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S.A. a contar del 27 de agosto de 2006, que desempeñaba como cajera vendedora de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro, que fue desvinculada con fecha 7 de junio de 2012, por las causales de los artículos 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo.
  2. Que la carta de despido de la actora fechada el 11 de junio de 2011 suscrita por Tecnología y Soluciones Internacionales S.A. se funda en los siguientes hechos: “Mediante la presente, informo a Ud. que a contar del día 7 de Junio de 2012, la Empresa decidió dar término a su contrato de trabajo iniciado el 27/8/2006, como Cajera Vendedora Recaudadora de especies valoradas, cupos de transporte y cargas electrónicas,- en dependencias de Metro S.A. en la ciudad de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el Art. 160, N° 3, del Código del Trabajo, O sea “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra" y a lo establecido en el Art. 160, N° 7, del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, en razón de los hechos que paso a exponer.
En efecto, el día domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el servicio de cajas, no asistió y` tampoco dio aviso de que se ausentaría. Tal hecho constituye una falta gravísima al contrato vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en dinero para la empresa. Su ausencia originó un quiebre de Servicio que fue detectado por Metro S.A. dándonos aviso de multa, a la que debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante esta falta de servicio.
Estas sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro personal desde antes de ser contratados, en la capacitación pre ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y por distintos canales, está consignada tanto en las Bases Técnicas y Administrativas de la Licitación, como en el contrato de servicios firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los servicios prestados en el mes (página 26 de las bases administrativas), por corresponder a una falta "fuera de Estándar Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar que esa multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se Servicios. También el quiebre generó a nuestro cliente el perjuicio de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas, comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el dia referido.
Por otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con nuestra programación diaria, pese a que contábamos con su asistencia, pues recordará que los cajeros son llamados a sus teléfonos móviles para confirmar la estación donde prestarán servicios. Es más, la programación dada por Metro, que es minuto a minuto y por cada caja, es publicada dentro de boletería para su fiel cumplimiento.
Queda de manifiesto que para este Servicio, que estructura el transporte público de Santiago; su presencia en cajas es fundamental e irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas del Metro para que se pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es para vender boletos y administrar las cajas. Sólo ese acto justifica nuestra presencia en Metro. Además, para Metro es infructuoso tener carros en circulación, sistemas de energía, información, comunicación, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los andenes, todo esto sin considerar que para la mayoría de los usuarios de Metro, este medio de transporte es la única forma de llegar a sus destinos, teniendo éste servicio el carácter de estratégico-para el funcionamiento del transporte de Santiago.
Más aún, es sabido por usted que la dotación de fin de semana cuenta con un número limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3 días de anticipación para prevenir quiebres. Esta dotación de fin de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos solicitados por sus compañeros por causas justificadas, por tanto, el fin de semana corresponde a las jomadas críticas para Intertecno, hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo de todas las medidas preventivas que se toman.
Intertecno ha tomado medidas para evitar los quiebres de servicio, entregando e informando los tumos a nuestros cajeros con 96 horas de anticipación; citando cajeros de reemplazo; una vez que levantamos un catastro de los trabajadores que informan su ausencia; y, en el caso de los cajeros de apertura, se les retira en móviles desde su domicilio, todo con el fin de suplir su puesto en el caso que tenga la precaución de avisamos su inasistencia, cosa que no ocurrió. Además, nuestra política de contratación sólo permite incorporar a trabajadores que viven en áreas cercanas de la red Metro, como es su caso, para facilitar el cumplimiento de la programación de turnos.
Por nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus inasistencias anteriores, el sábado 14 de enero de 2012, además de otra grave amonestación cursada el 5 de abril de 2012 por abandono de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. llegó muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra estación. A su llegada, se le informó que fuera a otra estación, pues la suya estaba completa y se quedó una hora dando vueltas en la estación Plaza Egaña, obedeciendo la instrucción con una hora de retraso, sin justificación alguna, expresando total desinterés por las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos había puesto en situación de multa.
Así entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente las causales antes referidas pues constituyen gravísimos incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su contrato de trabajo porque tiene la obligación de asistir y además de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que se obligaba a ello, según la clausula cuarta numero 8 de su contrato. Estas mismas obligaciones están en el Reglamento Interno que usted recibió de la empresa. Además, paraliza el servicio de su punto de venta o caja.
Su conducta además pone en entredicho nuestra licitación que, como Ud, .sabe, está en permanente evaluación, además de incidir directamente en nuestros indicadores de gestión con los que Metro S.A. supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitación y que son base de decisión en las futuras licitaciones, una de las cuales se decide en 30 días, junto al futuro laboral de 350 de sus compañeros.
Informamos que le serán pagadas las Vacaciones Proporcionales si las hubiera y efectuándose los descuentos autorizados.
Asimismo y para cumplir lo dispuesto en el Art. 162 del Código del Trabajo, informamos a usted que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día y enteradas en la A.F.P. PROVIDA y FONASA, según certificados previsionales que se adjuntan.”
  1. Que la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012, debiendo prestar servicios en 25 estaciones de Metro S.A., comprendidas entre la línea 1 oriente, desde Universidad de Chile y Línea 4, desde Tobalaba has Vicuña Mackenna, tal como consta en la clausula segunda de su contrato de trabajo.
  2. Que el mismo instrumento indica, en su cláusula cuarta numeral octavo, que es una obligación esencial del trabajador el informar a los supervisores su indisponibilidad de cubrir un turno con la mayor antelación posible y en su cláusula quinta numeral cuarta, es una prohibición esencial del trabajador no certificar el ausentismo mediante licencia médica u orden de atención de urgencias.
  3. Que la actora acompañó como medio para justificar su inasistencia, certificado de la corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, de fecha 03 de junio de 2012, en el que se indica que la actora fue atendida a las 14:00 Hrs, de ese día, con diagnóstico por cefalea y reposo por hoy, con una firma ilegible y un timbre de doña Daniela Pérez Lofve, médico cirujano.
  4. Que entre la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A. y la demandada solidaria Metro S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios de comercialización y venta a usuarios del transporte público de las especies valoradas y cupos de transporte en estaciones de Sección 1, con fecha 16 de agosto de 2006, contrato que comenzó a regir el día 27 de agosto de 2006.

NOVENO: Que de acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos, surge de manifiesto, en primer lugar, que respecto de las causales intentadas del artículo 160 N° 3 y 7 del Código del Trabajo, y que consisten en:
Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.”(El subrayado y ennegrecido es del suscrito)
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
Sobre la primera causal, tal como lo disponen los artículos 162 inciso 1° y 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo:
Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por letras a) y b) escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”
Art. 454.- …No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Es conveniente señalar que los hechos que configuran la causal de marras se hallan largamente explicados en la misiva analizada en la consideración anterior y que consiste, en esencia, en que la trabajadora Victorina Riquelme no se presentó a trabajar el día 03 de junio de 2012, en sus funciones de cajera, sin dar aviso de esta circunstancia a la empresa demandada principal, lo cual acarreó perjuicios para dicha institución, tal como lo señalaron los testigos de la parte demandada, manifestando eso sí, la Sra. Rosa Arcos, que esta consistió en una multa de 0,5 UTM y el Sr. Vásquez Arrelusea que “que es más de más o menos de quinientos mil pesos hacia arriba, pero en este caso no sabe cuánto fue. Fue el 0,5 de la facturación total.”

DÉCIMO: Que, analizando la primera de las causales aplicadas, es del caso indicar que en concepto del suscrito la actora si tuvo una justificación para haber faltado a trabajar el día 03 de junio del presente año, dado que sufría de cefalea y fue atendida en el consultorio correspondiente, dándosele descanso por ese día, el cual, eso sí, no resulta acreditado que haya presentado a su empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, no está de más indicar que, aunque el empleador haya elevado a una circunstancia esencial el poner en conocimiento de los supervisores su indisponibilidad para trabajar con la mayor antelación posible, en el caso de marras ello no fue posible, dado que la trabajadora ese día presentó su indisponibilidad, por lo que mal podía avisar con antelación un hecho que le aconteció en la misma oportunidad que debía trabajar.
Además, el mismo empleador le otorga la posibilidad de justificar su inasistencia con órdenes de atención en centros de urgencias, lo que cumplió la trabajadora, dado que esta fue justificada con el Policlínico de Puente Alto, por lo que no existe una falta injustificada o sin aviso previo, dado que se presentó el mismo día que debía asistir a trabajar.
A mayor abundamiento y aunque lo anterior sería suficiente para rechazar la causal aplicada, dado que la trabajadora si tenía justificación para no comparecer a sus labores, no está demás indicar que en concepto del suscrito la causal aplicada del artículo 160 N° 3 intentada tampoco resulta aplicable en la especie, dado que dicha causal requiere, tal como lo ha reconocido la doctrina de la concurrencia de los siguientes elementos:
Esta causal tiene lugar cuando la inasistencia de un trabajador, que se presume calificado, llega a perturbar gravemente la operatoria de la empresa, al no poder contar ésta con sus servicios personales, máxime si existen sistemas de trabajo por turno o en serie, que no pueden interrumpirse, circunstancia que para la configuración de esta causal implica necesariamente la concurrencia de requisitos copulativos, esto es, que además de registrarse una inasistencia, ésta debe producir trastornos de una gran entidad en la marcha de la obra o en el desarrollo de las actividades a que se dedica la empresa.
A contrario sensu, si la inasistencia del trabajador no ocasiona trastornos graves o no afecta el curso normal de las actividades, ciertamente que esta situación no será suficiente para producir los efectos de caducar el contrato de trabajo.
En opinión de algunos tratadistas y profesores del derecho laboral, esta última y puntual situación presupone que deba tratarse de un trabajador especializado o bien semi especializado y que responda a un sistema de trabajo en serie o de aquellos que no puedan postergarse, debiendo concurrir ambos requisitos copulativamente, tal como lo ha planteado el profesor Francisco Walter E.
Debe tenerse en cuenta, además, que para sancionar esta falta de la forma indicada, es requisito que el trabajador haya omitido dar aviso previo, lo que podría subsanar los inconvenientes que su inasistencia acarrearía. El haberlo hecho podría liberarle de tal castigo.”(Obra Terminación del Contrato de Trabajo, Manual Práctico, Autor Humberto Thomas Mac Millan Departamento de Legislación Laboral Edimatri S.A., Octubre de 2008, págs. 278 y 279) (El subrayado y ennegrecido es del suscrito).
De la lectura anterior, surge de manifiesto que la causal de marras es inaplicable en la especie, dado, en primer lugar, que las funciones de la actora, de cajera, no pueden estimarse como de una persona calificada o semi calificada, dado que podía y pudo ser reemplazada por otra persona, incluso el encargado de servicios, Sr. Vásquez, habló de la dificultad de conseguir reemplazos part time a esa hora, lo que denota evidentemente que no es la calificación, sino que la hora el problema. Asimismo, la función de la empresa no es continua, dado que sólo presta servicios en los horarios del metro y tampoco resulta claro que se produjese trastornos del servicio, dado que había otra caja del metro funcionando en ese momento, por lo que las dificultades contractacuales y multas que haya pactado el empleador con la empresa principal, no puede pretender, sin más, traspasárselas al trabajador, cuando no se ha acreditado que esta participe del negocio, sea dueña o tenga alguna responsabilidad mayor, por lo que malamente puede decirse que por haber faltado un día, primero, haya tenido a su cargo una actividad, faena o máquina y segundo, que esta falta, justificada por lo demás, produjo un abandono o paralización de la obra, y tercero, que aquello haya significado una perturbación grave en la marcha de la misma, cuando el tiempo que la empresa demoró en reemplazarla fue de 7 o 10 minutos.
De esta suerte, surge de manifiesto la inaplicabilidad de la hipótesis planteada para entender que la causal de caducidad del contrato de Trabajo se encuentre bien aplicada, por lo que será procedente el rechazo de la misma, tal como se dirá en definitiva.

UNDÉCIMO: Que en lo tocante a la segunda causal esgrimida en contra de la trabajadora, sin perjuicio de señalar que el infraescrito considera que al haberse rechazado una de las causales empleadas por el empleador, ello es suficiente para estimar que el despido ha sido injustificado, sólo a mayor abundamiento, no está demás decir que en concepto de este Juez, la trabajadora no incumplió gravemente el contrato de Trabajo, toda vez que no se da ningún hecho que pueda subsumirse en dicha causal, en primer lugar, porque el empleador, en su carta de despido, combina los mismos hechos como constitutivos de ambas causales, lo que evidentemente le resta seriedad a su acusación, debido al principio de especialidad que debe primar en el ordenamiento laboral, y por si aquello no fuese suficiente, la trabajadora si tenía justificación para faltar a sus labores.
Podrá decirse que en el Reglamento Interno De Orden, Higiene Y Seguridad señala:
Capítulo VI, de las Obligaciones y Prohibiciones
A.- Obligaciones:
4. Dar aviso dentro de 24 horas al Jefe Directo y/o al Jefe de Recursos Humanos, en caso de inasistencia por enfermedad u otra causa que el impida concurrir transitoriamente a su trabajo, obligándose a presentar certificación médica o legal que justifique tal inasistencia. En caso que la inasistencia se prolongue por más de dos días, la empresa exigirá presentación de licencia médica para tramitar el subsidio por incapacidad profesional.
Capítulo XI
De las licencias.
Artículo 38
1.- Atendidas las necesidades y la naturaleza de las labores de la Empresa, el trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dará aviso al Jefe directo, por sí o por medio de un tercero, dentro de veinticuatro horas de sobrevenida la enfermedad.”
Pero ninguna de estas disposiciones hacen variar lo razonado, desde que, en primer lugar, el Reglamento Interno es un documento que proviene del poder dirección y mando del empleador, siendo el legislador quien ha dado a los Tribunales de justicia la facultad de ponderar cuando existe un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y no a los empleadores y en el caso de marras, no resulta comprensible que una persona que está haciendo uso del derecho que tiene de enfermarse, deba en un plazo tan perentorio, preocuparse más de dar aviso a sus jefes que por su salud, en circunstancias que se encontraba justificada para no asistir.
Entender que la inobservancia de estas obligaciones impuestas unilateralmente por el empleador es causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, nos llevaría derechamente a prescindir del análisis judicial de la gravedad de la causal, por un lado. También nos llevaría a concederle al empleador la facultad de exigir más requisitos que los legales en caso de enfermedad y por último, a entender que el trabajador, cuando se enferma, debe estar pendiente de su empresa y no de su persona, lo que evidentemente contraría los más elementales derechos de una persona, lo que, evidentemente, no puede tener asilo en nuestro ordenamiento jurídico.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a las cuatro cartas de amonestación de fechas 20/08/2009, 31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008, ellas no hacen más que reforzar las conclusiones plasmadas en las consideraciones anteriores, dado que la inasistencia de un trabajador que no se haya en la parte final del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no es causal de término de relación laboral y tampoco es incumplimiento grave, y puede sancionarse de otra forma, como anteriormente se había hecho, por la misma empresa.
Lo anterior, se puede colegir de la circunstancia que el legislador ha establecido cuales son las hipótesis que estima que la falta de un trabajador da derecho a poner término sin pagar indemnización alguna y de estimarlo pertinente, habría establecido que el faltar una vez sería suficiente para aplicar una causal de caducidad del contrato de trabajo, situación que no ocurrido en la especie, por lo que no puede el empleador, por una vía tan oblicua como lo es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pretender soslayar la voluntad claramente manifestada del Código del Trabajo en cuanto a las hipótesis que autorizar a poner término cuando falta un trabajador, por lo que no puede pretender el empleador pretender ampliarla de esta manera, como se indicó.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a los montos para efectos de indemnización por años de servicios, sustitutiva del aviso previo e recargo legal, se tomará como base de cálculo la suma de $273.691., que resulta de los últimos tres meses de marzo, abril y mayo de 2012, sumas que quedan del sueldo base sin las horas extraordinarias, las remuneraciones de carácter esporádicos, ni las prestaciones que no constituyen remuneración, como asignaciones de colación, movilización o pérdida de caja, tal como lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Que respecto del feriado proporcional que reclama la actora, sin perjuicio de señalar que en parte alguna de su demanda indicó como obtuvo el monto que demanda, ni cuáles son los periodos adeudados, el empleador principal sostuvo que no es efectivo que se adeude a la actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda, toda vez que según consta en el acta del comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo, la actora aceptó recibir la suma de $99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le adeudaba por $120.657.- al cual se le descontó el saldo de la deuda que la actora tenía con la empresa, quedando un haber a su favor de $99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12 N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el mismo 26 de Junio de 2012, documento que, puesto en conocimiento de la demandante, no fue objeto de reclamo alguno, por lo que no se acogerá el pago de esta prestación.

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al hecho a probar relativo a la efectividad que la demandante prestó servicios la demandada solidaria, cabe señalar lo que sigue:
  1. Que del análisis del artículo 183 – A del Código del Trabajo se desprende, por una parte, que el legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan. Que los requisitos que al efecto establece el inciso 1º del artículo 183-A, son: 1.-que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, 2.- que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; 3.-que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y 4.- que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.
  2. Que la Dirección del Trabajo, ha dicho en su dictamen N°141/005, que en lo que concierne al requisito establecido en la N°2, existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.
De ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas o servicio en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que éstas se realicen.
  1. Que en cuanto al requisito previsto en el N° 3 precedente, cabe señalar que conforme al texto legal en estudio resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposición señala. Ahora bien, en opinión de la Dirección del Trabajo, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, cuyas cláusulas deben ajustarse a las normas que en estos ámbitos regulan la materia.
  2. Que el requisito consignado en el N° 4 exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal, deben ser realizadas con trabajadores de su dependencia.
DECIMO SEXTO: Que analizados los requisitos del régimen de subcontratación, corresponde hacerse cargo de la prueba rendida por las partes tendiente a establecer la calidad de empresa principal de la demandada Metro S.A respecto de la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A. y si los servicios prestados por la actora reúnen las condiciones de un régimen de sub contratación. Que se ha dado por establecido en el considerando noveno este fallo que entre las demandadas se celebró un contrato de prestación de servicios para la atención en las cajas de Metro S.A., siendo además un hecho pacífico que la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012, en funciones de vendedora.
Que también se encuentra acreditado que la actora era trabajadora de la demandada principal y que las labores para las cuales fue contratada como cajero vendedor de boletos y tarjeta de viaje, labores que cumplía en dependencias de la demandada Metro S.A. Dicha circunstancia, como se dijo, no altera el carácter del régimen de subcontratación toda vez que, como ya se dijo, se ha resuelto en forma reiterada por nuestros Tribunales que los servicios podrán prestarse en dependencias tanto de la empresa principal o de la contratista como ha ocurrido en el caso sub lite.
Que así las cosas, en la especie concurren los presupuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo, los que se han analizado en el considerando anterior, razón por la cual se concluye que la actora prestaba servicios en régimen de subcontratación para la empresa demandada solidaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al grado de responsabilidad que afecta a la demandada solidaria, habiéndose acreditado el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 183- C del Código del Trabajo por la demandada Metro S.A, su responsabilidad es de carácter subsidiaria, toda vez que ha hecho uso de prerrogativa de estar permanentemente informada acerca del estado de las cotizaciones previsionales de la actora, tal como acreditó con los correspondientes certificados de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta diciembre de 2007; certificado de empresas Deloitte, el cual acredita el cumplimiento de la ley de subcontratación hasta marzo de 2011 y certificado de la Inspección del Trabajo que acredita hasta junio de 2012, todos los cuales dan cuenta del uso del derecho a información.
Que a su turno en cuanto al límite de tiempo de la responsabilidad de la demandada Metro S.A. según lo previene el artículo 183-B del Código del ramo, ello no tiene relevancia en el caso de marras, por cuanto la actora ingresó a los servicios durante la vigencia del contrato de prestación de servicios que unía a las demandadas y sus servicios concluyeron en forma previa a la finalización de la relación contractual de las demandadas.
CIMO OCTAVO: Que las demás pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes, consistentes en planilla u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes de junio de 2012; acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 25/06/2012, no serán considerados, por no alterar en nada lo resuelto.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 161, 162, 163, 168, 173, 183 y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda de doña VICTORINA DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO, en contra de TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A., representada por don JORGE PIFFAUT PASSICOT, y en contra de la Empresa METRO S. A., representada por don ROBERTO BIANCHI POBLETE, sólo en cuanto deberán pagar a la actora las siguientes prestaciones:
  1. $1.642.146.- por indemnización por años de servicios.
  2. $1.313.716.- por recargo legal del 80% según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.
  3. $273.691.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
II.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
III.- Que la empresa Metro S.A. responderá en forma subsidiaria de los pagos antes ordenados.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.-
V.- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.-
VI.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT N° : O-2637-2012

RUC N° : 12- 4-0026621-0


Dictada por don FELIPE ANDRÉS SALAS TORRES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


En Santiago, a 8 de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.