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jueves, 26 de septiembre de 2013

Posesión, concepto. Adquisición y conservación de la posesión de los bienes muebles. Presunción de que el poseedor es el dueño.

Santiago, nueve de julio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol 50.348, seguidos ante el Juzgado Civil de Villa Alemana, juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulados "Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con Palomino Cuevas, Nilza”, compareció don Luis Larry Palomino González quien dedujo demanda incidental de tercería de posesión en contra de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada y de doña Nilza Joanna Palomino Cuevas, en sus calidades de ejecutante y ejecutada, respectivamente, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado en el proceso compulsivo, sobre los bienes muebles de su propiedad, por detentar respecto de ellos la exclusiva posesión, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que en los autos ejecutivos se procedió al embargo de los bienes muebles de su posesión, que sirven para alhajar la propiedad en cuyo interior se encontraban, ubicada en calle Alcalde Peralta N° 245, Villa Alemana, vivienda que por lo demás le pertenece, en atención a que la adquirió mediante compraventa efectuada el 29 de junio de 2006, que se encuentra debidamente inscrita a su nombre.
En consecuencia -afirma- en todo momento ha mantenido la posesión y dominio sobre las especies embargadas, añadiendo que la traba del embargo deriva de un crédito que la Cooperativa demandante otorgó a la ejecutada, quien vivía de allegada en su domicilio, por lo que se trata de una relación crediticia que no puede afectar sus bienes, toda vez que es un tercero ajeno a la ejecución.
Los demandados no evacuaron el traslado conferido dentro del plazo legal.
Por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 45, la señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, rechazó la demanda incidental, sin costas.
Apelado este fallo por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de once de septiembre de dos mil doce, rolante a fojas 67, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracción a lo dispuesto en los artículos 700, 702, 724, 1700 y 2505 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, explica que su parte aparejó al proceso diversos documentos, de cuyo mérito es posible sostener que el lugar en que se practicó el embargo corresponde al inmueble de propiedad del tercerista y que constituye su domicilio, así como también que es poseedor inscrito del mismo. Lo expuesto -afirma- hace evidente que la sentencia cuestionada transgredió la presunción de dominio, pues el certificado de inscripción de dominio acompañado es requisito y garantía de la posesión de los bienes raíces inscritos, de manera que los bienes muebles embargados que guarnecen la vivienda donde se realizó la diligencia de embargo, respecto del cual detentaba el carácter de señor y dueño, le pertenecen en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 700 del Código Civil.
Asimismo, refiere que la decisión rebatida vulneró lo dispuesto en los artículos 702, 724 y 2.505 de la compilación sustantiva, toda vez que detentando su parte la posesión regular del inmueble en que se encontraban las cosas incautadas, puesto que la posesión procede de justo título y fue adquirida de buena fe y la tradición se efectuó mediante dicha inscripción, sólo es posible concluir que es titular del dominio del inmueble en cuyo interior se encontraban las especies embargadas, por haberlo adquirido por prescripción.
A pesar de lo expuesto, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el fallo de alzada, estimó insuficiente la prueba instrumental allegada al juicio para concluir su posesión sobre los bienes embargados.
Empero, en esta materia debe estarse al significado de la palabra posesión en relación con la definición que de la misma confiere el inciso segundo del artículo 700 del Código de Bello, del que es posible deducir que la posesión se materializa en el apoderamiento de la cosa y en el comportamiento respecto de ella como si fuera dueño. Para adquirir la posesión de un mueble es necesario el corpus y el animus. Luego, el inciso 2º de la disposición citada prescribe que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Lo dicho pone de manifiesto que se trata de una presunción simplemente legal, que hace recaer en el tercerista la carga de la prueba.
En el sentido anotado -dice- rindió prueba documental y aportó la declaración de dos testigos, quienes se encuentran contestes en los siguientes hechos: 1.- que el inmueble donde se practicó el embargo corresponde al domicilio del tercerista, dueño del mismo; 2.- que al momento de efectuarse la diligencia en cuestión, la ejecutada ya no vivía en dicho domicilio; 3.- que al tiempo de efectuarse el embargo, las cosas embargadas se encontraban en poder y posesión del tercerista; 4.- que las especies objeto de la tercería, corresponden a aquellas que aparecen en el acta de embargo que tuvieron a la vista; 5.- que los bienes materia del juicio guarnecen el domicilio del tercerista y se encontraban en su interior y; 6.- que en consecuencia, los bienes embargados se encontraban en posesión exclusiva de su parte.
Lo reseñado, asevera el recurrente, da cuenta de las infracciones en las que incurrió la sentencia en examen, desde que acreditó la calidad de dueño del inmueble como también de las especies situadas en su interior y sobre las cuales se trabó el embargo, logrando desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba su pretensión.
En seguida, y como corolario de los razonamientos que preceden, sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba contenidas tanto en los artículos 342 N° 3º y 384 N° 2º del Código de Procedimiento Civil como del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que, en primer término, a la instrumental allegada al proceso -sin objeción de la contraria- en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1700 del Código Civil, sólo es posible atribuirle el carácter de instrumentos públicos, lo que su vez permite afirmar que el tercerista es dueño y poseedor inscrito del inmueble en cuyo interior se encontraban las cosas embargadas al momento de practicar la diligencia.
Por otra parte, a la declaración de los testigos que depusieron en autos, corresponde atribuirle la calidad de plena prueba, conforme lo dispone la regla 2° del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que permite tener por acreditada la posesión del tercerista sobre los bienes muebles materia del juicio.
En consecuencia, termina señalando que la totalidad de la prueba rendida en el proceso demostró la concurrencia de los requisitos de su pretensión, esto es, que los bienes muebles que guarnecen la vivienda de su propiedad, se encontraban bajo su posesión exclusiva al momento del embargo;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda incidental de autos, reflexiona sobre el particular, señalando que de acuerdo a la prueba rendida no se ha acreditado que efectivamente los bienes estuvieren en posesión del tercerista al momento de efectuarse el embargo, pues la circunstancia de haber comprado el inmueble no permite concluir que necesariamente los bienes muebles ubicados al interior de él se encontraren en su poder, sin que la prueba de testigos rendida por el actor permita formar convicción a este respecto, desde que sus declaraciones son generales, no han singularizado los bienes muebles sobre los que prestan su declaración ni dieron suficiente razón de sus dichos, contradiciendo incluso el documento que sirve de fundamento a la ejecución, suscrito el año 2007 por la ejecutada que consigna como domicilio de la misma el ubicado en la calle Alcalde Peralta 245 de Villa Alemana;
TERCERO: Que el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es “el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”. Para nuestro Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
“La posesión se materializa -y en ello consiste de ordinario- en el apoderamiento de una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de señorío respecto de la cosa” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677).
Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.
La posesión de las cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa;
CUARTO: Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.
“En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.” (op. cit. página 716)
En el caso de autos, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que comparte tanto el tercerista como el ejecutado, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, no podía reputarse dueño de los bienes exclusivamente al demandante de tercería, mientras no justificara serlo.
Sin perjuicio de lo dicho, y con el objeto de revertir la conclusión a que naturalmente conducía la institución jurídica precedentemente referida, el tercerista aportó medios probatorios, que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, discurriendo finalmente los sentenciadores del fondo que de acuerdo a los mismos, no resulta posible dar por acreditada en la especie, su calidad de poseedor de los bienes muebles situados en el interior del domicilio individualizado y sobre los cuales se trabó el embargo, y como consecuencia, no es posible reputarlo dueño de las mismas;
QUINTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como el recurrente pretende, en su caso;
SÉPTIMO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la posesión y prescripción y a preceptos de índole probatoria: de los instrumentos públicos y testimonial.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos –de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto de que se trata;
OCTAVO: Que en análisis propuesto, en lo que atañe a la supuesta infracción al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que dicha norma, corresponde, más bien, por su naturaleza, a la de una ley "ordenatoria litis", puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, y por lo tanto, no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, y como tal, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo;
NOVENO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 1700 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento público a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
A la misma conclusión se arriba en relación a la pretendida infracción de ley respecto de la prueba de testigos y su ponderación, puesto que sobre ella corresponde consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase "podrá constituir".
Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;
DÉCIMO: Que sin perjuicio de la constatación previa de ausencia de las infracciones alegadas, corresponde hacer presente que del tenor del libelo de casación en estudio se constata que la base de la censura efectuada por la recurrente reside más bien en la disconformidad que ésta manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría - ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc 1, pág. 219;SCS, 30.06.1954 R., t.51, secc. 1, pág. 222).
Como corolario de lo expuesto, resulta que los jueces de la instancia no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos. Luego, se devela que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental establecido por los jueces del grado, pretendiendo, en consecuencia, asentar que el tercerista es poseedor y, por ende, debe reputarse dueño de los bienes muebles objeto de la litis.
 Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de tercería;
UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, cabe recordar que en el caso sub lite, no habiéndose acreditado por el tercerista la posesión exclusiva de los bienes embargados, situación fáctica que sustenta la decisión al no haberse desvirtuado la presunción de posesión que inicialmente beneficiaba al ejecutante, para conforme al artículo 700 inciso segundo del Código Civil, reputar dueño de las especies embargadas al ejecutado, por encontrarse ellas en su domicilio, determina reflexionar que, en estas circunstancias, el onus probandi se radicó precisamente en el incidentista, quien debía probar la posesión, es decir, la tenencia de las cosas embargadas con ánimo de señor y dueño, situación que tal como se colige del mérito de los antecedentes, no aconteció de modo alguno, ya sea para establecer el hecho positivo de la posesión que habría efectuado, o bien, para acreditar el hecho negativo de que la ejecutada no ejercía al momento del embargo la posesión sobre los bienes muebles de su propiedad;
DUODÉCIMO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del artículo 700 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 68, por la abogada doña Begoña Farías Oyanedel, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor don Juan Araya E.

Rol 7729-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.