Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 16 de septiembre de 2013

Recurso de protección. Infracción a deberes y obligaciones es susceptible de medida disciplinaria.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos:
Primero: Que a fojas 1, don Mario Alejandro Concha Sanhueza, Ingeniero de Ejecución Agrícola, funcionario público de planta del escalafón profesional de Indap, grado 13° de la EUR, deduce Recurso de Protección en contra de doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora Nacional Subrogante del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que dictó la Resolución Exenta N° 133.982, de 20 de septiembre de 2012, que le fuere notificada el 27 de diciembre de 2012, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra, a su vez, de la resolución Exenta N° 122.349, de 24 de agosto de 2012, que ordena aplicar, respecto de su persona, la medida disciplinaria de destitución establecida en los artículos 121 d) y 125 del decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, destitución que califica de arbitraria e ilegal.

Fundando su acción, da cuenta en primer término de lo que ha sido su carrera funcionaria, informando que ésta se inició el 1° de octubre de 1990 como contrata, accediendo luego a la planta en el mes de marzo de 1992, habiendo sido calificado con distinción en los períodos 2010-2011 y 2011-2012, siendo objeto, además, de varias anotaciones de mérito.
Explica que mediante Resolución Exenta N° 126.938 de 18 de octubre de 2011, el Director de Indap Región Arica Parinacota, don José Luis Rivas Deville, ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra, procediendo el Fiscal a dictar cuatro cargos a su respecto, a saber: “1.- Falta grave al cumplimiento del reglamento de los incentivos de fomento que impiden que un profesional que sirva al Estado, o que mantenga un vínculo directo con servicios prestados a las municipalidades, más aún en el caso específico de la Médico Veterinario Srta. Marcela Collipal Bahamondes, que formaba parte del equipo técnico del Prodesal de la Municipalidad de General Lagos en convenio con Indap; 2.- El haber comprometido pago por concepto de la elaboración de proyectos que postulaban a los incentivos de fomento ganadero; 3.- La modificación de proyectos alterando el monto de los incentivos, con el objetivo que estos incluyeran dentro del incentivo a la inversión, el pago de honorarios destinados a la formulación del proyecto, en dos de los casos, y en otro simplemente se incluyó como incentivo de Apoyo a la Formulación de Proyectos; y 4.- No haber tomado decisiones oportunas, haciendo valer los argumentos de aislamiento, carencia de capacidades profesionales disponibles en el Directorio de Operadores de Fomento Indap, que hubieren permitido al Director del Servicio haber dictado las excepciones para superar la contingencia.”; cargos que explica, acorde lo expuesto en su defensa, no resultan configurados, toda vez que a la fecha la Sra. Collipal no se encontraba impedida para presentar proyectos, no hubo promesas de honorarios, las modificaciones que efectuó solo tuvieron por objeto rectificar errores cometidos por los destinatarios finales de concurso y, por último, todas sus decisiones fueron oportunas, precisamente en vista del beneficio de los usuarios finales, razones por las que no existe, ni ha existido, falta de probidad.
Señala que el Fiscal propuso como sanción, en relación a los hechos y valores involucrados, una multa ascendente al 20% de su remuneración mensual, por una sola vez, esto por encontrar errores administrativos.
Acusa, que por Resolución Exenta N° 93.107 de 25 de junio de 2012, doña Adriana Mesa Torrealba, Directora Regional de Indap Región Arica Parinacota, determinó como sanción la destitución, sin otros antecedentes que los que tuvo el Fiscal a la vista, calificando los hechos como infracción al principio de la probidad administrativa y, a su vez, por Resolución Exenta N° 133.982, de 20 de septiembre de 2012, doña Antonella Pecchenino Lobos, en su calidad de Directora Nacional Subrogante del Instituto de Desarrollo Agropecuario, rechazó el recurso de reposición presentado por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 122.349, de 24 de agosto de 2012, del mismo organismo, que ordenó aplicar la medida de destitución, establecida en los artículos 121 d) y 125 del DFL N° 29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834.
Precisa que la Resolución dictada por la Sra. Torrealba, no consigna fundamento alguno para sustentar el cambio de sanción, limitándose a calificar los hechos como infracción al principio de probidad administrativa, de acuerdo a los artículos 61 letra g) y 84 letra f) del Estatuto Administrativo, haciendo luego referencia al artículo 62 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley 19.653, que contiene conductas que no han sido parte de las acciones por él desplegadas; hace presente también, que la falta de probidad no se configura por eventuales errores de procedimiento, y para que se configure tal falta, es necesario una reprochabilidad inherente a la conducta, lo que en el caso no ocurre pues no ha habido una intención dolosa, por lo que consecuencialmente la destitución es arbitraria.
Anota que en tal entendido, la Resolución expedida por la Sra. Pecchenino Lobos, de 20 de septiembre de 2012, vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo, que contempla la ley 18.834, que a su vez se encuentra protegida por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que resulta procedente el recurso de protección.
A más de lo anterior, señala que la sanción aplicada aparece no solo arbitraria, sino que además, extemporánea, excesiva y desproporcionada, ello por cuanto se trata de hechos acaecidos en noviembre del año 2010; no considera atenuantes tales como sus 22 años de carrera funcionaria, sus excelentes calificaciones y anotaciones de mérito y, no tiene relación ni proporción alguna con las eventuales infracciones administrativas que se le reprochan.
Concluye, solicitando se deje sin efecto la medida de destitución de que ha sido objeto, por ser ésta arbitraria e ilegal, y se ordenen las medidas necesarias, conducentes al restablecimiento y protección del derecho y las garantías constitucionales transgredidas, con costas.
Segundo: Que a fojas 38, doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora Nacional (s) del Instituto de Desarrollo Agropecuario, informa y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, explicando que es improcedente el recurso de protección en contra de un sumario administrativo; señala que éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y consecuentemente bajo el imperio del derecho.
Arguye que las normas que regulan la tramitación del sumario administrativo que se encuentran contenidas en el título V del DFL N° 29 que fija el texto de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, contiene todos los elementos para configurar un debido proceso y asegurar una debida defensa de los inculpados por tanto la aplicación de una medida disciplinaria en dicho ámbito, no puede estimarse una conducta ilegal por cuanto ha sido dispuesta por autoridad competente, en virtud de sus atribuciones legales y en un caso previsto por la ley, no revistiendo tampoco el carácter de arbitraria en tanto no corresponde a un mero capricho del recurrido, sino que se basa en la atribución de hechos que dicen relación con el desempeño funcionario de la actora.
Asimismo, resalta la circunstancia de la falta de conclusión del proceso sumarial toda vez que la Resolución N° 000009 de 9 de enero de 2013, del Director Nacional, que aplica la medida disciplinaria de destitución, se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República.
Tercero: Que a fs.55 y siguientes se lee la Resolución N° 000009, de 9 de enero de 2013, de la Directora Nacional (s) de Indap, que aplica a don Mario Alejandro Concha Sanhueza, la medida disciplinaria de destitución, establecida en los artículos 121 d) y 125 del DFL N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, tomada razón el 23 de abril de 2013 por la Contraloría General de la República; y, a fs. 59 la notificación personal de la misma al recurrente; el día 30 de abril de 2013.
Cuarto: Que a fin de iniciar el análisis de lo sometido a conocimiento de este Estrado, resulta preciso consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Quinto: Que atento lo expresado, constituye requisito necesario de la acción de que se trata la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, a saber, producto del mero capricho de quien lo expide, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Así, solo en el caso de darse alguna de dichas exigencias, que no son copulativas, según la literalidad de la disposición que lo consagra, cabría entrar al análisis de las garantías que se enuncian lesionadas, resultando, en caso contrario, inútil e inoficiosa tal labor.
Sexto: Que en el caso, don Mario Alejandro Concha Sanhueza, funcionario de Indap, ha solicitado amparo constitucional, en razón de haberle sido aplicada la Resolución de destitución que rola a fs. 35 y siguientes, acompañada por la recurrida, misma que aparece expedida por doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora Nacional (s) del Instituto de Desarrollo Agropecuario; resolución que el mentado recurrente califica como ilegal y arbitraria, y adicionalmente, extemporánea, excesiva y desproporcionada.
Séptimo: Que del tenor de la resolución reprochada, así como de lo informado por el recurrido, y más aún, del propio texto de la instrucción sumarial que fuera tenida a la vista, aparece que aquella fue dictada conforme la normativa que rige al órgano de que se trata, en el contexto de un sumario administrativo que se llevó a efecto según la normativa que al efecto prevé el Estatuto Administrativo, esto es, en el marco legal de su competencia orgánica, acorde asimismo, a los procedimientos reglados al efecto, y por la autoridad que corresponde, conforme a la reglamentación interna de la institución, todo lo cual en definitiva no ha sido objetado por el recurrente.
En efecto, el actor en el presente recurso no ha argumentado en contra de la autoridad, ni del procedimiento llevado a efecto, desarrollando sus alegaciones en torno al fondo del asunto, en cuanto a no concordar con las infracciones que en el mismo se tuvieron por acreditadas, como asimismo, con la sanción que en definitiva le fue impuesta en razón de ellas.
Octavo: Que de lo expuesto, fluye que no cabe de tachar de ilegal la Resolución de destitución por la que se solicita este resguardo constitucional, desde que la misma ha sido expedida conforme la normativa pertinente a la institución de desempeño del actor, tanto en lo formal como en lo material, no existiendo reproche alguno en cuanto a la substanciación del mismo, habiendo además, tomado razón de la medida la Contraloría General de la República.
En efecto, cabe agregar respecto del punto, que el artículo 6° de la Carta Fundamental, ligado al artículo 15 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el DFL 29 de 2005 que fija el texto refundido , coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, y Leyes 18.910, modificada por la N° 19.213, constituyen las fuentes del principio de la responsabilidad administrativa, que regla el marco normativo aplicable a la situación fáctica que fuera objeto del sumario administrativo de que se trata, marco según el cual los funcionarios incurren en dicha responsabilidad cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de medida disciplinaria, la que debe ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo, cuyo fue el caso.
Noveno: Que como quedó dicho, el recurrente radica su menoscabo, en la circunstancia de no configurarse las infracciones que le son imputadas, materia respecto de la cual en esta sede de discusión no cabe pronunciarse toda vez que las mismas, en el marco de un debido proceso, como quedara dicho, legalmente tramitado y finiquitado, resultaron acreditadas, debiendo por tanto desestimarse sin más esta arista de impugnación.
En este entendido, cabe también desestimar la argumentación del actor en cuanto reprocha que la medida en cuestión fue propuesta por la Directora Regional de la Institución, e impuesta por la Directora Nacional, en circunstancias que el Fiscal propuso una sanción de menor rigor, multa; ello considerando que éste último, en el enmarcado del sumario que llevó a efecto, dio por acreditados los cargos, a saber, transgresión del artículo 61 letra g) en relación con el 84 letra f) y 125 , todos del Estatuto Administrativo y artículo 62 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Probidad, contenida en el DFL 1/ 19.653, a saber contravenciones al principio de la probidad administrativa, consignando que la medida de destitución, acorde el artículo 125 del Estatuto Administrativo requiere de la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento; proponiendo, como se dijo, una sanción de multa en relación a la infracción recaída en la letra j) del artículo 84 del Estatuto Administrativo; de aquí, que la sanción de destitución adoptada por la Directora Regional se erige como expedida por la autoridad facultada al efecto, única a la que le cabía legalmente disponerla, sustentada en infracciones que la hacían procedente.
Cabe resaltar, en este mismo orden de ideas, que la medida disciplinaria de destitución, consignada en el artículo 121 del estatuto Administrativo (DFL N° 29), es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario; consignándose en el artículo 125 de la mentada legislación, que ella resulta procedente cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
Que de esta manera, como quedó dicho, los cargos de falta a la probidad resultaron establecidos en el enmarcado legalmente pertinente, el sumario administrativo, correspondiéndole al servicio el calificar la gravedad de las mismas, siendo la autoridad competente para el nombramiento aquella facultada para poner término al cargo, lo que en el caso correspondía a la Directora Nacional (s) de Indap, quien efectivamente adoptó la sanción, basándose a los efectos de la misma en el sumario desarrollado.
Así del modo expuesto, no procede calificar la medida de arbitraria, en razón de consignar ésta el sustento fáctico que la hace procedente y todas las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad para su aplicación, apareciendo por tanto plausiblemente fundada; no resultando además procedente calificarla de extemporánea toda vez que responde a un proceso iniciado precisamente cuando la autoridad tomó conocimiento de los hechos; ni desproporcionada, en cuanto las faltas atribuidas conllevan precisamente la sanción resuelta.
Décimo: Que acorde lo razonado, no existiendo actuación ilegal o arbitraria que estructurar como causa eficiente de agravio de la garantía constitucional invocada por el recurrente, la presente acción no puede prosperar, debiendo por tanto ser desechada.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionalesón Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitacioda.va todos sus derechosinformante aciu entes a la instituciestacibineros, , se rechaza el recurso deducido en lo principal de fs. 1 por don Mario Alejandro Concha Sanhueza en contra de la Directora Nacional (s) de Indap, doña Antonella Pecchenino Lobos.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese, haciéndose devolución del Sumario Administrativo que se trajo a la vista.

Redacción de la Ministra (s) Sra. Doris Ocampo Méndez, quien no firma por haber cesado en sus funciones.
Nº 5102-2013


Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministro (I) señora Maritza Villadangos Frankovich y la Ministro (S) señora Doris Ocampo Mendez.

Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.