Santiago,
veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Primero:
Que a fojas 1, don Mario Alejandro Concha Sanhueza, Ingeniero de
Ejecución Agrícola, funcionario público de planta del escalafón
profesional de Indap, grado 13° de la EUR, deduce Recurso de
Protección en contra de doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora
Nacional Subrogante del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que
dictó la Resolución Exenta N° 133.982, de 20 de septiembre de
2012, que le fuere notificada el 27 de diciembre de 2012, que rechazó
el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra, a su
vez, de la resolución Exenta N° 122.349, de 24 de agosto de 2012,
que ordena aplicar, respecto de su persona, la medida disciplinaria
de destitución establecida en los artículos 121 d) y 125 del
decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, Estatuto
Administrativo, destitución que califica de arbitraria e ilegal.
Fundando su acción,
da cuenta en primer término de lo que ha sido su carrera
funcionaria, informando que ésta se inició el 1° de octubre de
1990 como contrata, accediendo luego a la planta en el mes de marzo
de 1992, habiendo sido calificado con distinción en los períodos
2010-2011 y 2011-2012, siendo objeto, además, de varias anotaciones
de mérito.
Explica que mediante
Resolución Exenta N° 126.938 de 18 de octubre de 2011, el Director
de Indap Región Arica Parinacota, don José Luis Rivas Deville,
ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra,
procediendo el Fiscal a dictar cuatro cargos a su respecto, a saber:
“1.- Falta grave al cumplimiento del reglamento de los incentivos
de fomento que impiden que un profesional que sirva al Estado, o que
mantenga un vínculo directo con servicios prestados a las
municipalidades, más aún en el caso específico de la Médico
Veterinario Srta. Marcela Collipal Bahamondes, que formaba parte del
equipo técnico del Prodesal de la Municipalidad de General Lagos en
convenio con Indap; 2.- El haber comprometido pago por concepto de
la elaboración de proyectos que postulaban a los incentivos de
fomento ganadero; 3.- La modificación de proyectos alterando el
monto de los incentivos, con el objetivo que estos incluyeran dentro
del incentivo a la inversión, el pago de honorarios destinados a la
formulación del proyecto, en dos de los casos, y en otro simplemente
se incluyó como incentivo de Apoyo a la Formulación de Proyectos; y
4.- No haber tomado decisiones oportunas, haciendo valer los
argumentos de aislamiento, carencia de capacidades profesionales
disponibles en el Directorio de Operadores de Fomento Indap, que
hubieren permitido al Director del Servicio haber dictado las
excepciones para superar la contingencia.”; cargos que explica,
acorde lo expuesto en su defensa, no resultan configurados, toda vez
que a la fecha la Sra. Collipal no se encontraba impedida para
presentar proyectos, no hubo promesas de honorarios, las
modificaciones que efectuó solo tuvieron por objeto rectificar
errores cometidos por los destinatarios finales de concurso y, por
último, todas sus decisiones fueron oportunas, precisamente en vista
del beneficio de los usuarios finales, razones por las que no existe,
ni ha existido, falta de probidad.
Señala que el
Fiscal propuso como sanción, en relación a los hechos y valores
involucrados, una multa ascendente al 20% de su remuneración
mensual, por una sola vez, esto por encontrar errores
administrativos.
Acusa, que por
Resolución Exenta N° 93.107 de 25 de junio de 2012, doña Adriana
Mesa Torrealba, Directora Regional de Indap Región Arica Parinacota,
determinó como sanción la destitución, sin otros antecedentes que
los que tuvo el Fiscal a la vista, calificando los hechos como
infracción al principio de la probidad administrativa y, a su vez,
por Resolución Exenta N° 133.982, de 20 de septiembre de 2012, doña
Antonella Pecchenino Lobos, en su calidad de Directora Nacional
Subrogante del Instituto de Desarrollo Agropecuario, rechazó el
recurso de reposición presentado por su parte en contra de la
Resolución Exenta N° 122.349, de 24 de agosto de 2012, del mismo
organismo, que ordenó aplicar la medida de destitución, establecida
en los artículos 121 d) y 125 del DFL N° 29 de 2005, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834.
Precisa que la
Resolución dictada por la Sra. Torrealba, no consigna fundamento
alguno para sustentar el cambio de sanción, limitándose a calificar
los hechos como infracción al principio de probidad administrativa,
de acuerdo a los artículos 61 letra g) y 84 letra f) del Estatuto
Administrativo, haciendo luego referencia al artículo 62 numerales
1,2,3 y 5 de la Ley 19.653, que contiene conductas que no han sido
parte de las acciones por él desplegadas; hace presente también,
que la falta de probidad no se configura por eventuales errores de
procedimiento, y para que se configure tal falta, es necesario una
reprochabilidad inherente a la conducta, lo que en el caso no ocurre
pues no ha habido una intención dolosa, por lo que
consecuencialmente la destitución es arbitraria.
Anota que en tal
entendido, la Resolución expedida por la Sra. Pecchenino Lobos, de
20 de septiembre de 2012, vulnera el derecho a la estabilidad en el
empleo, que contempla la ley 18.834, que a su vez se encuentra
protegida por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19
N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que
resulta procedente el recurso de protección.
A más de lo
anterior, señala que la sanción aplicada aparece no solo
arbitraria, sino que además, extemporánea, excesiva y
desproporcionada, ello por cuanto se trata de hechos acaecidos en
noviembre del año 2010; no considera atenuantes tales como sus 22
años de carrera funcionaria, sus excelentes calificaciones y
anotaciones de mérito y, no tiene relación ni proporción alguna
con las eventuales infracciones administrativas que se le reprochan.
Concluye,
solicitando se deje sin efecto la medida de destitución de que ha
sido objeto, por ser ésta arbitraria e ilegal, y se ordenen las
medidas necesarias, conducentes al restablecimiento y protección del
derecho y las garantías constitucionales transgredidas, con costas.
Segundo:
Que a fojas 38, doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora
Nacional (s) del Instituto de Desarrollo Agropecuario, informa y
solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, explicando que
es improcedente el recurso de protección en contra de un sumario
administrativo; señala que éste no se ha creado para solucionar
conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos
perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos
competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales
y consecuentemente bajo el imperio del derecho.
Arguye que las
normas que regulan la tramitación del sumario administrativo que se
encuentran contenidas en el título V del DFL N° 29 que fija el
texto de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, contiene todos los
elementos para configurar un debido proceso y asegurar una debida
defensa de los inculpados por tanto la aplicación de una medida
disciplinaria en dicho ámbito, no puede estimarse una conducta
ilegal por cuanto ha sido dispuesta por autoridad competente, en
virtud de sus atribuciones legales y en un caso previsto por la ley,
no revistiendo tampoco el carácter de arbitraria en tanto no
corresponde a un mero capricho del recurrido, sino que se basa en la
atribución de hechos que dicen relación con el desempeño
funcionario de la actora.
Asimismo, resalta la
circunstancia de la falta de conclusión del proceso sumarial toda
vez que la Resolución N° 000009 de 9 de enero de 2013, del Director
Nacional, que aplica la medida disciplinaria de destitución, se
encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría General de
la República.
Tercero:
Que
a fs.55 y siguientes se lee la Resolución N° 000009, de 9 de enero
de 2013, de la Directora Nacional (s) de Indap, que aplica a don
Mario Alejandro Concha Sanhueza, la medida disciplinaria de
destitución, establecida en los artículos 121 d) y 125 del DFL N°
29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N° 18.834, Estatuto Administrativo, tomada razón el 23 de abril de
2013 por la Contraloría General de la República; y, a fs. 59 la
notificación personal de la misma al recurrente; el día 30 de abril
de 2013.
Cuarto:
Que
a fin de iniciar el análisis de lo sometido a conocimiento de este
Estrado, resulta preciso consignar que el recurso de protección de
garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye jurídicamente
una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Quinto:
Que atento lo expresado, constituye requisito necesario de la acción
de que se trata la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario
a la ley; o arbitrario, a saber, producto del mero capricho de quien
lo expide, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado
y que afecten una o más de las garantías constitucionales
protegidas. Así, solo en el caso de darse alguna de dichas
exigencias, que no son copulativas, según la literalidad de la
disposición que lo consagra, cabría entrar al análisis de las
garantías que se enuncian lesionadas, resultando, en caso
contrario, inútil e inoficiosa tal labor.
Sexto:
Que
en el caso, don Mario Alejandro Concha Sanhueza, funcionario de
Indap, ha solicitado amparo constitucional, en razón de haberle sido
aplicada la Resolución de destitución que rola a fs. 35 y
siguientes, acompañada por la recurrida, misma que aparece expedida
por doña Antonella Pecchenino Lobos, Directora Nacional (s) del
Instituto de Desarrollo Agropecuario; resolución que el mentado
recurrente califica como ilegal y arbitraria, y adicionalmente,
extemporánea, excesiva y desproporcionada.
Séptimo:
Que
del tenor de la resolución reprochada, así como de lo informado por
el recurrido, y más aún, del propio texto de la instrucción
sumarial que fuera tenida a la vista, aparece que aquella fue
dictada conforme la normativa que rige al órgano de que se trata, en
el contexto de un sumario administrativo que se llevó a efecto según
la normativa que al efecto prevé el Estatuto Administrativo, esto
es, en el marco legal de su competencia orgánica, acorde asimismo, a
los procedimientos reglados al efecto, y por la autoridad que
corresponde, conforme a la reglamentación interna de la institución,
todo lo cual en definitiva no ha sido objetado por el recurrente.
En efecto, el actor
en el presente recurso no ha argumentado en contra de la autoridad,
ni del procedimiento llevado a efecto, desarrollando sus alegaciones
en torno al fondo del asunto, en cuanto a no concordar con las
infracciones que en el mismo se tuvieron por acreditadas, como
asimismo, con la sanción que en definitiva le fue impuesta en razón
de ellas.
Octavo:
Que
de lo expuesto, fluye que no cabe de tachar de ilegal la Resolución
de destitución por la que se solicita este resguardo
constitucional, desde que la misma ha sido expedida conforme la
normativa pertinente a la institución de desempeño del actor,
tanto en lo formal como en lo material, no existiendo reproche alguno
en cuanto a la substanciación del mismo, habiendo además, tomado
razón de la medida la Contraloría General de la República.
En efecto, cabe
agregar respecto del punto, que el artículo 6° de la Carta
Fundamental, ligado al artículo 15 de la Ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
el DFL 29 de 2005 que fija el texto refundido , coordinado y
sistematizado de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, y Leyes
18.910, modificada por la N° 19.213, constituyen las fuentes del
principio de la responsabilidad administrativa, que regla el marco
normativo aplicable a la situación fáctica que fuera objeto del
sumario administrativo de que se trata, marco según el cual los
funcionarios incurren en dicha responsabilidad cuando la infracción
a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de medida
disciplinaria, la que debe ser acreditada mediante investigación
sumaria o sumario administrativo, cuyo fue el caso.
Noveno:
Que
como quedó dicho, el recurrente radica su menoscabo, en la
circunstancia de no configurarse las infracciones que le son
imputadas, materia respecto de la cual en esta sede de discusión no
cabe pronunciarse toda vez que las mismas, en el marco de un debido
proceso, como quedara dicho, legalmente tramitado y finiquitado,
resultaron acreditadas, debiendo por tanto desestimarse sin más esta
arista de impugnación.
En
este entendido, cabe también desestimar la argumentación del actor
en cuanto reprocha que la medida en cuestión fue propuesta por la
Directora Regional de la Institución, e impuesta por la Directora
Nacional, en circunstancias que el Fiscal propuso una sanción de
menor rigor, multa; ello considerando que éste último, en el
enmarcado del sumario que llevó a efecto, dio por acreditados los
cargos, a saber, transgresión del artículo 61 letra g) en relación
con el 84 letra f) y 125 , todos del Estatuto Administrativo y
artículo 62 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Probidad, contenida en el DFL
1/ 19.653, a saber contravenciones al principio de la probidad
administrativa, consignando que la medida de destitución, acorde el
artículo 125 del Estatuto Administrativo requiere de la decisión
de la autoridad facultada para hacer el nombramiento; proponiendo,
como se dijo, una sanción de multa en relación a la infracción
recaída en la letra j) del artículo 84 del Estatuto Administrativo;
de aquí, que la sanción de destitución adoptada por la Directora
Regional se erige como expedida por la autoridad facultada al efecto,
única a la que le cabía legalmente disponerla, sustentada en
infracciones que la hacían procedente.
Cabe resaltar, en
este mismo orden de ideas, que la medida disciplinaria de
destitución, consignada en el artículo 121 del estatuto
Administrativo (DFL N° 29), es la decisión de la autoridad
facultada para hacer el nombramiento de poner término a los
servicios de un funcionario; consignándose en el artículo 125 de la
mentada legislación, que ella resulta procedente cuando los hechos
constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de
probidad administrativa.
Que de esta manera,
como quedó dicho, los cargos de falta a la probidad resultaron
establecidos en el enmarcado legalmente pertinente, el sumario
administrativo, correspondiéndole al servicio el calificar la
gravedad de las mismas, siendo la autoridad competente para el
nombramiento aquella facultada para poner término al cargo, lo que
en el caso correspondía a la Directora Nacional (s) de Indap, quien
efectivamente adoptó la sanción, basándose a los efectos de la
misma en el sumario desarrollado.
Así del modo
expuesto, no procede calificar la medida de arbitraria, en razón
de consignar ésta el sustento fáctico que la hace procedente y
todas las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad
para su aplicación, apareciendo por tanto plausiblemente fundada; no
resultando además procedente calificarla de extemporánea toda vez
que responde a un proceso iniciado precisamente cuando la autoridad
tomó conocimiento de los hechos; ni desproporcionada, en cuanto las
faltas atribuidas conllevan precisamente la sanción resuelta.
Décimo:
Que acorde lo razonado, no existiendo actuación ilegal o arbitraria
que estructurar como causa eficiente de agravio de la garantía
constitucional invocada por el recurrente, la presente acción no
puede prosperar, debiendo por tanto ser desechada.
Y
de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20
de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionalesón
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitacioda.va todos sus
derechosinformante aciu entes a la instituciestacibineros, ,
se
rechaza
el recurso deducido en lo principal de fs. 1 por don Mario Alejandro
Concha Sanhueza en contra de la Directora Nacional (s) de Indap, doña
Antonella Pecchenino Lobos.
Regístrese,
notifíquese, y en su oportunidad archívese, haciéndose devolución
del Sumario Administrativo que se trajo a la vista.
Redacción de la
Ministra (s) Sra. Doris Ocampo Méndez, quien no firma por haber
cesado en sus funciones.
Nº 5102-2013
Pronunciada
por la Cuarta
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la
Ministro (I) señora Maritza Villadangos Frankovich y la Ministro (S)
señora Doris Ocampo Mendez.
Autorizado por el
(la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por
el estado diario la resolución precedente.