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lunes, 21 de octubre de 2013

Aplicación de multa por la inspección del trabajo. Descanso semanal.

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Francisco Zamorano Galán, abogado, en representación de Empresa de Servicio y Transferencia TBA S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministros señor Emilio Elgueta Torres y señor Carlos Moreno Vega y el Ministro Suplente señor Marcelo Vásquez Fernández, por las faltas graves cometidas en la dictación de la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, recaída en autos sobre reclamo de reconsideración administrativa, en procedimiento monitorio, RIT I-22-2013, caratulados “Empresa de Servicio de Transferencia TBA S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por el mismo recurrente en contra de la sentencia definitiva de la instancia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua señor Alonso Fredes Hernández, en cuanto rechazó el reclamo y mantuvo la multa N° 2 de 20 UTM, aplicada por Resolución N° 3908/12/28 de 14 de septiembre de 2012 que, a su vez, fue confirmada por Resolución N° 28 de 24 de enero de 2013.

Segundo: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido faltas graves en la referida sentencia en lo que toca a la Multa N° 2, puesto que la Inspección del Trabajo carece de facultades para interpretar las cláusulas del convenio colectivo cuyo incumplimiento se denunció, lo que alegó tanto en el reclamo como en el recurso de nulidad. Al respecto, en primer término, indica que la sentencia impugnada se funda en que el Inspector no ha interpretado el convenio colectivo sino que la ley, no obstante que la multa fue impuesta por “no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente a la fecha” referente a las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta. En segundo lugar, señala que el fallo atacado también se basa en que el D.F.L. N° 2 de 1967 otorga al Inspector del Trabajo la facultad de interpretar la ley, lo que es una conclusión errónea porque de conformidad con lo previsto por los artículos 1° inciso segundo, 5° y 20 inciso segundo del referido Decreto con Fuerza de Ley, quien tiene la facultad de interpretar la legislación laboral es la Dirección del Trabajo y no la Inspección del Trabajo; además, ninguno de estos organismos está facultado para interpretar convenios colectivos.
Por último, afirma que la actuación del órgano sancionador es inconstitucional porque infringe el principio de juridicidad.
Tercero: Que, informando los jueces recurridos expresan estimar que no han incurrido en falta o abuso y que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Señalan que de acuerdo a los razonamientos del fallo, consideraron que no hubo infracción de ley por parte del juez del grado al entender que la Inspección del Trabajo actuó de acuerdo a las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley. Afirman que la segunda multa aplicada porque la empresa no dio cumplimiento al contrato vigente, no constituye una interpretación de cláusula alguna, y tal hecho se estableció con la prueba presentada por las partes y su posterior análisis.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que de los antecedentes traídos a la vista, aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias:
a) Con fecha 22 de febrero del año en curso, don Francisco Zamorano Galán, en representación de Empresa de Servicio y Transferencia TBA S.A., interpuso reclamación de reconsideración administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución N° 28 de 24 de enero de 2013 que negó lugar a la reconsideración y asimismo, se dejaran sin efecto las multas N° 3908.12.028-1 y N° 3908.12.028-2, aplicadas por Resolución N° 3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012, cursadas por no otorgar descanso en días domingos respecto de los trabajadores que individualiza y por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente a la fecha referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 4, respectivamente. En el primer caso, se dieron por infringidos los artículos 35 y 506 del Código del Trabajo, y en el segundo, el artículo 349 inciso segundo en relación con el inciso quinto del artículo 506 del mismo cuerpo legal.
b) La multa N° 3908.12.028-2, reclamada en los autos sobre procedimiento monitorio, RIT I-22-2013, aparece cursada respecto a los trabajadores Leonidas Martínez C., Antonio Pino Saldaña, Felipe Contreras Hidalgo, José Millanguir y Sergio Cerda, que laboran en el área de carga de trenes, y por el período marzo a agosto de 2012. En el contrato colectivo de agosto de 2009 se establece en la cláusula cuarta: “que todo el personal que trabaje en el área de Carga de Trenes y que sus funciones semanales se realicen durante el turno especial, el que actualmente es desde 23 a 07 horas, tendrá un día de descanso a la semana”.
c) La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo, considerando, en lo que toca a la multa N° 2, por una parte que la Inspección del trabajo no ha interpretado cláusulas de un convenio colectivo sino que ha interpretado un precepto legal –artículo 36 del Código del Trabajo-, fijando su sentido y alcance, facultades que el D.F.L. N° 2, de 1967 le otorga; y por otra, en cuanto al fondo, en el considerando vigésimo que: “… la norma citada claramente se refiere a los descansos de días domingos o festivos, de modo que al hacerla aplicable a los descansos adicionales convencionales se ha extendido su alcance a casos que no están comprendidos en su aplicación. Por otro lado, y siguiendo con ese mismo razonamiento, lo que persigue la Ley es un descanso efectivo de, a lo menos, 33 horas, lo que se cumple con el sistema de distribución de la jornada establecido por la empresa reclamante”, y en el razonamiento vigésimo primero: “Que en cuanto a la aplicación práctica de dicho convenio, respecto de Leonidas Castro sólo se incorporaron copias del registro de asistencia de los meses de mayo y junio de 2012, de Antonio Pino de marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2012, y de José Millanguir y Felipe Contreras de junio de 2012. Se advierte entonces que no han sido incorporados los registros de asistencia referentes a todos los trabajadores y todos los períodos indicados en la multa en cuestión, lo que es un obstáculo a la pretensión de la empresa de tener por cumplida la cláusula 4ª del contrato colectivo, sea en forma estricta o por equivalencia, de modo tal que, sin perjuicio de lo referido precedentemente, no se ha acreditado haber cumplido con la norma aplicable entre las partes…”.
d) En contra de la referida sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad invocando, en lo atinente a la multa N° 2, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con los artículos 511 inciso primero N° 2 del Código del Trabajo, 1° letra a) y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 1564 del Código Civil. Respecto del artículo 511 inciso primero N° 2 del Código del Trabajo, se señaló que en este caso no se aplica la exigencia que el descanso debe comenzar a lo menos a las 21 horas del día anterior y terminar a las 6 horas del día siguiente, y además, que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para interpretar los contratos colectivos de trabajo. En lo tocante a los artículos 1° letra a) y 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se indicó que las Inspecciones del Trabajo deben constatar hechos y fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales, y los contratos colectivos del trabajo escapan de dicha competencia. En cuanto al artículo 1564 del Código Civil, se expresó que el sistema de trabajo cuestionado ha regido en la empresa durante más de 10 años.
e) La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas 2 y siguientes de estos autos y a fojas 39 de los antecedentes tenidos a la vista, lo rechazó, razonando en lo referente a la multa N° 2 -en la motivación segunda del fallo materia del presente recurso- que “su fundamento descansa en que la empresa no dio cumplimiento al convenio colectivo vigente, lo que no constituye -al contrario de lo sostenido en el libelo- una interpretación de cláusula alguna, ya que se estableció que la reclamante a su personal, que labora en el área de carga de trenes y tiene turno especial, no se le otorgaba el día de descanso a la semana pactado en la respetiva negociación”; y luego, añadiendo: “Que además, el juez explica en el motivo vigésimo primero que la empresa no incorporó los registros de asistencia referentes a todos los trabajadores del periodo en cuestión y no acreditó en consecuencia el cumplimiento de lo pactado”. Así, concluye que no es posible divisar vicios que permitan anular la sentencia.
Sexto: Que, entrando al análisis de las faltas graves denunciadas, se tendrá presente que el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, en lo pertinente, pretendía que se analizara las facultades de la Inspección del Trabajo para interpretar convenios colectivos de trabajo e interpretara las normas de los artículos 511 inciso primero N° 2 del Código del Trabajo, 1° letra a) y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 1564 del Código Civil, que se dieron por vulneradas, habiendo concluido el fallo impugnado que dichas normas no fueron infringidas por el tribunal de la instancia.
Por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, los sentenciadores sostienen que la causal de nulidad debe ser rechazada, por estimar que la sentencia de la instancia se funda en que la empresa no dio cumplimiento al convenio colectivo vigente, lo que no constituye una interpretación de cláusula alguna, puesto que se estableció que la reclamante no otorgaba a los trabajadores que laboraban en el área de carga de trenes el día de descanso a la semana, convenido. Al respecto, precisan que en la referida sentencia se explica que la empresa no incorporó los registros de asistencia de los trabajadores del período en cuestión y no acreditó, en consecuencia, el cumplimiento de lo pactado.
Séptimo: Que, en estas condiciones, la empleadora debió invocar en su recurso de nulidad, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo para alterar los presupuestos fácticos establecidos por el juez del grado, a saber, que no obstante que con el sistema de distribución de la jornada establecido por la empresa recurrente se cumple con el descanso efectivo de, al menos, treinta y tres horas que persigue la ley, la reclamante no acreditó haber cumplido con la norma aplicable entre las partes, desde que no incorporó los registros de asistencia referentes a todos los trabajadores y todos los períodos indicados en la multa en cuestión.
En ese sentido, los jueces recurridos carecían de facultades para modificar los hechos asentados en la sentencia de la instancia, de tal forma que no han podido incurrir en falta grave o abuso. En efecto, las alegaciones de la recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que llegó el juez de la instancia, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar las situaciones fácticas asentadas, modificación que no es posible en la especie, puesto que tales hechos no fueron atacados por el recurso de nulidad a través de los motivos adecuados, lo que impedía cualquier otro pronunciamiento de fondo en lo que dice relación con la multa N° 2 impuesta por Resolución N° 3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012.
Octavo: Que en estas condiciones, no se divisa falta o abuso grave en lo resuelto por los ministros recurridos al pronunciar la resolución que motiva el presente recurso de queja, pues para decidir como lo hicieron tuvieron en consideración los presupuestos fácticos asentados en el fallo de la instancia, a base de los cuales aplicaron en forma racional y razonable las normas que resuelven el recurso de nulidad, proceso en cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los sentenciadores. Por consiguiente, y con arreglo a lo precedentemente razonado y concluido, el arbitrio intentado no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 6.
Se previene que la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Peralta concurren a la decisión de rechazar el recurso de queja, sin que ello signifique compartir lo razonado en la resolución impugnada, teniendo únicamente en consideración que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad en relación a la multa N° 2 impuesta por Resolución N° 3908-2012 de 14 de septiembre de de 2012, interpuesto por la parte reclamante procedieron a interpretar normas legales a base de la calificación jurídica de los antecedentes aportados a la causa, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 3.694-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, tres de octubre de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.