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jueves, 24 de octubre de 2013

Artículo 18 de la Ley 19.628 se refiere a la protección de la vida privada de las personas naturales.

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO:

Don GUILERMO ALEJANDRO SCHMIDLIN MELLA, empresario, por sí y en representación de COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle San Martín 623, Piso 2, Concepción, a fs.4, recurre de protección en contra de AFP HABITAT S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por doña INGRID ACEVEDO JARA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en O'Higgins N° 444, Concepción; en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA S.A. (AFC CHILE), del giro de su denominación, por quien la represente, ambos domiciliados en Barros Arana N° 514, Local 26, Edificio Remodelación Catedral, Concepción y en contra de DICOM EQUIFAX CHILE S.A. sociedad del giro de Información Comercial, representada por don Patricio Aravena Arrollo, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Lincoyán N° 370, Piso 2, Concepción, señalando que, con fecha 24 de enero del año en curso, al presentarse ante la sucursal del Banco Santander, de la cual es titular, a fin de gestionar un crédito de consumo, fue informado por su Ejecutivo, que el referido crédito no se le podía conceder, por cuanto la sociedad en la que figura como representante, COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA y sociedad de Transportes de Maquinarias Transgold Ltda. figuraban con publicaciones en el Boletín Comercial, respecto de la primera, por deudas que datan del año 2003 a 2005 por supuestos no pago de imposiciones de deudas con AFP HABITAT y AFC Chile.

En la sucursal de DICOM EQUIFAX CHILE S.A. obtuvo un certificado que daba cuenta que, con fecha 17 de diciembre de 2012, se efectuó la publicación en el Boletín Laboral Previsional N° 139, de las supuestas deudas. Manifiesta que esta situación es absolutamente perjudicial y abusiva de parte de las eventuales acreedoras, ya que, con fecha 17 de diciembre del año 2012, se solicitó la publicación en DICOM de eventuales deudas que datan de más de 7 años. Agrega que, tanto la sociedad que representa como él en su calidad de persona natural, es indispensable que mantengan antecedentes comerciales impecables y, lo contrario, hace peligrar en su funcionamiento, negocios e incluso a los trabajadores que se desempeñan en ella.
Sostiene que el actuar de todos y cada uno de los Recurridos es ilegal, porque atenta en contra de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley N°19.628 que prohíbe la comunicación de datos que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Lo que ocurre en la especie, dado que las deudas tienen una data de vencimiento que corre entre los años 2003 a 2005, de modo que en el caso de las instituciones y empresas acreedoras, la acción ilegal y arbitraria consistiría en solicitar a Dicom Equifax la publicación de las morosidades señaladas, y, en el caso de la recurrida Dicom Equifax o Equifax, la acción ilegal y arbitraria consiste en tomar la información que le proporciona el acreedor y publicarla en sus boletines omitiendo el control de legalidad respecto de la información que se le solicita publicar.
Afirma que su representado estima vulneradas sus garantías constitucionales de protección a la vida privada y su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagradas en los numerales 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política, pues considera que las publicaciones de morosidades relativas a deudas previsionales, más allá del plazo de cinco años desde que se hicieron exigibles, constituye un acto ilegal y arbitrario por parte de los recurridos.
Agrega que el artículo 17 Ley N°19.628 señala que tipo de información debe comunicarse y el inciso primero del artículo 18 del mismo estatuto legal dispone que en ningún caso pueden comunicarse, aquellas que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Afirma que la comunicación de los datos materia del recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación se hizo exigible (diciembre 2005) razón que vulneraría la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628 y puntualiza que el Recurrente ha sido afectado en su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, entre ellos, su prestigio comercial; su derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, al menos en grado de amenaza y el respeto a la honra, que corresponde a la imagen comercial de su representada y, consecuentemente, a la de su representante legal, GUILLERMO ALEJANDRO SCHMIDLIN MELLA, lo que les acarrea un enorme perjuicio.
Termina solicitando disponer se acoja el recurso, disponiendo el retiro de COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA como deudora morosa de los registros de Dicom Equifax Chile S.A, debiendo eliminarse de la base de datos de la recurrida, el nombre y Rut de la Recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole previsional y laboral que se indican en la publicación, con costas del recurso. Acompaña los documentos de fs. 1 y 2.
Informa, a fs. 18, don Ricardo Gebauer Tocornal, abogado, en representación de la sociedad EQUIFAX CHILE S.A, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 2.800, Piso 26, Comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, señalando que la actividad de EQUIFAX contribuye al buen desarrollo de las actividades económicas, ya que pone a disposición de los interesados y, en general, de todos los agentes económicos del país, un servicio que sistematiza, ordena e integra los datos de carácter comercial y financiero, posibilitando con ello que los riesgos de sus actividades disminuyan y que se contribuya a la transparencia e igualdad en las relaciones comerciales, siendo en tal sentido indudable su aporte para el bien común.
A su vez, la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos a el cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud, al estar facultada la Dirección del Trabajo para confeccionar el Boletín y difundir su contenido por expresas normas legales, no se requiere autorización del titular de los datos.
Explica que Equifax Chile S.A. procesa y transmite en línea, el denominado "Boletín Laboral de infractores a la Legislación Laboral y Previsional" con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las Multas e Imposiciones adeudadas a los Trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan las Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones. En la especie, la Dirección del Trabajo, ha remitido la información atingente a los Recurrentes y que, a su turno, fue informada no sólo como morosa por el AFC CHILE, sino que también por la AFP HABITAT, respectivamente, y, es precisamente aquella, la que ha sido procesada por Equifax, por cuanto los Recurrentes mantienen vigente las morosidades que corresponden a planillas de pago de cotizaciones previsionales no declaradas y/o declaradas y no pagadas. Así, no sólo mantiene una deuda de esta naturaleza con el AFC CHILE, sino que otras informadas por la AFP HABITAT.
Afirma que, EQUIFAX suscribió el contrato para la transmisión del Boletín conforme a la reglamentación a que debe ajustarse la Dirección del Trabajo, y ésta sola circunstancia, desvirtúa una supuesta arbitrariedad de su representada. Y, por otra parte, dice, la ilegalidad, supone una contradicción con la Ley y en el recurso no se señala el precepto legal contradicho para estimar como ilegal el acto imputado a EQUIFAX y, ello no lo ha podido hacer, por cuanto no existe norma prohibitiva, y por el contrario, su representada debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone un contrato. Enuncia jurisprudencia y solicita el rechazo del recurso.
A fojas 100 informa doña INGRID ACEVEDO JARA, Jefe Zonal Sur de la AFP HABITAT S.A., ambas domiciliadas en calle O'Higgins N° 444, Concepción, solicitando la extemporaneidad del recurso, ya que el Recurrente relata en su presentación que el 24 de enero de 2013, tomó conocimiento que su representada se encontraba publicada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional que edita periódicamente la Dirección del Trabajo y que publica la recurrida Dicom/Equifax S.A. siendo que mantiene una deuda impaga por cotizaciones previsionales que suma $ 174.169, cuyo origen es del mes de noviembre de 2003 y la última, de septiembre de 2004. La publicación en el Boletín Laboral de la empresa recurrente, se produjo a partir del Boletín N° 98 en enero del año 2006 y se mantiene hasta la fecha, por lo que el recurso interpuesto estaría fuera de plazo. Señala además, que existen numerosos juicios de cobranza iniciados por AFP Habitat en contra de la Sociedad recurrente, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Concepción y que el recurso está interpuesto por quien carece de la legitimación activa para hacerlo ya que, el supuesto acto arbitrario e ilegal que significa la publicación en el Boletín Laboral, se efectúa respecto de la sociedad de Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada Ltda. y no, respecto de una persona natural, en consecuencia, el titular del derecho invocado y quien debe hacer valer la pretensión, no es el Sr. Schmidlin, sino que la empresa que representa.
Explica que la Circular N° 339 de la Superintendencia de AFP (actualmente Superintendencia de Pensiones) instruyó a las Administradoras que debían incluirse en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, que edita periódicamente la Dirección del Trabajo, a los empleadores que no hayan enterado las cotizaciones previsionales en las Administradoras de Fondos de Pensiones en que estuvieran afiliados sus trabajadores. Dentro de este contexto, el empleador Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, Rut N° 77.618.240-0, mantiene vigente una deuda impaga de cotizaciones previsionales en AFP Habitat por distintos orígenes que asciende a un capital inicial de $ 174.169., siendo la cotización adeudada más antigua la del mes de noviembre de 2003 y la última, de septiembre de 2004.
Reseña que el Oficio Ord. N° 10684 de 05.05.2011 de la Superintendencia de Pensiones, señala que solo pueden eliminarse del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional aquellos empleadores que hayan acreditado el pago de las cotizaciones morosas y sus respectivos recargos, más no así aquellas deudas en situación de invocar una declaración de prescripción e incluso, cuando dicha prescripción ha sido declarada judicialmente. La prescripción extingue las acciones inherentes a la obligación para exigir su pago, pero no la obligación misma, pues conforme al Art. 1470 N° 2 del Código Civil, estipula que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción se transforman en naturales, las que no obstante existir, solamente no dan derecho para exigir su cumplimiento.
En cuanto al Art. 18 de la Ley N° 19.628 el plazo de cinco años establecido, no empece a las Instituciones de Previsión que informan deudas por cotizaciones de seguridad social y es legalmente improcedente que se elimine al deudor del Boletín Laboral mientras no se acredite que estas deudas se encuentran totalmente pagadas.
Concluye que la AFP Habitat ha actuado en conformidad al DL 3.500 y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones y, que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario en la publicación en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional de la empresa Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, no existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales imputables a su representada. Acompaña los documentos que corren de fs. 29 a 99.
Don MANUEL JORGE ONETO FAURE, Ingeniero Comercial, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A, ambos domiciliados en calle Miraflores 383, Piso 15, de la Comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fs.111, informando manifiesta que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que ha trascurrido el plazo de 30 días corridos, establecido en el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Dice que la sociedad Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada es deudora de cotizaciones por el Seguro de cesantía, correspondiente los periodos 07/2003, 08/2003, 09/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003, 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, por el monto nominal de $146.206, que actualizado al 14 de febrero de 2013 asciende a $789.220, razón por la cual, su representada procedió a publicar, en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional en forma periódica desde Febrero de 2004 (Boletín n° 92) a la fecha, incluyendo el boletín n° 139 vigente a la fecha, que edita periódicamente la Dirección del Trabajo y que publica la recurrida Dicom/Equifax S.A. Agrega que el Recurrente invoca como fundamento de su recurso lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.628, para eliminar a su empresa del Boletín, lo que resulta improcedente al caso concreto, por cuanto dicha normativa sólo se aplica a personas naturales. Además, el artículo 18 de la Ley N° 19.628 sobre "Protección de la Vida Privada", que el recurrente estima infringido, se remite a las obligaciones indicadas en el artículo 17 de la misma ley, que dicen relación con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, pero en ningún caso hace referencia a las deudas por cotizaciones previsionales, las que provienen no de una deuda que haya contraído el empleador en sus negocios personales, sino de una retención ilegal que hizo de parte de las remuneraciones de trabajador, que no integró en la oportunidad debida en la institución de previsión. En consecuencia, el plazo de cinco años establecido en el artículo 18 de la Ley 19.628, no empece a las Instituciones de Previsión que informan deudas por cotizaciones de seguridad social, y siendo improcedente que se elimine al deudor del Boletín Laboral mientras no se acredite que estas deudas se encuentran totalmente pagadas.
Puntualiza que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A no ha hecho más que cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias al publicar en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, como morosa en el pago de cotizaciones a la recurrente empresa Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, no existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales imputables a mi representada.
Hace presente que su representada actualmente tiene iniciado los juicios de cobro de cotizaciones regidos por la Ley 17.322, en contra de la recurrente, Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, en todos los cuales no se ha podido obtener el cobro de lo adeudado, ya sea, porque no se pudo notificar la demanda o, en aquellos casos en que eso ocurrió, no existieron bienes susceptibles de ser embargados.
A fojas 139, informa don RODRIGO REYES CORTEZ, Director Regional del Trabajo, en representación legal y judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO, REGIÓN DEL BÍO BÍO, persona jurídica de derecho público, ambos, domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 71, comuna de Concepción y refiere que, según la normativa legal, es indiscutible qué el tratamiento de los datos previsionales constituye la información esencial con la que debe contar este Servicio para cumplir las funciones propias que le ha encomendado la ley, esto es, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, instando por el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores, a fin de ingresarlas en la Cuenta individual de los imponentes y permitir que éstos accedan a los beneficios de seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en las normas que reglamentan los respectivos regímenes previsionales, sean éstos administrados por el Instituto de Previsión Social o por las Administradoras de Fondos de Pensiones. En virtud de sus competencias fiscalizadoras, la Dirección del Trabajo está facultada para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la legislación social impone a los empleadores. Así, el artículo 11 inciso final de la Ley N° 19.728 establece, expresamente, que el organismo previsional de que se trate, está obligado a despachar las Nóminas de Empleadores morosos a la Dirección del Trabajo, las que se publican en el Boletín de infractores a la Legislación Laboral y Previsional. Con la información remitida por los organismos previsionales más la información referente a multas laborales aplicadas por sus fiscalizadores y que se encuentren impagas, la Dirección del Trabajo genera la base de datos de infractores laborales y previsionales.
Expone que, con fecha 15 de noviembre del año 2010, la Dirección del Trabajo, suscribió contrato con Equifax Chile S-A-, (ex Dicom S.A.) para la elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, el que fue aprobado mediante Resolución Exenta de la Dirección del Trabajo N°1566 de 24 de diciembre de 2010.
Así las cosas, encontrándose la Dirección del Trabajo facultada para realizar el tratamiento de datos que implica la publicación de las multas administrativas que se encuentran impagas y deudas previsionales en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N9 19.628, no se necesita autorización del titular, en este caso, de los deudores, toda vez que el tratamiento de estos datos puede efectuarse respecto de las materias de su competencia, pudiendo incluso publicar esta información en la forma que establece la ley.
Señala que el plazo de prescripción de las obligaciones previsionales será de 5 años, contados desde el término de los respectivos servidos, así lo establece la Ley N°15.386, en su artículo 49 y el artículo 19 del DL 3500.
Puntualiza que el Instituto de Previsión Social y Administradoras de Fondos de Pensiones, solo pueden eliminar del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional a los deudores morosos que acrediten el pago de lo adeudado con sus respectivos recargos legales o a aquellos que acrediten la extinción de la obligación por otro modo legal, manteniendo la información periódica que se entrega a la Dirección del Trabajo de la Nómina de deudores morosos, no procediendo la eliminación de este listado, de aquellas deudas prescritas dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley N°19.628, modificado por la Ley N° 19.812, lo que no ha ocurrido en la especié, sino que a su respecto deben aplicarse las normas especiales de prescripción, debiendo ser ésta alegada por el deudor, ya sea como excepción o como acción.
Hace presente que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N°48364 del 15 de octubre de 2008, determinó que respecto de la eliminación de deuda previsional que haya sido publicada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, la Dirección del Trabajo, puede rehusarse a eliminar dicha publicación, toda vez que en virtud del artículo. 15 de la Ley N°19.628, no procede solicitar la cancelación o bloqueo de datos personales, cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las actividades fiscalizadoras.
A fojas 155 se trajeron los autos en relación y se procedió a la Vista del recurso concurriendo a estrados el abogado don Baltazar Guajardo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
2) Que, frente a la alegación de extemporaneidad planteada por las recurridas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A. y AFP HABITAT S.A., es preciso determinar, primeramente, si la acción constitucional fue interpuesta dentro de plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.
3) Que si bien, de acuerdo a los informes agregados, la recurrente COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA adeuda cotizaciones por el período del mes de julio de 2003 a abril de 2004 y de junio de 2004 a octubre de 2004, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A. y por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 a abril de 2004 y de junio de 2004 a septiembre de 2004, a AFP HABITAT S.A. y tales morosidades se encontrarían publicadas en el Boletín Laboral de infractores a la legislación laboral y previsional desde febrero de 2004 y enero de 2006, no lo es menos que en autos, no existen antecedentes objetivos para asegurar que de tal hecho el representante de la Sociedad, Sr. Schmidlin Mella, hubiese tomado conocimiento con anterioridad al 24 de enero de 2013, fecha en que, dice, concurrió al Banco Santander a gestionar un crédito, siendo en esa oportunidad informado de la situación, según expresa en el escrito de fojas 4 por el que presenta el recurso.
Acorde con ello, debe estimarse que el recurso de protección en estudio ha sido interpuesto oportunamente, dentro del plazo de 30 días que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, ya que el escrito correspondiente se presentó en la Secretaría de esta Corte con fecha 08 de febrero de 2013, según consta del timbre de recepción estampado en el escrito de fojas 4.
4) Que, los Recurrentes pretenden mediante la acción constitucional interpuesta, según expresan que esta Corte ordene “el retiro de la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA como deudora morosa de los registros de DICOM/EQUIFAX CHILE S.A., debiendo eliminarse de la base de datos de la recurrida Dicom Equipax Chile S.A, el nombre y Rut de la recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole previsional y laboral que se indican en la señalada publicación”.
5) Que, el recurso aparece interpuesto por don GUILLERMO ALEJANDRO SCHMIDLIN MELLA por sí, como persona natural, sin que a su respecto se hayan solicitado medidas concretas de cautela, ni se haya afirmado que figure en los Registros de DICOM/EQUIPAX CHILE S.A. Éste no aparece publicado en el aludido Boletín Laboral en su condición de persona natural, de manera que carece de legitimación activa para interponer esta acción constitucional en su propio beneficio, ya que no resulta agraviado por los actos que se le atribuyen a las Recurridas, los que dicen relación únicamente con la otra recurrente, la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA.
6) Que, en el citado libelo de fojas 4 se sostiene que la arbitrariedad e ilegalidad imputada a las instituciones recurridas atenta contra lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley N° 19.628, que prohíbe la comunicación de datos que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, dado que las deudas tenían vencimiento entre los años 2003 a 2005.
7) Que, como vemos, los Recurrentes no han negado la existencia de las deudas previsionales y laborales de que se trata, ni han afirmado que las han cancelado, sino que sostiene que éstas se encuentran prescritas.
8) Que, aún más, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A. afirma que tiene iniciado los Juicios de cobro de cotizaciones regidos por la ley 17.322 contra la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA, Roles N°3511-2004, A-773-2008, A2438-2007, 317-2005, 2530-2005 y 2851-2005 en los Juzgados Laborales de esta ciudad.
9) Que, de acuerdo al artículo 19 del D.L 3.500 corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que sobre cotizaciones en las Administradoras de Fondos de Pensiones le impone a los trabajadores este mismo Decreto ley. También, pesa sobre ésta, la fiscalización del pago de las cotizaciones de salud en las Isapres por disposición del artículo 30 de la Ley 18.933.
10) Que, está a cargo de esta Dirección del Trabajo la elaboración y publicación de infractores a la legislación laboral y previsional, para lo cual las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar bimestralmente a la dicha Dirección la información pertinente de los empleadores.
Luego, la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar los datos personales relativos al cumplimiento de los Empleadores de las obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere del consentimiento del titular de los datos para su difusión.
11) Que, el inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada establece que en ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el precitado artículo 17, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurrido cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Y, su inciso segundo agrega, tampoco se podrá continuar pagada o haberse extinguido por cualquier otro modo legal.
12) Que, este inciso no es aplicable a la Sociedad recurrente, puesto que ella se refiere a la protección de la vida privada de las personas naturales.
13) Que, las deudas morosas de la Sociedad recurrente a que se refiere la publicación efectuada en el Boletín Laboral de infractores a la legislación laboral y previsional corresponde a cotizaciones previsionales no pagadas en la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. y en la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. y fueron publicadas en DICOM/EQUIPAX el 17 de diciembre de 2012, como consta del documento acompañado por los Recurrentes y que corre a fs.1.
14) Que, entonces, tanto, HABITAT S.A. como la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. sólo cumplieron con su obligación de informar a la Dirección del Trabajo las infracciones cometidas por la Recurrida.
15) Que, de acuerdo con la normativa más arriba mencionada, el plazo de caducidad de cinco años para la información de deudas de cotizaciones previsionales es exclusivamente para personas naturales, de modo que para las personas jurídicas no rige esta prerrogativa legal, como hemos dejado ya dicho.
En todo caso, las Administradoras deberán continuar manteniendo en el Boletín de infractoras a todos aquellos empleadores morosos que no hayan acreditado el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con sus respectivos recargos legales, aun cuando correspondan a personas naturales.
16) Que, como hemos señalado y, como ha dictaminado la Superintendencia del Trabajo, sólo se elimina del Boletín los deudores morosos que acrediten el pago de lo adeudado, con sus respectivos recargos legales, instruyendo además, que no se pueden excluir deudas actualmente en situación de invocar una declaración de prescripción, tanto por mantenerse como obligaciones naturales conforme el artículo 1470 N°2 del Código Civil, como por la necesidad de que la prescripción sea declarada judicialmente para que produzca sus efectos (Ord. 4009 de 25 de septiembre de 2000). En igual sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Pensiones en Ord. 10684 de 5 de mayo de 2011; Ord. 20603 de 9 de diciembre de 2008 y Ord. 16.414 de 30 de noviembre de 2001).
17) Que, en cuanto a la actuación de EQUIPAX CHILE S.A. también recurrida, el 15 de noviembre de 2010, ésta celebró con la DIRECCIÓN DEL TRABAJO un contrato en virtud del cual la DIRECCIÓN le entrega a EQUIPAX la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de infractores a la legislación laboral y previsional. La información se confeccionará a partir de información emanada de la propia Dirección y de la que ésta recepciona de las diversas instituciones previsionales del país. La información sobre multas y/o imposiciones adeudadas es enviada por la Dirección a EQUIPAX en diskets o medios magnéticos con indicación de los nombres de los infractores y/o morosos, sin que EQUIPAX tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea. La DIRECIÓN informa por escrito los pagos de los morosos, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, las infracciones o las dudas que pueden plantearse respecto de la información entregada. (fs. 121).
Luego, la entrega de información sobre empleadores morosos en el pago de cotizaciones previsionales, es competencia de la Dirección del Trabajo.
18) Que, por último, el empleador no puede ser calificado como un deudor común, ya que, de acuerdo a la ley, es el trabajador quien deben pagar con cargo a su remuneración las cotizaciones previsionales y la ley entrega al empleador la responsabilidad de descontar dichas cotizaciones de la remuneración que devenga su trabajador y enterar las sumas así descontadas en la respectiva Administradora. De ello se desprende que el empleador conforme con esta modalidad de pago, maneja fondos de terceros, en este caso, de sus trabajadores, por lo que en derecho se estima que el empleador actúa como depositario en virtud de la obligación que tiene de descontar las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de sus trabajadores y retenerlas, y luego, al dar cumplimiento a la obligación de enterarlas en la Administradora correspondiente, actúa como mandatario legal.
19) Que, de todo lo dicho no ha resultado acreditado el fundamento fáctico del recurso, por lo que éste debe rechazarse por no existir los actos arbitrarios o ilegales imputados a los Recurridos, resultando innecesario analizar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
20) Que, atendida la falta de fundamentos del recurso de protección, se condenará en costas a los recurrentes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
a) que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad del recurso planteadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTIA DE CHILE S.A. y por la AFP. HABITAT S.A. y
b) que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación fojas 4 por don Guillermo Alejandro Schmidlin Mella por sí y en representación de la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA, con costas.

REGÍSTRESE, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante doña Sara Victoria Herrera Merino.

ROL Recursos de Protección N°148-2013.

Sr. Solís,Sra. Godoy,Sra. Herrera


Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y la abogada integrante Sra. Sara Herrera Merino.


Gonzalo Gabriel Díaz González
Secretario



En Concepción, a dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.