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jueves, 24 de octubre de 2013

En sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral. Obligación de empleador de adoptar medidas de seguridad pertinente

Concepción, tres de mayo de dos mil trece.

Visto:

Se eliminan los considerandos 20, 21 y 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que la recurrente solicita se revoque la sentencia apelada de 14 de Junio de 2012, declarando que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral a título de responsabilidad extracontractual del derecho común; en subsidio, de la anterior, a título de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo con relación a las normas del derecho común y en subsidio de ambas peticiones anteriores, a título de responsabilidad contractual, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los actores Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y a Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil, la suma de $ 100.000.000, por el daño moral propio sufrido por ellos a consecuencia de la muerte de su padre don Pedro Torres Zambrano; o bien que se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con los reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del recurso.

Apela además de la sentencia complementaria de 9 de noviembre del mismo año solicitando sea revocada declarando que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral a título de Indemnización de perjuicios derivada de accidentes del trabajo en relación a las normas del derecho común, y en subsidio a título de responsabilidad contractual, condenándose a la demandada a pagar a los actores Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil , la suma de $ 100.000 a cada uno por el daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de Pedro Torres Zambrano, o se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del recurso.
2.- Que la sentencia resolvió en su parte apelada:
“Que no se hace lugar a la demanda de fojas 7 y siguientes en ninguna de sus partes.”
Y la sentencia complementaria a su vez estableció:
a) Que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, enderezada en forma principal a fojas 7.
b) Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo deducida a fojas 7.
c) Que se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
3.- Que la Juez a quo en el considerando décimo tercero establece como hechos no discutidos por las partes:
a) El vínculo de parentesco de hijo y padre entre los demandantes y la víctima don Pedro Torres, respectivamente.
b) Que Torres Zambrano falleció el 18 de Septiembre del año 2006.
c) Que la víctima era trabajador de la empresa demandada, específicamente que se desempeñaba como celador o rondín.
d) Que fue encontrado muerto al interior de un pozo de extracción de áridos ubicado en el lugar en el que a la víctima le correspondía prestar servicios y
e) Que a metros del sitio en que fue encontrado su cadáver se ubicaba la casa habitación del occiso.
4.- Que en cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual del derecho común, es preciso tener presente que la documental agregada por el actor y enunciada en el considerando dieciséis, sólo se refiere a la relación de los hechos ocurridos, a instrucciones sobre prevención de riesgos en excavaciones emanadas de la Asociación Chilena de Seguridad, a la relación laboral de la víctima con la demandada, a las remuneraciones y prestaciones asignadas a aquélla y a gestiones concernientes a la fiscalización del accidente.
De ellos no es posible inferir, de manera alguna, el hecho culpable y la relación de causalidad entre el hecho y la realidad del perjuicio causado, como lo expone la Juez a quo en el considerando décimo noveno, ni mucho menos su cuantía.
Por su parte, la prueba testimonial de fojas 58 y siguientes detallada en el mismo considerando dieciséis, nada aporta al establecimiento de la causa del fallecimiento de don Pedro Torres Zambrano, ni prueban que éste último estuviera trabajando el día en que ocurrió el accidente, ni que la Empresa Sergio Cerva S.A. haya infringido alguna norma o deber, pues las declaraciones allí formuladas sólo dan cuenta, únicamente, de la existencia de diversos problemas relacionados con forados o pozos que quedaban al extraer ripio o áridos, que no estaban debidamente iluminados, señalizados ni cercados. Tampoco demuestran que la ausencia de estos últimos elementos fueran la causa del accidente y de la muerte de la víctima, pues es un hecho establecido que en dicha parcela vivía junto a su familia, antecedente que obliga a suponer que la topografía del lugar no le era desconocido y menos aún la existencia del referido pozo.
Por tanto, de ellas no se puede inferir ni la entidad ni la efectividad de los daños demandados puesto que no fueron presenciales del accidente.
5.- Que, en estas condiciones, se concuerda con la decisión adoptada por la Juez a quo en el considerando décimo noveno en el sentido de que la demanda fundada en responsabilidad extracontractual, no puede prosperar y deberá ser desestimada.
6.- Que subsidiariamente los actores demandan a la Empresa ABICE S.A. a título de responsabilidad extracontractual derivada de accidente del trabajo, con relación a las normas del derecho común que fundamentan en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 16.744 y 184 del Código del Trabajo que hace responsable al empleador de los accidentes que sufran sus trabajadores debido al incumplimiento de los deberes de prevención, previsión y seguridad, establecidas en normas del derecho del trabajo y la seguridad social que exigen que deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
7.- Que, como se advierte, para imputar responsabilidad a la demandada en el suceso en que encontró la muerte la víctima, los demandantes, han invocado normas de carácter laboral, como son principalmente aquéllas de orden legal y reglamentario que imponen al empleador la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, haciendo recaer en la infracción de tales normas la obligación que a su juicio, pesa sobre la demandada de indemnizar los daños morales que dicen haber sufrido.
Sin embargo, en sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral en materia de accidentes del trabajo, cuya aplicación postula la parte de los actores, puesto que tal aplicación presupone la existencia de un vínculo previo de orden laboral entre el trabajador y el empleador, que es la fuente de donde arrancan los derechos que pueden ejercitar quienes se sientan perjudicados por el siniestro que afectó a la víctima.
8.- Que, en tales condiciones los demandantes constituyen un tercero que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, la cónyuge sobreviviente y los hijos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva por esta vía, una responsabilidad de naturaleza simplemente extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
9.- Que en consecuencia esta petición subsidiaria deberá ser rechazada, según se dirá en lo resolutivo de este fallo.
10.- Que finalmente en carácter de subsidiaria de la anterior, la recurrente accionó por la vía de la responsabilidad contractual, entendiéndose ésta como aquélla que emana de la convención o de la Ley, al contrario de la responsabilidad extracontractual que es aquélla que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro.
11.- Que en ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta.
Cabe destacar además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive , propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.
12.- Que según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el demandado, tal como se dijo en el considerando octavo. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado.
13.- Que, entonces, la demanda indemnización de perjuicios interpuesta por la actora por responsabilidad contractual no podrá prosperar por no encontrarse acreditados sus requisitos, y esencialmente, por no constituir en este caso, una violación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sino un hecho ajeno a éste que de haber existido se debió dilucidar también por las normas de la responsabilidad extracontractual, tal como lo planteó la actora en su petición principal.

Teniendo en consideración lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil, 186, 187, 189 y 384 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de Junio de dos mil doce, escrita de fojas 250 a 270 y su complemento de nueve de noviembre del mismo año, escrita de fojas 301 a 302.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Juana Irene Godoy Herrera.

Rol Nº 1004-2012.- Civil.

Sr. Solis,Sra. Godoy,Sr. Alvarez

Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el Abogado Integrante Sr. Carlos Álvarez Cid.


Eli Farías Mardones
Secretario Subrogante



En Concepción, a tres de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.