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lunes, 21 de octubre de 2013

Establecimientos educacionales y conducta de alumnos. Cancelación de matrícula

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se confirma la sentencia en alzada de fecha veinticinco de marzo último, agregada a fojas 46.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Muñoz, quien fue de parecer de revocarla y en consecuencia hacer lugar a la acción de protección incoada a fojas 1 por los padres del menor Tomás Ignacio Dino Ramos, teniendo presente para su decisión los siguientes fundamentos:

Primero: Que como lo expresan los recurrentes y lo consignan las páginas 10 y siguientes del Manual de Convivencia Escolar del establecimiento educacional respectivo, la cancelación de matrícula constituye la medida disciplinaria de mayor gravedad que puede adoptarse respecto de un alumno remiso en dar cumplimiento a sus obligaciones académicas, disciplinarias y de convivencia dentro del colegio.
Segundo: Que si bien aparece como un hecho no discutido que el menor ha tenido problemas en su comportamiento y un rendimiento académico insuficiente, no es menos cierto que para el año escolar dos mil doce pasado el establecimiento no sólo no optó por la cancelación de su matrícula sino que, por el contrario, decidió suscribir con el menor y sus apoderados, una carta de compromiso, por la cual ellos y el pupilo se obligaban a realizar el esfuerzo necesario para mejorar los aspectos mencionados, carta de compromiso que importa por parte del colegio una reacción de menor intensidad precisamente que la condicionalidad de la matrícula, lo que conlleva a concluir que ello se hizo frente al mejoramiento del comportamiento del menor frente a sus quehaceres y obligaciones escolares.
Tercero: Que de otro lado, tal y cual se ha asentado en los pronunciamientos de esta Corte, el proceso educativo presenta singular complejidad, frente al cual los respectivos establecimientos educacionales no pueden desentenderse de la actitud y conducta de quienes se encuentran en una etapa temprana de su desarrollo y formación personal, cuestión que justifica una medida de separación y alejamiento como la que conlleva la cancelación de la matrícula aplicada al recurrente, sólo en casos en que su permanencia en el respectivo colegio haga imposible la formación de sus pares o suponga peligro para sus personas, la de los profesores que imparten allí clases, o daño y detrimento para sus instalaciones.
Cuarto: Que de los hechos o circunstancias mencionadas anteriormente aparecen asociadas a la permanencia del menor en el colegio de que se trata, y bajo estas consideraciones la cancelación de su matrícula no constituye la consecuencia de un proceso en que el establecimiento haya ponderado debidamente los fundamentos, necesariamente radicales, que tal sanción amerita, sino que, por el contrario, se entiende como resultado de una decisión que no se ajusta a lo que la regulación de la convivencia escolar de la institución recurrida permite y legitima, tornándose así en una actuación ilegal y arbitraria que legitimaba a esta Corte a adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Quinto: Que el actuar del Colegio recurrido atenta contra la garantía constitucional consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que se le separa del colegio de acuerdo a un proceder particular distinto de los demás alumnos del mismo establecimiento

Redacción de la disidencia su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°2800-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Santiago, 03 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.