Santiago, veintiuno de
octubre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rit C-1999-2012, Ruc 1220451875-9 del Juzgado de Familia
de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de trece de
febrero del año en curso, se rechazaron las demandas de impugnación
de paternidad y de reclamación de filiación, deducidas por doña
Pamela Morella Sotomayor Henríquez, en representación de su hija,
la menor Pamela Valentina Villarroel Sotomayor, en contra de José
Patricio Villarroel Velásquez y de Iván Castillo Concha,
respectivamente, sin costas.
Se
alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por
sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas
74 de estos antecedentes, confirmó el fallo apelado.
La demandante dedujo
recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los
artículos 200, 201 y 205 del Código Civil, al haberse rechazado las
acciones intentadas, en circunstancias que se cumplen los
presupuestos para reconocer la posesión notoria del estado civil de
hija de la menor de autos, respecto del demandado de reclamación de
filiación, el que se allanó por lo demás, a dicha pretensión. En
efecto, se acreditó suficientemente que la niña ha sido criada por
el reclamado, como su verdadero padre, quien ha proveído a su
educación y establecimiento de un modo competente y ha sido
presentada en ese carácter en todos los círculos sociales,
comportándose éste como su padre desde el año 2004 a la fecha.
Señala
que se ha vulnerado también el artículo 208 del Código Civil,
norma que obliga a ejercer simultáneamente las acciones de
impugnación y de reclamación, cuando encontrándose determinada
una filiación, se pretende reclamar una nueva, ya que esto es
precisamente lo que ocurre en el caso de la menor, la que tiene una
filiación no matrimonial determinada y se pretende otra distinta,
sustentada en la posesión notoria del estado filiativo que ostenta
respecto de quien, en definitiva, ha sido socialmente su padre, al
haberse hecho cargo de ella como hija; olvidando los sentenciadores
que la Ley N°19.585 privilegia la verdad social por sobre la
biológica, excepcionalmente, cuando se configuran los presupuestos
de la referida posesión notoria.
Asimismo, invoca la
conculcación del artículo 16 de la Ley N°19.968 y 242 del Código
Civil, al no haber dado aplicación, los sentenciadores, al principio
del interés superior de la menor, negándole la posibilidad de
establecer legalmente la filiación que reclama respecto de quien ha
sido realmente y se ha comportado como su padre y hacer primar una
que no es real y que la liga con una persona que ha sido condenada
por diversos delitos sexuales y que actualmente se encuentra recluido
en un centro penitenciario, cumpliendo la pena impuesta por el delito
de violación de dos menores a que fue condenado, con quien no tiene
relación alguna.
Finalmente,
menciona como infringida la norma del artículo 32 de la Ley
N°19.968, al contradecir -los jueces del fondo- las máximas de la
experiencia, como son la realidad social y familiar que detenta la
menor, privilegiando la biológica.
Segundo:
Que para un
adecuado entendimiento del asunto propuesto, cabe tener presente lo
siguiente:
a)
doña
Pamela Sotomayor Henríquez, madre de la niña Pamela Valentina
Villarroel Sotomayor, nacida el 16 de noviembre de 1999, deduce
acción de impugnación en contra de José
Patricio Villarroel Velásquez, quien la reconoció voluntariamente,
basada en
que si bien él es su padre biológico, éste ha tenido un
comportamiento delictivo y se ha desentendido de su rol parental, no
manteniendo contacto con la niña. Al mismo tiempo deduce demanda de
reclamación de filiación respecto de quien es su pareja y
conviviente desde el año 2004, ya que éste por más de ocho años
ha tratado, establecido, educado y presentado a la menor entre
familiares y vecinos como su hija, la que lo considera como un padre,
a fin que se establezca su filiación por cumplirse los presupuestos
de la posesión notoria de dicho estado civil;
b)
los demandados se allanaron respectivamente, a las acciones
deducidas;
Tercero:
Que los jueces del fondo resolvieron rechazar las acciones deducidas
por estimar que ambas son improcedentes, ya que los supuestos en
que se sustentan no condicen con la regulación normativa, ya que no
se pretende impugnar una filiación legal o formal que carece en lo
biológico o natural de fundamento, ni afirmar una que sí lo
tenga, sino que desconocer una natural o biológica, que además,
es legal, respecto del impugnado Villarroel Velásquez, generando una
filiación a través de la prueba de posesión notoria de estado
civil de hijo, que no es correlato de una verdad legal ni biológica,
sino que meramente social, generadora de un estado civil. Al
respecto, consideran que no es posible canalizar las pretensiones
del libelo por intermedio de acciones de filiación, ya que se trata
de crear un estado civil inexistente basado en un concepto de acción
de posesión notoria que no tiene cabida dentro de la normativa y que
la pretensión de la demandante, debió encausarse a través de la
utilización de la vía pertinente en atención a la finalidad de la
pretensión.
Tienen presente que el
artículo 195 del Código Civil establece: "La ley posibilita la
investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los
medios previstos en los artículos que siguen”, norma que
introduce los artículos 198 a 201, que establecen una normativa
precisa en cuanto a medios probatorios y su valor, de las cuales se
desprende que, en el ámbito de solución de conflictos en materia de
filiación, es claro que el principio de la identidad biológica es
fundamental en la actual legislación, lo que implica la prevalencia
de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal, lo que se
aprecia en la fuerza probatoria otorgada a las pruebas periciales de
carácter biológico, que sólo ceden, por orden expresa del
legislador civil, ante la posesión notoria de estado civil, medio
de prueba que servirá también para que el juez tenga por
suficientemente acreditada la filiación, siempre que se contraponga
a una filiación natural o biológica que se reclame y cumpla con
sus requisitos, facultándose incluso al sentenciador a volver la
verdad biológica cuando el interés superior el niño lo aconseje.
Asimismo, consideran que
la investigación de la realidad biológica, que permite la actual
normativa, va unida a la necesidad de dar cabida a principios y
derechos establecidos en normas internacionales, que forman parte de
la legislación interna, como el derecho a la identidad, que emerge
como un derecho esencial. Así dentro de las normas generales de las
acciones de filiación que da el Código Civil, se encuentran los
artículos 200 y 201 que se relacionan con posesión notoria como
prueba de estado civil de hijo o hija, que constituyen una verdadera
excepción al derecho de identidad que inspira la normativa que
estableció la Ley N°19.585, de cuya interpretación puede
concluirse que no autorizan crear un estado por el trascurso del
tiempo, sino que más bien posibilitan enervar acción de reclamación
fundada en la verdad biológica haciendo improcedente que se
revierta un estatuto filiativo que se posee y goza.
Asimismo,
consideran que es correcto entender a la posesión notoria en materia
de filiación como el goce y ejercicio de un estado civil
determinado en su manifestación en los hechos unida a un título
legal formal, independientemente de la existencia de un hecho
biológico, la que en todo caso no da o genera un estado, sino que
solo sirve para probarlo, pues no es una acción sino un medio de
prueba de filiación, lo que se infiere de relacionar el artículo
200 del Código Civil, ubicado en el párrafo de las reglas generales
del Título 8 que regula las acciones de filiación con las normas
del artículo 201 e inciso 2º del artículo 309 del mismo cuerpo
legal, ya que la primera previene que las pruebas de posesión
notoria prefieren a las periciales de carácter biológico y el
segundo establece que el estado de padre, madre o hijo debe probarse
en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los
medios de prueba previstos en el título octavo.
Cuarto:
Que, al respecto, cabe señalar, que la filiación se ha definido
como el vínculo jurídico que une a un hijo con su
padre
o con su madre y que consiste en su relación de parentesco
establecida por la ley entre un ascendiente y su
inmediato
descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Manual de
Derecho de Familia, Enrique Rossel Saavedra, N° 325, pág 314).
Quinto:
Que, en efecto, la filiación es un hecho jurídico, que constituye
un estado civil, es fuente de
derechos y obligaciones y con el objeto de
determinarla se puede investigar libremente la maternidad o
paternidad
por los amplios medios de
prueba que la ley concede. El Código Civil, luego de
la modificación introducida por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1°
de
su Título VIII regula las acciones de
filiación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, a la
investigación de
la paternidad
y maternidad, los resguardos de
las acciones de
filiación, sus procedimientos y características y la posesión
notoria de
la calidad de
hijo.
Sexto:
Que las acciones de
filiación tienen por objeto obtener el estado de
hijo y correlativamente el de
padre o madre o la de
desvirtuarlo. Siguiendo a la doctrina nacional en la materia, las
acciones que dan origen a los juicios de
filiación son: las denominadas principales de
reclamación e impugnación
y las residuales de
desconocimiento y nulidad. A través de ellas se persigue un
pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de
familia y se encuentran actualmente reglamentadas en el Libro I,
Título VIII, en los artículos 195 a 221 del Código Civil,
permitiendo determinar la paternidad y maternidad a través de un
proceso judicial, mediante la investigación y la utilización de
toda clase de pruebas.
La
filiación puede fijarse por sentencia firme, a través de la acción
de reclamación de la filiación o bien, destruyendo la que ya se
determinó por el ejercicio de la acción de impugnación. La
primera, esto es, la de reclamación, es aquella que se ejercita con
el objeto de resolver una pretensión muy concreta que es la
atribución de un estado a quien carece de él, por no ostentar
ninguno o por gozar de otro que no corresponde, definiéndoselas como
aquellas que otorga la ley al hijo en contra de su padre o madre o a
éstos en contra de aquél para que se resuelva judicialmente que uno
es hijo de otra. Tales acciones se encuentran reglamentadas en los
artículos 204 a 210 del código sustantivo. Por otra parte, si lo
que se persigue es contradecir y anular una determinación de estado
filiativo se deberá concurrir a las acciones previstas en los
artículos 211 a 221 del mismo cuerpo legal. Junto a las anteriores
se encuentran las acciones de desconocimiento de la paternidad y la
de nulidad del acto de reconocimiento. Los titulares de las acciones
de reclamación pueden serlo el hijo, el padre o la madre.
Séptimo:
Que
las acciones de filiación suponen la investigación de la paternidad
o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código
Civil que prescribe: “La ley posibilita la investigación de
la paternidad
o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos
que siguen”, admitiéndose la más amplia investigación de estos
hechos. Sin embargo, cabe destacar que esto no fue siempre así,
pues el Código Civil en su texto original, no aceptaba la
investigación de la paternidad, situación que se fue morigerando
con la dictación de la Ley N° 5750 de 2 de diciembre de 1935, sobre
abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que aceptó la
investigación para determinados casos, pero sólo para los efectos
de reclamar alimentos y la Ley N°10.271 que permitió la
investigación de la paternidad para obtener la calidad de hijo
natural, la que otorgaba derechos de alimentos y también de carácter
hereditarios.
Por
su parte la Ley N°19.585 que estableció sustanciales reformas al
sistema filiativo se sustenta en dos principios involucrados en la
promoción de las acciones de filiación, el primero que apunta a la
libre investigación de la paternidad o maternidad, el que conforme a
lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, está destinado a
obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En
efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación,
como se desprende del mensaje del ejecutivo, también expresado en la
ley, bajo el título “De las Acciones de Filiación”, comprende
el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo que
se traduce en el derecho de acceder a una investigación judicial
para determinar quienes son sus padres y, consecuencialmente, a
tener la relación de padre o madre e hijo que surge del nexo
biológico, lo que implica, a diferencia de la normativa hoy
derogada, la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la
verdad formal. El segundo, es el de reconocer la más amplia
admisibilidad probatoria, como lógica consecuencia del principio
anterior, consagrado en el artículo 198 del cuerpo legal citado.
Octavo:
Que,
de lo anterior se concluye, que las acciones de reclamación e
impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto
filiativo se sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el
sentido que lo que por ellas se pretende es la declaración de la
existencia de una determinada filiación en el primer caso y, en el
segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no es
real. Tal presupuesto, no se cumple, sin embargo, en el caso sub-lite
desde que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien
la reconoció como tal, coincide con la realidad biológica, de modo
tal que la pretensión de la actora, excede los márgenes y
contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han sido
previstas para aquéllos casos en que no existe coincidencia entre la
filiación legal y la innata, tal como lo concluyen los jueces del
fondo en la sentencia impugnada.
Noveno:
Que por otra parte y en relación a las alegaciones que la recurrente
formula acerca de la institución de la posesión notoria, cabe
señalar que si bien ella ha sido prevista por el legislador como
medio para acreditar el estado filiativo siempre que se comprueben
los presupuestos previstos en la norma, las conclusiones que al
respecto se consignan en el fallo impugnado, carecen de mayor
influencia en relación a lo que ha sido resuelto, desde que el
rechazo de la demanda, queda absolutamente determinado por la
improcedencia de las acciones impetradas, conforme se expresó en el
motivo precedente.
Décimo: Que
de lo razonado se concluye que el fallo impugnado se sustenta en una
correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas del
estatuto filiativo actual, no habiéndose incurrido por los
sentenciadores en los errores de derecho denunciados, lo que
determina el rechazo del recurso de nulidad impetrado.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765, 766, 767 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a
fojas 80, contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil
trece, escrita a fojas 74.
Redacción a cargo del
Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.
N°4311-13-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y
señora Virginia Cecily Halpern M.
No
firma el
Abogado Integrante señor Prado, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.