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martes, 12 de noviembre de 2013

Naturaleza jurídica del estímulo de caja. Asignación por pérdida de caja que no constituye remuneración.

Copiapó, veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOS:

En causa RUC 12-4-0043203-k, RIT I-6-2012, rol Corte 26-2013, la abogada doña María Paz Salomón Morales, por la reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco - Vallenar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, pronunciada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, doña María Catalina López Werner, que hizo lugar a la reclamación deducida por la empresa Rendic Hermanos S.A., en contra de la Resolución N° 0303/2012/142, de fecha 14 de Noviembre de 2012, de reconsideración administrativa, confirmatoria a su vez de la Resolución N°8865/12/16, y que como consecuencia de lo anterior ha dejado sin efecto las multas impuestas por esta última.

Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código de Trabajo y solicita que, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo, en la que se declare que no se hace lugar a la reclamación deducida, con costas.
El día 19 de junio se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la audiencia respectiva solo la abogada recurrente.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurrente sustenta el arbitrio de nulidad únicamente en la causal contenida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Como cuestión previa, manifiesta que, en la especie, resulta relevante discernir lo que debe entenderse como remuneración, para los efectos de determinar luego si la reclamante se encuentra obligada a hacer pago de semana corrida a las trabajadoras por las cuales se aplicó la multa reclamada. Al efecto, hace presente que, además del sueldo base y gratificaciones, aquellas devengan un estipendio denominado "estímulo de caja", y es de acuerdo a este último que –en su opinión- se debe hacer el pago de semana corrida, por cuanto es remuneración y es variable.
Luego de transcribir la recurrente el artículo 41 del Código del Trabajo, indica que el fallo impugnado ha entendido, erróneamente, que el indicado "estímulo de caja" -que se encuentra pactado tanto en los contratos individuales de trabajo, como en los contratos colectivos-, no constituye remuneración, sino que se configura como una “asignación de pérdida de caja” que tendría como fin poner sobre cubierto a las trabajadoras de las pérdidas eventuales a que pudieran verse expuestas, y que además no se devenga en forma en diaria.
Añade que en la misma sentencia se reconoce que la determinación del aludido estímulo de caja está dada por un porcentaje sobre el valor de las ventas mensuales, registradas en la respectiva máquina de cada cajera, previos descuentos, y también se señala que dicha asignación variable se paga mensualmente a las trabajadoras, en forma conjunta con el sueldo base y la gratificación legal pactada, teniendo su origen en la prestación de los servicios, manifestando la sentenciadora haber llegado a la convicción de que el referido ítem no constituye remuneración, asimilándolo a la asignación de pérdida de caja, en circunstancias que se trata de conceptos distintos.
Refiere que la Dirección del Trabajo, en el Dictamen N° 3262/66, de 5 de Agosto de 2008, ha precisado las características que deben tener ciertos estipendios para que den derecho al pago de semana corrida, señalándose que debe ser remuneración de acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y además debe ser principal y ordinaria.
Sin embargo, reitera, la sentencia impugnada ha señalado que el “estímulo de caja” no constituye remuneración, lo que implica hacer una exclusión no amparada por la ley, por cuanto los estipendios que el legislador ha marginado del concepto de remuneración son los que se perciben no como consecuencia de la prestación de los servicios y, además, están expresamente consignados en el ya citado artículo 41 del Código del Trabajo.
En otro acápite afirma que, sin dudas, el "estímulo de caja" constituye remuneración ya que incluso el mismo empleador lo ha considerado un haber imponible -tal como se acreditó en la etapa procesal correspondiente mediante las liquidaciones de sueldo de las propias trabajadoras-, y se pagan cuando se prestan en forma efectiva los servicios.
En cuanto al otro motivo por el cual la sentenciadora descartó el pago de semana corrida, vale decir, que el estipendio en cuestión no se devengaría diariamente, sino en forma mensual, indica que no se consideró lo expuesto en su oportunidad por la reclamada, en cuanto a que mediante la fiscalización llevada a cabo, se constató que las trabajadoras, al término de su jornada, emiten de su caja unos comprobantes que indican el total de las ventas del día, con los descuentos que se indican y luego dicho monto neto diario se ingresa a una planilla, aplicándose a continuación sobre el mismo la tasa pactada en los contratos.
Alega que debe distinguirse lo que es el pago del monto total, que se hace en forma mensual, de la forma como se incorpora al patrimonio de cada trabajadora, que sin dudas es a diario, por lo que reitera que a este respecto se cumple con el otro requisito para considerar que la empresa reclamante se encuentra en la obligación legal de hacer el pago de semana corrida.
A modo de conclusión, asevera que, teniendo el estipendio el carácter de remuneración y devengándose éste en forma diaria, las multas aplicadas debieron haber sido confirmadas en el fallo que se está recurriendo, y al no hacerlo, se ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
2°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando –en lo que aquí interesa- ella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es decir, la causal en comento supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia.
3°) Que el artículo 41 del Código del Trabajo, norma que el recurrente denuncia como infringida, prescribe: “Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
4°) Que, según aparece del segundo párrafo del fundamento sexto del fallo impugnado, para concluir la sentenciadora que el denominado “estímulo de caja” no constituye remuneración, atiende a las funciones desempeñadas por las trabajadoras en cuestión -de cajeras-, así como a las condiciones en que la referida labor se ejerce, lo anterior, al tenor de los hechos que se han tenido por acreditados en la causa, los que se consignan en la fundamentación tercera.
En efecto, en la citada motivación, la juzgadora tiene por establecido que –en síntesis- las trabajadoras incluidas en la resolución de multa “cumplen funciones de cajera en local 07 de propiedad de la empresa Rendic Hermanos S.A., (supermercado Unimarc situado en calle Brasil de esta ciudad) cargo que comprende, entre otras las siguientes funciones: atender o asistir en su compra a clientes, vender, cobrar y recepcionar dineros, donaciones de vueltos, documentos, valores y verificarlos, contar, verificar precios y códigos, hacer caja y operar la caja”.
Luego, conforme a lo anterior, concluye la sentenciadora que las trabajadoras desempeñan sus funciones –de cajera- en un concurrido supermercado ubicado en el centro de la ciudad de Vallenar, que ello “implica el manejo de altas sumas de dinero en efectivo”, que además las trabajadoras realizan otras operaciones y servicios, por todo lo cual su actividad en concreto involucra un “razonable riesgo en el cálculo de las cantidades que se manejan día a día”, lo que en definitiva la lleva a considerar que el denominado “estímulo de caja” más bien corresponde a una asignación por pérdida de caja, descartando -por lo mismo- que corresponda a una comisión.
5°) Que, como se ve, para desentrañar la naturaleza del cuestionado “estímulo de caja”, la sentenciadora debió acudir a cuestiones de hecho, vinculadas a la forma particular y al contexto en el cual las trabajadoras beneficiarias del mismo realizan su función, operación semejante a la realizada por la entidad fiscalizadora para sostener la tesis contraria, lo que por cierto lleva a descartar que el de autos sea un conflicto que se resuelva exclusivamente determinando el correcto alcance de la norma legal que se estima infringida.
Es más, del tenor del recurso se advierte que lo que en verdad se reprocha -a través de la causal esgrimida-, es la calificación jurídica de “no remuneración” otorgada a la tantas veces mencionada asignación dineraria, cuya alteración por esta Corte es lo que el recurrente realmente pretende, pues solo de esa forma podría entenderse el pronunciamiento que como petición concreta busca obtener, a través de la sentencia de reemplazo.
6°) Que sobre el particular, cabe aquí tener presente que la causal de nulidad impetrada -como ya ha sido dicho-, se configura cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por ella; cuando no se ha aplicado a casos regulados específicamente por ella; o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero indiscutiblemente, sin que puedan alterarse los hechos establecidos, los que resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso.
De otro lado, la calificación jurídica también entraña una cuestión de derecho, desde que se refiere a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto y consiste en identificar una situación de hecho con una noción legal, determinar en qué categoría jurídica entra el hecho o el acto cuya existencia ha sido comprobada y, por consiguiente, apreciar qué regla legal le es aplicable ("El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas", Omar Astudillo Contreras, Editorial Thomson Reuters, página 133 y ss., autor que a su vez cita a don Enrique Paillás, en su obra “El Recurso de Casación”).
7°) Que en consecuencia, habiendo concluido la sentenciadora que el denominado “estimulo de caja” no constituye remuneración, sino que corresponde a una asignación por pérdida de caja, por las razones que expone en el fundamento sexto del fallo, dicha calificación jurídica solo podría ser modificada en la medida que se configurase el motivo de invalidación a que se refiere la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, como quiera que es aquella la que el recurrente estima errada, pues sostiene que el referido estipendio constituye remuneración propiamente tal.
Sin embargo, es lo cierto es que la indicada causal no ha sido esgrimida, quedando además claro de lo expresado que el recurrente ha errado en la proposición de su arbitrio.
8°) Que por último, ha de consignarse que, en todo caso, no se estima del caso hacer uso de las facultades que para actuar de oficio se confieren a esta Corte en el artículo 479 del Código del Trabajo, al no advertirse en el fallo que se revisa la existencia de alguno de los vicios indicados en el artículo 478 del citado Código, ni siquiera aquél signado con la letra c), toda vez que ningún reproche puede efectuarse a la calificación jurídica que la sentenciadora ha asignado al denominado “estímulo de caja”, y que esta Corte comparte.
9°) Que por todo lo ya razonado, el recurso de nulidad impetrado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 456, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por doña María Paz Salomón Morales, por la reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco - Vallenar, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, pronunciada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, doña María Catalina López Werner, declarándose que ella no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

RUC 12-4-0043203-k

RIT I-6-2012

Rol Corte 26-2013



Pronunciada por los Ministros Titulares: Señor ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ, señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO y el señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA. No firma el señor Ulloa, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, en visita. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA CORREA.



Copiapó, a veintiuno de junio de dos mil trece, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.