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lunes, 22 de septiembre de 2014

Cobro de rentas de arrendamiento, acogido. Presunción de pago de períodos anteriores en los pagos periódicos. Carta de pago de tres períodos determinados. Etapas del pago por consignación. Necesidad que se efectúe la declaración de suficiencia del pago

Santiago, quince de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos ROL N° C-6396-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, caratulados "Inmobiliaria Mall Calama con Sociedad Abaroa Sport Limitada”, por sentencia de primer grado de doce de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda principal de cobro de rentas insolutas interpuesta por Inmobiliaria Mall Calama en contra de la sociedad Abaroa Sport Limitada, condenando a la demandada al pago de las rentas correspondientes al período que va desde junio del año 2009 a julio del año 2010, a razón de 28 Unidades de Fomento mensuales, reconociendo el pago efectuado por la demandada de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010. La referida sentencia, a su vez, desestima la solicitud de la sociedad Abaroa Sport Limitada de aplicar la presunción de pago que establece el artículo 1570 del Código Civil, como asimismo, rechaza la pretensión de la misma parte en orden a dar valor a una gestión de pago por consignación efectuada ante un tribunal diverso y, finalmente, rechaza la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios entablada por la demandada en contra de la actora.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de quince de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 317, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el demandado y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Efectuada la vista de la causa, y quedando en estado de acuerdo, se dispuso como medida para mejor resolver traer a la vista los autos correspondientes a la causa Rol Nº V 1288-2010 sobre Pago por Consignación, sustanciados ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, medida que fue cumplida según consta de fojas 443.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de derecho haber infringido los sentenciadores los artículos 1570 del Código Civil y 10 de la Ley 18.101, al no haber aplicado la presunción que establece el primero de los preceptos enunciados, a pesar de haberse reconocido el pago de las rentas relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, considerando que por el hecho de haberse ejercido la acción de cobro de rentas insolutas por el período que va de junio de 2009 a octubre de 2010, la acción sólo podía enervarse a través del pago de la totalidad de las rentas demandadas.
En segundo término, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1598, 1599 y 1600 del Código Civil, al arribar los jueces a la conclusión que no es posible tener por acreditado el pago de las rentas de los meses de junio de 2009 a julio de 2010 con la consignación efectuada por dicha parte ante otro tribunal, por no existir la respectiva declaración de suficiencia. Al respecto, afirma el recurrente que se encuentra acreditado con los documentos acompañados en la segunda instancia que realizó el depósito de las referidas cantidades, y que la antedicha declaración de suficiencia no es óbice para aceptar el pago por consignación alegado.
Como tercer acápite del recurso, el recurrente arguye que se ha infringido, a su vez, el artículo 1713 del Código Civil, toda vez que la sentencia ha omitido ponderar la declaración espontánea de la abogada de la demandante en estrados, por la que se declaró satisfecha con los pagos efectuados en el 3º Juzgado Civil de Calama, los que refirió desconocer hasta entonces.
En otro ámbito (relativo al rechazo de la demanda reconvencional) denuncia la vulneración de los artículos 1706, 1712 en relación este último con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los jueces del fondo correctamente la prueba documental aportada, motivo por el que confirmaron el rechazo de la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios -en lo que a la pretensión de resarcimiento del lucro cesante se refiere- debiendo haber concluido los sentenciadores su existencia mediante presunciones.
Agrega que se han infringido –siempre en lo que dice relación con la demanda reconvencional- los artículos 1558 y 2329 del Código Civil. Manifiesta, al respecto, que para tener por establecida la existencia de daño moral en sede contractual, basta acreditar el hecho culpable y la relación de causalidad, lo que se hizo, por lo que debió presumirse.
Finalmente, indica la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, reclamando que de no haber cometido los jueces del fondo las infracciones denunciadas habrían necesariamente resuelto rechazar la demanda principal y acoger la demanda reconvencional por lucro cesante y daño moral, con costas.
Segundo: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1) La sociedad Inmobiliaria Mall Calama S.A. dedujo demanda de cobro de rentas insolutas en contra de la sociedad Abaroa Sport Limitada, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 5 de enero del año 2005, a fin que fuera condenada la demandada al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas que van desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2010) por un total de $30.050.397, más reajustes, intereses y costas.
2) La demandada, en primer lugar, sostuvo que el monto de la renta de arrendamiento a que se refiere la actora en su libelo pretensor, fue rebajado por las partes de mutuo acuerdo a la cantidad de 28 Unidades de Fomentos mensuales; y, en segundo lugar, solicitó el rechazo de la acción deducida por haber pagado la totalidad de las rentas cobradas mediante la consignación de la suma correspondiente a los meses de junio de 2009 a julio de 2010, ante el 3º Juzgado Civil de Calama, y por haber solucionado el importe de las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2010 con anterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo a los documentos que acompaña. Requirió además al tribunal, en virtud de los pagos cuyos comprobantes adjuntó, aplicar la presunción del artículo 1570 del Código Civil. Asimismo, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios alegando el incumplimiento de la demandante de su obligación de proporcionar al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada, por lo que solicitó que fuera condenada al pago de $326.733.341 por el daño emergente, lucro cesante y daño moral causado, con reajustes, intereses y costas.
3) El tribunal de primer grado apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo mandata el artículo 8 de la Ley 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, tuvo por acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes, y que hubo entre ellas un acuerdo de rebajar la renta estipulada en el contrato, por lo que estableció el monto de la renta en la cantidad de 28 Unidades de Fomento mensuales, y asimismo, tuvo por acreditado el pago de las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2010, por el importe señalado precedentemente.
Rechazó la pretensión de la demandada de aplicar la presunción del artículo 1570 del Código Civil, por considerar que los documentos acompañados por la demandada para acreditar el pago de las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2010, no revisten la naturaleza jurídica de “carta de pago” al no emanar del acreedor, teniendo además en consideración la circunstancia que la propia demandada en su contestación reconoció haber efectuado un pago por consignación, de lo cual se infiere que las rentas cobradas no fueron pagadas, como pretendió la actora reconvencional se presumiera, y que la modalidad del pago por consignación no fue acreditada en la instancia.
4) La juez a quo desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, en cuanto al daño emergente, por haberse reclamado bajo este concepto gastos relacionados con la puesta en marcha del negocio (gimnasio), remodelación y adquisición de máquinas, que no dicen relación con el daño demandado más aún si se considera que el gimnasio funcionó por más de 5 años; en cuanto al lucro cesante por la insuficiencia de la prueba rendida para acreditarlo y, en lo que respecta al daño moral, por falta de prueba.
Tercero: Que sobre la base de tales presupuestos, y considerando además que la acción del artículo 10 de la Ley 18.101 impide al arrendatario enervar la acción de no solucionarse la totalidad de las rentas reclamadas, los jueces del fondo estimaron que no era posible aplicar la presunción del artículo 1570 del Código Civil.
De igual modo, concluyeron que no era posible tener por acreditado el pago por consignación alegado, por no existir declaración de suficiencia de aquél y arribaron a idéntica conclusión que el a quo en orden a rechazar la demanda reconvencional, por la insuficiencia de la prueba rendida, confirmando la sentencia apelada.
Cuarto: Que el artículo 1570 del Código Civil dispone:”En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 47 del mismo cuerpo normativo, toda presunción supone llegar a tener por establecido un hecho desconocido en base a ciertos antecedentes o circunstancias que resultan conocidas; sin embargo, en el caso sub lite, no es posible dar aplicación a la pretendida presunción, puesto que el demandado aseveró haber pagado las rentas a cuyo pago resultó condenado mediante la consignación de dicho importe ante otro tribunal, de modo que conocida dicha circunstancia, no puede a su vez presumirse que el pago se efectuó al acreedor como se pretende; lo que conduce a rechazar la pretensión de la demandada en orden a aplicar la referida presunción.
Quinto: Que el recurrente afirma, como se expresa en el acápite segundo del motivo primero, que los sentenciadores de segunda instancia infringieron lo que disponen los artículos 1598, 1599 y 1600 del Código Civil, porque concluyeron que el pago por consignación invocado no tiene la virtud de acreditar la solución efectiva de la deuda, pues no se agregó la respectiva declaración de suficiencia del mismo, lo que, en su concepto, no constituye ningún obstáculo;
Sexto: Que, de acuerdo a la normativa establecida en los artículo 1598 y siguientes del Código Civil, el pago por consignación se desarrolla en dos etapas: la primera constituida por la oferta de pago que hace el deudor al acreedor o, en su caso, al tesorero comunal; y la segunda por la consignación que implica el depósito de lo debido, y la calificación de suficiencia. Conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 1601 del referido código, tratándose de la segunda etapa, es juez competente el de Letras del lugar en que deba efectuarse el pago. Lo anterior, implica necesariamente que el deudor, por intermedio de un tribunal, debe poner en conocimiento del acreedor que efectuó la consignación de lo debido, con exhortación de recibirla, lo que debe efectuarse mediante la correspondiente notificación judicial;
Séptimo: Que, del análisis de las mismas normas, se aprecia que sólo en los casos que el acreedor rechace el pago o nada diga, corresponde que el juez competente ya señalado declare que el pago es suficiente; decisión que también puede adoptar el tribunal que conoce del juicio que el acreedor inició fundado en el incumplimiento que le imputa al deudor. En consecuencia, se debe concluir que la declaración de suficiencia del pago debe ser efectuada por el tribunal competente para que surta el efecto perseguido por el deudor, esto es, para que el pago por consignación opere como una modalidad del pago efectivo y extinga la deuda;
Octavo: Que con la prueba rendida en segunda instancia, consistentes en los documentos que rolan de fojas 284 a 299, se acreditó que la parte demandada efectuó la oferta de consignación y que dedujo ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama una demanda por pago por consignación, también que depositó en la cuenta corriente de dicho tribunal la suma de $7.012.334.-, pero no que a la demandada, Mall Plaza Calama S.A., se le notificó la resolución que recayó en la demanda y la solicitud propiamente tal, esto es, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; lo que autoriza concluir que dicho tribunal no pudo efectuar la declaración de que se trata, porque la tramitación de la causa quedó inconclusa por voluntad del que inició la gestión de pago por consignación. Además, como tampoco en el presente juicio la ahora demandada formuló una solicitud en el sentido que se declarara la suficiencia del pago, la derivación lógica es que los sentenciadores de segunda instancia no incurrieron en el yerro que se denuncia al desestimar la alegación de que se verificó un pago por consignación;
Noveno: Que, en lo que concierne a la infracción de lo que previene el artículo 1713 del Código Civil, basta para desestimar dicho capítulo la circunstancia que no existe ninguna constancia que la abogada de la parte demandada, ante el tribunal de alzada, haya manifestado que se “declaraba satisfecha con ellos” (sic), referencia que debe entenderse efectuada a los depósitos realizados en la gestión de pago por consignación. Tampoco de ninguna pieza escrita del proceso y emanada de dicha parte, se puede colegir una declaración en dicho sentido y que deba ser analizada a la luz de lo que dispone la citada norma legal;
Décimo: Que respecto del capítulo referido al rechazo de la demanda reconvencional, artículos 1706 y 1712 del Código Civil, este último relacionado con lo que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque los documentos a que se hace referencia en el recurso son privados y no emanan de la contraria, sino de terceros, y, además, porque tratándose de las presunciones judiciales como medio de prueba es menester, dado lo señalado en el artículo 47 del estatuto mencionado, que en el proceso se acrediten ciertos antecedentes o circunstancias que autorice hacer la derivación lógica que de ellos emanan, que son los que precisamente no se acreditaron con la prueba rendida, conforme concluyeron los jueces del fondo previa ponderación de la misma; proceso racional que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, escapa al control de casación.
Undécimo: Finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 1558 y 2329 del Código Civil, dado el rechazo de la pretensión indemnizatoria del daño extra patrimonial alegado por el recurrente, cabe señalar que todo daño requiere ser acreditado y los jueces del fondo han dejado establecido que no se rindió por la demandante reconvencional prueba suficiente para su configuración, hecho que no puede ser modificado por esta Corte, por no haberse denunciado de manera eficiente como infringidas las reglas reguladoras de la prueba. De esta forma que la decisión de rechazar la demanda reconvencional en lo que respecta al daño moral, no constituye un error de derecho, como lo denuncia la recurrente, pues se ajusta plenamente al tenor de la controversia de autos, en el entendido y en el presupuesto fáctico establecido, acerca de la falta de prueba en tal sentido.
Duodécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 322, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 317 y siguientes.

Acordada en cuanto a la infracción relativa a la vulneración del artículo 1570 del Código Civil, con el voto en contra de los ministros señores Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido en este aspecto, e invalidar la sentencia en alzada y sin nueva vista dictar sentencia de reemplazo desestimando la demanda de cobro de rentas insolutas, por estimar que los jueces del grado al resolver como lo hicieron, infringieron el citado artículo 1570 del Código de Bello, teniendo para ello en consideración:
1º) Que el artículo 1570 del Código Civil, contempla una presunción legal relativa a los pagos periódicos, en cuya virtud la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre y cuando hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor. Tal presunción se basa en razones de lógica, pues no puede comprenderse que el acreedor acepte o reciba pagos en el presente, sin reclamar por otros anteriores adeudados y dice relación también con un asunto de orden práctico, dado que evita que el deudor tenga que conservar los recibos de pago por largo tiempo, hasta completar el plazo de prescripción.
2º) Que para hacer aplicable la presunción anterior, corresponde elucidar qué debe entenderse por “carta de pago”, y al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que es un acto jurídico del acreedor en que se exterioriza su voluntad en orden a aceptar determinado pago. De esta manera, los documentos acompañados por la demandada, que resultaron para los jueces del fondo eficaces para tener por acreditado el pago de las rentas de agosto, septiembre y octubre del año 2010, no pueden ser ineficaces para aplicar la referida presunción. No siendo óbice a la conclusión anterior, la circunstancia de no haber emanado dichos antecedentes del acreedor, pues basta para desestimar tal razonamiento, tener en consideración que los estados de cuenta de fojas 85, 89 y 93 de estos antecedentes, refieren entre otros aspectos, al cobro por parte del acreedor de las rentas de arrendamiento de los meses que señalan (agosto, septiembre y octubre de 2010) sin que se consigne en ellos, ningún otro cobro relativo a la solución de rentas anteriores, lo cual da cuenta que el acreedor demandante, se conformó con el pago del período específicamente cobrado; a su vez, las facturas rolantes a fojas 87,91 y 95 dan cuenta del recibo de pago de las señaladas rentas de arrendamiento por parte del acreedor, las que emanan de éste, razón suficiente para estimar que se está ante una verdadera “carta de pago” y que por lo tanto es procedente la aplicación de la presunción.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº13427-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.