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lunes, 22 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Corte de suministro eléctrico.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8.694-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, caratulados “Gallardo Retamales, Nilda con Larraguibel Smith, Rene y otro”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol N° C-1848-2010, , el demandado René Guido Larraguibel Smith, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 248 y siguientes, que confirmó, sin costas, la sentencia de primer grado de dieciocho de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 156 y siguientes, que acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Nilda Gallardo Retamales, con declaración que la suma que se condena a pagar solidariamente a los demandados René Guido Larraguibel Smith y la empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., por dicho rubro, se eleva a la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos), más reajustes e intereses legales devengados desde la fecha en que dicha sentencia cause ejecutoria, hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso que se examina señala que la sentencia recurrida, ha cometido error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por Nilda Gallardo Retamales producto de la suspensión del suministro de energía eléctrica durante los días 19 de abril al 30 de junio de 2010, en el inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias Nº 64 de la ciudad de Vicuña.
Denuncia como vulnerado el artículo 2314 del Código Civil, en razón de que el demandado René Larraguibel no ha cometido ningún delito ni cuasidelito, ni como persona natural, ni como representante de la sociedad que actualmente es dueña del inmueble en cuestión Inversiones Spectrum S.A., sino que sólo ha obrado, en calidad de gerente de dicha empresa, en legítimo ejercicio de un derecho, como es el previsto en el artículo 153 del Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería y Energía de 1998, que posibilita al propietario a exigir la desconexión del suministro eléctrico y el desmantelamiento del empalme, más aún si doña Nilda Gallardo ha cometido el delito de usurpación respecto del bien raíz, hecho por el que incluso se presentó una querella criminal.
Agrega que la demandante no puede aprovecharse de su propio dolo, obteniendo una indemnización en razón de la comisión del delito de usurpación, menos aún si en su demanda reconoce que la transferencia del inmueble a su pareja fallecida, se efectuó de manera simulada, amparándose en esta circunstancia para no desocupar el inmueble.
Por último, sostiene que su parte debe ser eximida de toda responsabilidad, aplicando correctamente el artículo 2314 del Código Civil, en relación con el artículo 10 N° 10 y 11 del Código Penal, normas últimas que eximen de responsabilidad delictual al que ha obrado en ejercicio legítimo de un derecho o para evitar un mal grave o mayor, como un incendio.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, a saber:
a) La empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) procedió a la suspensión del suministro de energía eléctrica y al retiro del empalme del inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N° 64 de la ciudad de Vicuña, desde el día 19 de abril del año 2010, hasta el día 30 de junio del mismo año.
b) El corte del suministro fue efectuado por CONAFE, a solicitud del señor René Guido Larraguibel Smith, quien realizó dicha petición en calidad de persona natural, sin invocar representación alguna.
c) El inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N° 64 de la ciudad de Vicuña, figura inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña a fojas 304 N° 297 del año 2009 a nombre de Inversiones Spectrum S.A., cuyo representante legal es René Guido Larraguibel Smith.
d) La actora Nilda Berta Gallardo Retamales tenía la calidad de ocupante del inmueble ubicado en Avenida Las Delicias N° 64 de la ciudad de Vicuña.
e) CONAFE practicó la suspensión del suministro sin verificar que el inmueble se encontraba desocupado y al momento de solicitar la suspensión del suministro de energía eléctrica y el retiro del empalme, el señor Larraguibel tenía conocimiento que el inmueble era ocupado por la demandante.
f) Los consumos de energía eléctrica del inmueble en cuestión se encontraban pagados a la época del corte.
g) El corte de suministro de energía eléctrica durante setenta y cinco días produjo aflicción, sufrimiento, dolor y angustia a la demandante, derivadas de no poder satisfacer necesidades de primer orden como la refrigeración de alimentos y la iluminación nocturna, entre otras, además de impedirle contar con medios de distracción, como radio y televisión, considerando, a su vez, que se trata de una mujer que vive sola y que debido al corte de energía eléctrica se vio expuesta también a episodios de inseguridad derivados del ingreso de terceros extraños al inmueble que ocupaba, en la creencia de que estaba desocupado.
TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del fondo, resolvieron que los demandados al solicitar y suspender, respectivamente, el suministro de energía eléctrica del inmueble ocupado por la demandante, actuaron con culpa, al infringir lo previsto en el artículo 153 del Decreto Supremo 327 del Ministerio de Minería y Energía, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone: “El dueño del inmueble que recibe servicio eléctrico, tendrá derecho a exigir la desconexión o el desmantelamiento del empalme, siempre que haga uso personal de éste o que el inmueble se encuentre desocupado, pagando el costo de dicho desmantelamiento, de los consumos registrados hasta la fecha y de los cargos tarifarios remanentes por potencia contratada o suministrada, según corresponda, de acuerdo con la opción tarifaria que el cliente tenga vigente”.
Al respecto, el fallo de primer grado, reproducido por el del tribunal de alzada, señala en su considerando noveno: “la culpa de los autores del hecho ha quedado acreditada considerando que el corte de suministro eléctrico por parte de CONAFE se produjo con infracción al artículo 153 del Decreto n° 327 al no verificar los presupuesto normativos que facultaban la suspensión del suministro, en el caso, que el inmueble se encontraba desocupado. Por su parte, la culpa del señor Larraguibel, quedo establecida por el hecho de tener conocimiento que el inmueble se encontraba habitado -según se razonó en el considerando anterior- y no obstante ello, solicitar igualmente la suspensión del suministro. En este entendido, y habiendo participado en la comisión del hecho los demandados de manera conjunta, atendido que el actuar de CONAFE fue consecuencia del proceder a sabiendas, de la solicitud del señor Larraguibel, es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, la comisión del hecho califica como actuación conjunta, por lo que la responsabilidad de ambos resulta solidaria en la reparación pretendida”.
Por último, en base a las consecuencias que el corte del suministro de energía eléctrica trajo para la demandante, ya descritas en la letra g) del motivo segundo de este fallo, los jueces de la instancia determinaron la existencia del daño moral demandado, regulándolo prudencialmente en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.-).
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que la pretendida infracción al artículo 2314 del Código Civil se estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, al sostener que su parte se ha limitado a ejercer el derecho previsto en el artículo 153 del citado Decreto Supremo 327, pues ello implica afirmar que se dan los supuestos fácticos de dicha norma que, en lo pertinente, requieren que el propietario haga uso personal del inmueble o que éste se encuentre desocupado, última proposición fáctica que fue expresamente desechada por los jueces del grado, al dar por acreditado de contrario, que la demandante ocupaba el inmueble al cual se le suspendió el suministro de energía eléctrica y que ello era conocido del demandado recurrente al momento de solicitar el corte de dicho suministro a la empresa CONAFE.
QUINTO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de un defecto insalvable en su construcción que impide que pueda ser acogido.
SEXTO: Que, en consecuencia, las falencias que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en los motivos que preceden, impiden dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en la infracción de ley que ha sido denunciada, lo que fuerza el rechazo del presente arbitrio.

         Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 250, por el abogado don Matías Mundaca Campos, en representación del demandado René Guido Larraguibel Smith, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita fojas 248 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

     Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes.

    N° 8694-2013.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.


   Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


  En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.