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jueves, 25 de septiembre de 2014

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. Infracción de la obligación de no difundir información tendenciosa con el objeto de inducir a error en el mercado de valores.

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 10462-2013 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza un recurso de nulidad formal y que, además, confirma la de primera instancia que desestimó la reclamación deducida por Víctor Manuel Ojeda Méndez en contra de la Resolución Exenta N° 665, de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que le impuso una multa de 15.000 Unidades de Fomento por infringir lo estatuido en el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Por sentencia de primer grado se rechazó la reclamación, decisión en contra de la cual dedujo casación en la forma y apelación la demandante, recurso este último al que adhirió la reclamada, a propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago emitió su dictamen confirmando dicho fallo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso mencionado se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria.
Explica el recurrente que los dos primeros han sido infringidos especialmente por la consideración décima cuarta, que hace suyos los razonamientos sexagésimo, sexagésimo primero y sexagésimo segundo del fallo de primera instancia, en los que el sentenciador introduce un elemento inaceptable a la imputación de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto alude a información errónea y manipulada, pues esas expresiones suponen que el actor, en uso de su influencia en Diario Estrategia, hizo modificar o tergiversar intencionalmente los dichos del entrevistado (el Gerente General de Schwager S.A.), esto es, que sabiendo que dijo una cosa hizo poner en su boca palabras que no utilizó y eso jamás formó parte de los hechos de la imputación.
Además, estima aplicable en la especie el artículo 341 del Código Procesal Penal, en razón de la naturaleza penal de la regla empleada para multar a su parte y la naturaleza sancionatoria de las facultades ejercidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, y sobre el particular explica que el uso de las voces “errónea y manipulada” no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos.
En resumen, sostiene que atribuir a su representado la difusión de información errónea y manipulada constituye un caso completamente distinto del litigio de autos y del que nunca pudo defenderse. Además, destaca que la expresión “manipulada” calza con la idea de información falsa pese a lo cual nada se dice acerca de cómo se descartó esa similitud, ni por qué hace sinónimo manipulado y tendencioso.
Arguye que en estas condiciones no se respetan los derechos de su parte a conocer la imputación, a defensa jurídica, a la coherencia entre lo imputado y la decisión, a rendir pruebas para desacreditar la imputación realizada, etc.
SEGUNDO: Que a continuación acusa que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que ello acontece en cuanto las presunciones judiciales empleadas en el fallo han sido mal construidas y han transgredido el estándar normativo aplicable en un caso en que está en juego la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros, pues en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador dicho estándar es más estricto y elevado, pese a lo cual se aplicó uno propio de un juicio civil, que es más bajo. Por consiguiente, se elevaron de manera impropia pruebas que carecían de la precisión necesaria a la categoría de presunciones judiciales, de lo que da cuenta el fundamento décimo cuarto del fallo de segundo grado, que deja en evidencia la ausencia de prueba suficiente para condenar a su parte.
Así, se presume la injerencia del actor en la publicación de que se trata por el sólo hecho de ser dueño del diario, deducción que a su juicio excede todo límite de concordancia exigible para construir una presunción, pues supone una diligencia del propietario completamente artificiosa y, por tanto, la presunción no satisface criterios de gravedad, precisión y concordancia.
Asimismo, señala que la definición de información errónea y manipulada, utilizada en la sentencia, se basa en que en la entrevista mencionada el Gerente General de Schwager nunca dijo que el valor de la acción de su compañía llegaría a $100 y, sin embargo, quedó establecido, a juicio del recurrente, que dicha persona ha sostenido tres versiones diferentes y contradictorias de su declaración y los sentenciadores optan por la más gravosa a su parte sin explicación alguna, con lo que dedujeron una presunción de un hecho desconocido, dada la contradicción anotada.
Sostiene que la Superintendencia de Valores y Seguros no pudo probar la relación de causalidad entre la publicación efectuada por Estrategia y el aumento del precio de las acciones, materia sobre la que no hay prueba. Además, afirma que se probó que la publicación no produjo una estampida de inversionistas a comprar acciones de Schwager S.A. y que la ganancia de su parte se obtuvo de la venta a $12 de la acción y no por el aumento de su precio a $40.
TERCERO: Que en un último capítulo denuncia la transgresión del artículo 61 de la Ley N° 18.045. Manifiesta que la citada es una norma de carácter sancionatorio, concebida como una regla de naturaleza administrativo sancionatoria, de lo que deduce que su estándar probatorio es más exigente y el de interpretación es restrictivo. Pese a ello, afirma, los sentenciadores resolvieron conforme a estándares más laxos, a lo que se suma la infracción de normas reguladoras de la prueba, de modo que no era posible aplicar el artículo 61 en comento.
CUARTO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente asegura que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían revocado la sentencia de primera instancia y acogido su reclamación.
QUINTO: Que para resolver resulta adecuado consignar que en autos se ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 665, de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que impuso a Víctor Manuel Ojeda Méndez una multa de 15.000 Unidades de Fomento por haber vulnerado el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por la difusión de noticias tendenciosas de la empresa Schwager S.A. y sus negocios que indujeron a error al mercado, distorsionando el precio de las acciones de esa compañía, lo que le habría permitido obtener ganancias por $183.392.000. El reclamante ha fundado su acción en que pese a su carácter de Presidente y Director de Diario Estrategia no ha tenido injerencia alguna en las publicaciones de prensa que motivaron la sanción, a la vez que sostiene que éstas no son tendenciosas ni falsas y en que las operaciones reprochadas no tuvieron un volumen significativo.
SEXTO: Que para decidir los sentenciadores tuvieron en consideración, en primer lugar, que en la especie quedó demostrado que Víctor Manuel Ojeda Méndez tiene una clara injerencia e intervención en las publicaciones de prensa del Diario Estrategia, ya que en su calidad de dueño y director de Editorial Gestión Limitada está a cargo de todos los contenidos de dicho periódico y coordina con los editores todas las publicaciones de manera acuciosa, circunstancia de la que deducen que el actor tuvo una manifiesta y directa participación en la publicación de la entrevista al Gerente General de Schwager. Asimismo, tuvieron por demostrado que dicha publicación provocó un alza de carácter excepcional en la valoración de la acción de esta última empresa, inducido por una información que resultó ser errónea y manipulada, ya que fue desmentida formalmente por su fuente.
A lo expuesto añaden que si bien el artículo 61 de la Ley N° 18.045 no requiere un resultado para tipificar la conducta que contiene, a la fecha de la publicación objetada el actor era dueño de acciones de Schwager S.A., de modo que el interés que tenía para que éstas subieran su valor era razonablemente evidente y explica su conducta.
Enseguida destacan que resulta evidente el perjuicio que el proceder del reclamante produjo en el mercado –particularmente en relación a terceros que fueron conducidos a comprar con la expectativa de obtener ingentes ganancias en el más breve plazo-, situación que se desprende del hecho acreditado consistente en que el valor peak de la acción de que se trata se produjo el 1 de octubre de 2004 y que después de ese día y tras el derrumbe de su precio, las acciones de Schwager S.A. nunca más lograron recuperar el valor alcanzado.
Así, concluyen que la sola difusión por el actor de una noticia manipulada en el Diario Estrategia, del que es director y dueño, califica de tendenciosa según dispone el artículo 61 de la Ley N° 18.045 y que, por lo demás, resulta evidente que responde a sus intereses patrimoniales y no a la verdad de los hechos o al derecho de libertad de informar.
Finalmente, rechazan la alegación del actor por la que niega haber actuado con el propósito de inducir a error al mercado, pues ella se contrapone con los datos de la causa, en tanto la conducta que se le reprocha, efectuada a través de un medio de prensa de significativa relevancia, envuelve en sí misma el fin de obtener utilidades, especialmente si se considera su experiencia como empresario, inversionista y director de un diario de corte financiero, de lo que deducen que sabía o debía saber que la difusión de información tendenciosa induciría a error a los agentes del mercado de valores, por lo que concluyen que el actor no puede pretender que la misma resultaría inocua.
SÉPTIMO: Que a lo dicho los falladores de segundo grado añaden, después de referir los requisitos de la conducta imputada al actor y de reiterar que todos ellos concurren en la especie, que aun de estimarse que las probanzas rendidas son insuficientes para acreditar las exigencias previstas en el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de ellas resultan presunciones graves, precisas y concordantes que constituyen plena prueba de que el actor, en su carácter de dueño y director del Diario Estrategia, tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista al Gerente General de Schwager S.A., “en la que se entregó una información errónea y manipulada -ya que nunca dijo que la acción subiría a $100-, lo que llevó a que éstas se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes ganancias”, de manera que la infracción se encuentra configurada.
OCTAVO: Que, en resumen, el recurrente sostiene que se han vulnerado normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria, toda vez que el sentenciador ha introducido un elemento inaceptable a la imputación de la Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información errónea y manipulada, destacando que el uso de estas últimas voces no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos.
Asimismo sostiene que se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Procedimiento Penal, en tanto las presunciones han sido mal construidas y han transgredido el estándar normativo aplicable en un caso en que está en juego la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Además manifiesta que si bien se tuvo por demostrado que el Gerente General de Schwager S.A. sostuvo que nunca dijo que el valor de la acción de esa compañía llegaría a $100, quedó establecido que dicha persona ha sostenido tres versiones diferentes y contradictorias de su declaración. También aduce que se probó que la publicación efectuada por Estrategia no produjo una estampida de inversionistas a comprar acciones de Schwager S.A. y, por último, que se acreditó que la ganancia de su parte se obtuvo de la venta a $12 de la acción y no por el aumento de su precio a $40.
Por último, alega que fue transgredido el artículo 61 de la Ley N° 18.045, desde que su estándar probatorio es más exigente y el de su interpretación es restrictivo, pese a lo cual los sentenciadores resolvieron conforme a unos más laxos, a lo que se suma la denunciada infracción de normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde dilucidar si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
DÉCIMO: Que así, en lo concerniente a la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que el demandante estima contrariados en razón de que los jueces del mérito no razonaron adecuadamente conforme a las normas jurídicas aplicables, pues las presunciones han sido mal construidas y se transgredió el estándar normativo aplicable en el presente caso, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En primer término, la gravedad – se ha dicho – “es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia penal”, págs. 427 y 428).
Por su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen en sede de casación.
Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en el caso subjudice los jueces de la instancia expresaron las razones que los llevaron a estimar que el actor tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista al Gerente General de Schwager S.A., en la que se entregó información errónea y manipulada, lo que llevó a que las acciones de esa compañía se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes ganancias, realizando un proceso intelectual en virtud del cual establecen la ocurrencia de tales hechos en cuanto estiman que de la prueba rendida resultan presunciones graves, precisas y concordantes que constituyen plena prueba de los mismos, razones por las que el recurso en estudio será desestimado en este capítulo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, el recurrente también alega la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que describe en el primer capítulo de su libelo, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria, lo que se verifica en la medida que el sentenciador introduce un elemento inaceptable a la imputación de la Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información errónea y manipulada, pues ellas suponen que el actor hizo modificar o tergiversar intencionalmente los dichos del entrevistado, reproche que jamás formó parte de los hechos de la imputación. Añade que el empleo de las expresiones “errónea y manipulada” no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos y explica que las normas transgredidas son aquellas contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación.
Que en lo que atañe a la acusación de haberse contravenido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta disposición contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.
Del mismo modo, y en lo que concierne a la denunciada contravención del artículo 341 del Código Procesal Penal y, además, a la del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, es preciso subrayar que el actor no ha podido denunciar su infracción a través del arbitrio en examen. En efecto, el asunto de que se trata en estos autos corresponde a uno de naturaleza propiamente sancionatoria civil y no penal, de lo que se sigue que tales normas resultan inaplicables en la especie y, por lo mismo, no han podido ser vulneradas por los sentenciadores, resultando inaceptable que sean traídas a colación a través de este medio de impugnación de derecho estricto.
DÉCIMO QUINTO: Que enseguida cabe abocarse al examen de lo alegado por el recurrente en cuanto sostiene que el sentenciador habría introducido un elemento inaceptable en la imputación que le formuló la Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información errónea y manipulada, pues, a su juicio, el uso de estas últimas voces no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos.
Sobre el particular cabe recordar, por una parte, que el inciso primero del artículo 61 de la Ley N° 18.045 dispone que: “El que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio” y, por otra, que al reclamante se imputó la infracción prevista en dicha norma pero sólo en su vertiente referida a información tendenciosa.
Considerando lo anterior aparece evidente que los razonamientos del recurrente en esta parte carecen de fundamentos, pues, a diferencia de lo sostenido por él, la definición efectuada por los sentenciadores al declarar que se “entregó una información errónea y manipulada” corresponde sólo a una calificación realizada por ellos en torno al carácter o naturaleza de la noticia de que se trata, sin que pueda sostenerse razonablemente que ella corresponde o constituye un hecho nuevo.
En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define tendencioso como aquello que “presenta o manifiesta algo parcialmente, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas, etc.”, de modo que únicamente cabe concluir al respecto que lo erróneo y manipulado a que se refieren los falladores corresponde a un cierto modo o forma en que la información de que se trata puede llegar a ser definida o entendida como tendenciosa. Es decir, el empleo de expresiones como las mencionadas intenta graficar la manera en que las noticias de que se trata llegaron a ser tendenciosas y no a la atribución de hechos nuevos, distintos o por completo separados de aquellos que fueron materia de la inicial formulación de cargos en su contra.
DÉCIMO SEXTO: Que esta convicción se ve reforzada por lo que se lee en el Mensaje con el que se dio inicio a la tramitación del proyecto que finalmente se convertiría en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en cuanto se explica que: “El objetivo del presente proyecto es contribuir, mediante una regulación adecuada, al desarrollo de un mercado de capitales eficiente y ordenado y al aumento del ahorro financiero con el fin de proporcionar un financiamiento de largo plazo adecuado a las empresas.
Con estos propósitos esta ley regula las actividades de los mercados de valores. […] La regulación propuesta apunta esencialmente a mantener mercados equitativos, ordenados y transparentes; a la difusión amplia de información; a fomentar la competencia, el profesionalismo, y el resguardo de la ética, por parte de las personas que intervienen en dichos mercados y a sancionar actos, prácticas y mecanismos engañosos o fraudulentos; todo lo cual debe tender necesariamente a alentar la confianza de los inversionistas en el mercado de capitales y a fomentar la inversión en los instrumentos de ese mercado”.
Asimismo, se ha sostenido por la doctrina que la conducta de que se trata en autos “se agota y consume con la sola propagación o divulgación de información; que el objeto material de la conducta prohibida es la "información falsa o tendenciosa", esto es, que el contenido de la comunicación propagada o divulgada al mercado no sea verdadera, sea mentirosa, fingida o simulada o que responda a ideas o tendencias, o sea, que se presente parcial o distorsionadamente, bajo el influjo de una idea o interés; que el objeto o finalidad perseguida con la ejecución de la conducta prohibida, sea el de inducir a error en el mercado, esto es, que como consecuencia de la información falsa o tendenciosa, uno cualquiera de los agentes de mercado hubiere sido llevado, movido, instigado o conducido a una decisión que de no haber mediado la difusión de la información, no hubiera adoptado” (Francisco Pfeffer Urquiaga, “Nuevos deberes informativos y precisiones en torno al concepto de información privilegiada en el contexto de la ley que perfecciona el gobierno corporativo en empresas privadas”, páginas 13 y 14).
A ello el citado autor añade que: “La información que se divulga puede ser un hecho emanado del emisor del papel, que tiene su fuente en el emisor, o una información que se relaciona con el emisor pero que no tiene como fuente a ese emisor, sino a un tercero que la divulga” (op cit, página 14).
Por último, explica que: “... como medida destinada a fortalecer el principio de eficiencia informativa, la ley prohíbe la divulgación de información falsa o tendenciosa, por los efectos nocivos que su vulneración conlleva en el precio de los papeles” (op cit, página 15).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tales antecedentes reflejan el afán del legislador de proteger y mejorar la transparencia de los mercados, así como la disponibilidad, fluidez y credibilidad de la información que por ellos circula, con el objeto de perfeccionar la supervisión y evaluación de la empresa, pues la “experiencia internacional indica que es indispensable que las empresas realicen un esfuerzo tendiente a ordenar, procesar y entregar información relevante a sus accionistas y al mercado, debiendo poner especial cuidado en que el acceso a esta información se pueda lograr en forma oportuna, precisa e igualitaria” (Mensaje con el que se envió a tramitación el proyecto de Ley que perfecciona el gobierno corporativo de las empresas, Ley N° 20.382 que modificó el artículo 61 de la Ley N° 18.045).
El conjunto de tales antecedentes no hace sino poner de relieve la importancia que reviste la existencia de información oportuna, fiable y transparente en el mercado, presupuesto con el que colisiona la difusión, como ocurrió en la especie, de una de carácter tendencioso, vale decir, de aquella que “responda a ideas o tendencias, o sea, que se presente parcial o distorsionadamente”, pues no de otra manera se pueden entender los hechos imputados al actor por la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto se le reprocha haber proporcionado información al mercado que “no daba cuenta de la realidad de la empresa y sus nuevos negocios, que a esa fecha eran sólo meras iniciativas e ideas carentes de respaldo técnico, encontrándose muy lejos de una propuesta clara, específica y determinada para hacer una inversión”.
Como se advierte, la manipulación, la distorsión o la tergiversación de la información entregada por el reclamante al mercado constituyen modos o maneras en que ella puede ser entendida como tendenciosa, puesto que al ser presentada bajo esa apariencia o con esa fisionomía se la está manifestando parcialmente, como obedeciendo a ciertas tendencias o ideas, que en este caso responden al afán del actor de obtener una cierta utilidad como consecuencia del alza del precio de las acciones de Schwager S.A.
Además, de tal entendimiento no se puede excluir la idea de error manifestada por los falladores, toda vez que esta última no sólo engloba lo inexacto sino también el concepto equivocado de algo o la acción desacertada, de lo que se sigue que igualmente puede ser entendida como un medio de comprender lo tendencioso de la noticia difundida.
Así las cosas, no se explica la denuncia del actor destinada a demostrar que en la especie se ha introducido un hecho nuevo a la conducta que se le imputa, debiendo concluirse que sólo ha mediado una mera declaración o calificación que no altera, ni en lo sustancial ni en lo formal, los antecedentes fácticos materia de autos, motivo que se suma a los expresados más arriba para desestimar este capítulo de la casación en análisis.
DÉCIMO OCTAVO: Que, enseguida, el reclamante afirma en su recurso que el artículo 61 de la Ley N° 18.045 era inaplicable en la especie, debido a que los sentenciadores resolvieron el conflicto conforme a estándares más laxos que los exigidos por el legislador, a lo que se añadiría la denunciada infracción de normas reguladoras de la prueba.
Para resolver sobre este punto es preciso consignar, por una parte, que, como se lee más arriba, la acusada transgresión de disposiciones probatorias no ha sido acogida y, por otra, que no se aprecia en la decisión impugnada el vicio reprochado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, los sentenciadores de segundo grado han recordado cuáles son las exigencias propias de la infracción materia de autos y luego han dejado expresa constancia de los motivos por los cuales, a su juicio, ellas efectivamente pueden estimarse como concurrentes en la especie. Enseguida, y para el caso de que se discrepe de tal apreciación, han manifestado que aun de considerarse que la prueba rendida es insuficiente para acreditar los requisitos del tantas veces mencionado artículo 61, consignan que a su parecer de ella resultan “presunciones graves, precisas y concordantes” que “constituyen plena prueba” de que el actor, en su carácter de dueño y director del Diario Estrategia, tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista al Gerente General de Schwager S.A., “en la que se entregó una información errónea y manipulada -ya que nunca dijo que la acción subiría a $100-, lo que llevó a que éstas se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes ganancias”.
A su turno, el inciso primero del citado artículo 61 describe la conducta sancionada aludiendo al que “con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros”.
VIGÉSIMO: Que como se advierte los sentenciadores se han limitado a discurrir acerca de la pertinencia e idoneidad de la prueba rendida, efectuando razonamientos que son propios de sus facultades y que no pueden ser objeto de control por este tribunal de casación, pues en su elaboración no se han vulnerado normas de aquellas calificadas como reguladoras de la prueba.
A mayor abundamiento, no es posible comprender en qué consistiría exactamente la utilización en la especie de estándares más laxos para resolver, pues, como se advierte de la sola lectura de los fallos de primer y segundo grado, los sentenciadores han reflexionado extensa y fundadamente para llegar a la conclusión de que el actor cometió la infracción que se le reprocha, disquisiciones a las que sólo han venido a sumarse aquellas contenidas en el fallo de segunda instancia, en el que se expresa razonadamente por qué se hallan presentes en este caso las exigencias prevenidas en el artículo 61 referido. Esto quiere decir que la labor de los sentenciadores que ha sido objeto de reproche por el recurrente ha sido realizada en la forma establecida en la ley y en ella, además, no se ha hecho sino dar estricta aplicación a la normativa que regula la materia de que se trata, de lo que se sigue que el recurso tampoco podrá ser acogido por este acápite.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, esta Corte estima del caso dejar asentados expresamente los siguientes antecedentes:
Al deducir su acción Víctor Manuel Ojeda Méndez solicitó concretamente que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N° 665, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros, y se absolviera al compareciente de los cargos que se le formularon mediante el Oficio Reservado N° 142, de 24 de junio de 2005. En subsidio pidió que se rebajara la multa aplicada en la indicada Resolución Exenta N° 665 al mínimo contemplado en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, o al monto que regulara el juez conforme al mérito del proceso, todo ello con costas.
La sentencia de primer grado resolvió el asunto discutido desestimando en todas sus partes la reclamación intentada y condenó en costas al actor.
En contra de dicha decisión el demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Fundó el primero en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se invalidara el fallo de primer grado y se dictara otro de reemplazo que acogiera su reclamación o, en subsidio, que se decidiera lo que la Corte estimare ajustado a derecho, con costas. Por su parte mediante el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acogieran unas tachas y se accediera a su reclamación, con costas.
Conociendo de tales recursos una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad formal referido y, además, confirmó en todas sus partes el fallo en alzada.
En contra de dicha determinación la defensa del reclamante dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria; el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1712 del Código Civil en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, la contravención del artículo 61 de la Ley N° 18.045 y solicitó que se invalidara la sentencia impugnada, dictando, en su reemplazo, otra por cuyo intermedio se acoja el recurso de apelación que en su oportunidad dedujo en contra del fallo de primer grado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la multa cursada en contra de su parte, con costas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de la progresión descrita, la pretensión de rebaja del monto de la multa aplicada al actor fue planteada únicamente en la presentación de fs. 14 y posteriormente su defensa la abandonó, pese a que tal petición debió formar parte integrante y permanente de su estrategia. En estas condiciones la indicada omisión, consistente en que la parte reclamante no sometió a la consideración de esta Corte una solicitud concreta referida al examen del monto de la multa que le fuera impuesta, impide a este tribunal analizar y eventualmente acordar la disminución del quantum de la misma, pues aun en el evento de que concordara con todos o con algunos de los argumentos vertidos para fundar la casación, carecería de competencia para pronunciarse al respecto, máxime si tampoco se ha concluido que efectivamente se han vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que supone que los hechos en que se basó la regulación de su entidad han quedado establecidos y son inamovibles para esta Corte.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, el reclamante efectivamente incurrió en la infracción que se le ha imputado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en conclusión, habiéndose descartado las infracciones legales denunciadas, el recurso de casación interpuesto será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1115 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 1111.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Sandoval, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ojeda Méndez por las siguientes consideraciones:
1) Que el fallo recurrido confirma la multa interpuesta al recurrente bajo la consideración que éste, en su carácter de dueño y director del Diario Estrategia, tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista del gerente general de Schwager S.A., en la que se entregó una información errónea y manipulada.
2) Que el artículo 61 de la Ley N°18.045 dispone al efecto que: “El que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa…”.
3) Que la Resolución Exenta N°665 de 5 de diciembre de 2005 de la Superintendencia de Valores y Seguros, impone una multa al recurrente por haber difundido en el mercado de valores información tendenciosa con el objeto de inducir a error en los términos del artículo 61 de la Ley de Mercado de Valores.
4) Que “el principio de tipicidad ha sido también proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho administrativo sancionador. El propio Tribunal Constitucional ha hecho la distinción al señalar que “…es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”.
En este caso, la norma de referencia es la contenida en el inciso final del artículo 19 N°3 de la Constitución, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. El propio Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer cuál es su alcance: “Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos”, señalando posteriormente que “la función de garantía ciudadana del principio de tipicidad –el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona- se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada sea la descripción directa e inmediata contenida en le norma” (Cordero Eduardo, “Derecho Administrativo Sancionador”, Legal Publishing Chile, 2014, pág. 242-243).
Agrega el mismo autor en la obra antes citada, que el principio de tipicidad “reclama, en palabras del Tribunal Constitucional “…la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizando así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”. Este principio está expresamente reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, el cual resulta también aplicable a las infracciones administrativas.” (Ibídem pág. 191-192).
5) Que la difusión de información tendenciosa y de información errónea y manipulada, corresponde a situaciones de hecho diferentes que en el contexto de un proceso en que se ejerce el ius puniendi del Estado no pueden considerarse como similares y al hacerlo los sentenciadores han infringido el artículo 61 de la Ley N°18.045, razón por la cual, el fallo recurrido incurre en un error de derecho con influencia en lo dispositivo de éste, que a juicio de esta disidente, hace procedente acoger el recurso de casación de fondo interpuesto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la disidencia, su autora.
Rol N 10.462-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con licencia médica. Santiago, 07 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.