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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintinueve de mayo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión del párrafo final de su considerando quinto y la totalidad de su considerando séptimo, todo lo que se elimina, y teniendo además, presente:
Primero: Que el interés del tercerista, el crédito que cobra, y el título ejecutivo en que este consta, ha sido fehacientemente acreditada mediante sendas actas de comparecencia y conciliación parcial ante la Inspección del Trabajo cuyas copias autorizadas han sido traídas a la vista, mediante resolución de fojas 75, instrumentos con los que no contaba el tribunal de primera instancia a la hora de pronunciar el fallo impugnado.

Segundo: Que, dichos títulos efectivamente poseen mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 N°4 del Código del Trabajo; en tanto que las obligaciones en ellos contenidas gozan de privilegio de primera categoría, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del mismo cuerpo normativo.
Tercero: Que la insuficiencia de bienes para que dichos créditos puedan pagarse por sobre aquellos comprendidos en la tercera categoría, si bien no fue un hecho a probar por el tribunal, ha sido fehacientemente acreditado mediante la prueba rendida por el tercerista, en especial la testimonial rendida a fojas 31, al tratarse de deponentes contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, quienes han dado razón de sus dichos, por lo que debe su declaración debe ser considerada como plena prueba. 
Cuarto: Que, en consecuencia, al cumplir con los requisitos que la ley prescribe, la tercería de prelación deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 10 debe ser acogida, de la forma como se dirá en lo resolutivo de este fallo. 

Por lo expresado precedentemente, lo obrado en autos y las normas legales citadas, se revoca la sentencia en alzada, de 17 de julio de 2013, escrita a fojas 60 y siguientes de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge la tercería de prelación formulada en el primer otrosí de la presentación de fojas 10 por  el abogado Jaime Solís, reconociendo el derecho preferente de sus representados para satisfacer sus créditos con el producto del remate del inmueble embargado a fojas 4 del cuaderno de apremio.
Regístrese y comuníquese.
Redactado por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 164-2014. 


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz, y por la Fiscal judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.