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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintitrés de mayo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTOS: 
En los autos rol N° 33.054  del  Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “Díaz Bahamondes, Carla Andrea con Banco Crédito e Inversiones”, por sentencia de 28 de octubre de 2013,  escrita desde fojas 156 a 159 vta., la juez titular de dicho tribunal, doña María Luisa Díaz Castillo, acogió la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios  y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de  $1.000.000, por concepto de daño moral,  eximiéndole del pago de  costas por no haber sido  totalmente vencido.

En contra de esa sentencia, por la demandada, el abogado don Patrik Mienert Rauna  dedujo recurso de casación en la forma y, “en forma subsidiaria”, recurso de  apelación. Por su parte, la  demandante dedujo también recurso de apelación, a fin de que se condene a la demandada al pago de una indemnización de $50.000.000 o a la cantidad que se considere ajustada a derecho, se le condene al pago de la suma de $56.000, y se le condene igualmente al pago de las costas de la causa y de la instancia.
Se trajeron los autos en relación, escuchando alegatos de ambas partes.
CONSIDERANDO: 
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandada, Banco de Crédito e Inversiones,  funda su recurso de casación en la forma, en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado  a los trámites y diligencias declarados esenciales por la ley.
Expresa que tiene facultades para actuar en juicio y que si bien  el único representante al cual se le puede notificar  demandas es a su gerente general, ello no implica que otros apoderados también puedan actuar en juicio.  De este modo, no se le puede ignorar ni menos señalar que carece de legitimidad pasiva, pues actúa en la presente causa en representación del demandado con facultades precisas y señaladas. Por lo dicho, sostiene, la sentencia ha sido dictada contraviniendo u omitiendo trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, los cuales se traducen en no haber sido válidamente notificada de la resolución que cita a la audiencia de conciliación, de la resolución que recibe la causa a prueba y de la resolución que citaba a su parte a citación a absolver posiciones., todo lo cual ha influido sustancialmente  en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se anule la sentencia o en subsidio se limite a retrotraer el procedimiento a la audiencia de conciliación, todo con costas.
Segundo: Que,  el recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que debe señalarse en forma precisa los vicios que el recurrente le atribuye  al fallo y las disposiciones legales infringidas. Así, el artículo 768 establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:..
9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que, el recurrente no señala y ni siquiera insinúa cual o cuales serían las  causas de aquellas señaladas por la ley que podrían provocar la nulidad del fallo impugnado, y del análisis de los antecedentes no es posible vislumbrar ni siquiera un atisbo de irregularidades cometidas en el procedimiento, por lo que necesariamente el recurso deducido por la parte demandada deberá ser rechazado. 
Cuarto: Que, de otra parte, ha de considerarse que conforme a lo que dispone el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil expresa que “En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.”
Del exámen del recurso en estudio queda en evidencia que no señala en forma precisa ni las disposiciones legales supuestamente infringidas ni tampoco es patrocinado expresamente por abogado habilitado, omisiones que determinan su inadmisibilidad.
Quinto: Que, atendidas las  circunstancias señaladas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de apelación de la demandada  y a la apelación interpuesta por la  demandante:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo razonado en el basamento  décimo tercero y teniendo además presente:
Quinto: Que la demandada ha interpuesto su recurso de apelación en forma subsidiaria del recurso de casación analizado en los basamentos precedentes, lo que es procesalmente improcedente y determina desde ya su inadmisibilidad, que será declarada en lo resolutivo de este fallo.
Sexto: Que, en cuanto a los fundamentos en que la actora  basa su recurso de apelación, que se refiere al monto en que la sentenciadora ha evaluado el daño moral irrogado por la demandada, estos sentenciadores estiman de justicia, atendidos los antecedentes emanados de este proceso, y considerando que las anotaciones que registra en Dicom son posteriores a los hechos materia de esta causa, lo que lleva a concluir que son consecuencia de aquellos, a valorarlos prudencialmente en la suma que se indicará en lo resolutivo de este fallo. 
Séptimo: Que, en lo que se refiere  a costas, en relación al recurso de casación y apelación de la demandada,  efectivamente de lo resuelto en primera instancia y en esta sede aparece evidente que la demandada ha carecido de motivos plausibles para litigar y para alzarse, por lo que será condenada al pago de las costas del juicio y de esta instancia.

         Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
        I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Banco de Crédito e Inversiones, en lo principal y primer otrosí del escrito de  fojas 160,  en contra de la sentencia de 28 de octubre  de 2013, escrita desde fojas 156 a 159 vuelta.
     II.- Que, se revoca la  sentencia anteriormente referida, en aquél extremo que absolvió de las costas a la parte demandada,  y en su lugar se resuelve que dicha parte queda condenada a su pago.
    III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia impugnada, con declaración de que se eleva la suma fijada por concepto de daño moral a Veinte millones de pesos, suma que se pagará con intereses legales, calculados a contar desde que la presente sentencia quede ejecutoriada..
IV.- Que se condena a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso de casación y de esta instancia.

Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo revocar la sentencia en alzada, en cuanto ordena pagar la indemnización regulada con reajuste desde la notificación  de la demanda, lo que considera errado, en atención a que los reajustes en el caso de indemnizaciones rigen desde la fecha de la sentencia que las regula, y no desde la notificación de la demanda, por no tratarse  de una obligación exigible a dicha época, y confirmar en lo demás la referida sentencia, teniendo especialmente presente que el daño moral fundante de la acción indemnizatoria se hace consistir en las publicaciones informadas en el sistema financiero y Dicom, efectuadas por el Banco demandado, sin embargo, conforme a su propia prueba documental, aparece del Boletín Comercial de fs. 81 a 88, que la demandante registra numerosos créditos impagos y cheques protestados por falta de fondos desde el 14 de febrero de 2008, en otras entidades como son el Banco de Chile y CMR Falabella, y deuda vencida directa en el BancoEstado en julio de 2008, no habiendo acreditado que la sola publicación en el referido Boletín Comercial realizada por el Banco demandado haya sido la que le impidió optar a créditos y a una vivienda propia, y que ello constituye un daño moral imputable a la demandada que deba ser indemnizado en una suma superior a la regulada en la sentencia.

          Regístrese y devuélvase.-

         Redacción del Ministro  don Leopoldo Vera Muñoz y del voto disidente su autora.

          Rol 901-2013.-


Pronunciada por la Sala Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, presidida por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito e integrada por el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-