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jueves, 16 de octubre de 2014

Compraventa de acciones y derechos. Incumplimiento contractual. Excepción de contrato no cumplido.

Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos sexto, noveno y décimo.

En el considerando séptimo se elimina la frase que se lee entre las palabras “vale decir” y “que no ocurrió”, y la frase “la condición envuelta en el contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes”.

En el último párrafo del mismo considerando séptimo se reemplazan las palabras “en el predio Paraguay” por “en el retazo de 1800 mts 2”.

En el considerando 14° se suprime desde las palabras “el hecho que” hasta “En este escenario”.

Y, teniendo presente:

1) Que, el contrato objeto de la demanda una compraventa celebrada entre Gladys Celia del Carmen, Irma Eloísa del Carmen y Roberto Aquiles Barría Barría, como vendedores, celebrado ante notario el 23 de junio de 2003, con Rudy Rolando Barría Barría, como comprador, recayó en acciones y derechos de los que son dueños por derecho de representación de su madre María Eloísa Barría Toledo, en su calidad de nietos de Celia Toledo Barría;

2) Que, estas acciones y derechos recaen única y exclusivamente sobre un retazo de terreno de una superficie de 1800 m2, ubicado en Paraguay Chico, comuna de Los Muermos, en el cual se encuentra una casa habitación incluida en la cesión; el retazo es parte de un predio de mayor cabida inscrito a fs. 152 v., n. 212, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 1930;

3) Que, de acuerdo a dicha inscripción conservatoria se trata de una hijuela de 55 has., a nombre de Valentín Uribe Barría, quien por escritura pública de 28 de mayo de 1952, ante el notario del Departamento de Llanquihue (Puerto Montt) José María García, vendió la propiedad a Celia Toledo Barría; en el año 2003, se reinscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, a fs. 253 v., con el n. 366, a nombre del mismo Valentín Uribe Barría;

4) Que, la misma propiedad fue saneada en el año 2003, por Roberto Aquiles Barría Barría, por 33, 21 has., inscrita a fs. 263, con el n. 379 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos del mismo año, y por Rudy Rolando Barría Barría, por 28,33 has., inscrita a fs. 262, con el n. 378 en el mismo Registro de Propiedad y el mismo año, como sucesores de María Celia Toledo Barría, fallecida en 1973;

5) Que, la compraventa aludida en el considerando primero, se efectuó sólo entre los hijos de María Eloísa Barría Toledo, hija de María Celia Toledo Barría, antes de que la primera falleciera en 1984, por lo que mal pudo haber representación de la segunda; en todo caso, no existió intervención de María Eloísa Barría Toledo, y se puede interpretar que así como Roberto Aquiles y Rudy Rolando Barría Barría, sanearon la casi totalidad de la propiedad inscrita a nombre de su abuela María Celia Toledo Barría, la venta de acciones y derechos sobre los 1800 mts 2, restantes de la propiedad de una misma inscripción con los saneamientos anteriores, lo fue también respecto de María Celia Toledo Barría, desde que la representación era inoperante, en vida de María Eloísa Barría Toledo;

6) Que, en todo caso, el posterior fallecimiento de María Eloísa Barría Toledo, a la celebración del contrato de compraventa de las acciones y derechos sobre los 1800 m2 de la inscripción a nombre de Celia Toledo Barría, y la tramitación de la posesión efectiva de la primera y consecuente partición de bienes donde se comprendieron todos los bienes de aquella sucesión, en especial los 1800 m2, ha venido a salvar los probables vicios que pudieran haber existido, en atención a que sus herederos habían vendido sus partes iguales al restante heredero, tal como heredaron después, sin considerar al cónyuge sobreviviente Rudy Aquiles Barría Paredes, que no fue parte en el referido contrato;

7) Que, se ha alegado la excepción del contrato no cumplido por parte del demandado; pero tratándose de acciones y derechos sobre el retazo de 1800 m2., se suponen cedidos a la suscripción del contrato pues se pagó parte del precio al contado, sin perjuicio de que materialmente tales acciones y derechos se materializan en el retazo de terreno de 1800 m2., en el que se asienta una casa habitación, que es inspeccionada a fs. 256, y que el abogado del demandado dice que es el lugar donde vive su cliente, que en el inventario solemne de la posesión efectiva de la causante María Eloísa Barría Toledo, figura como parte del predio original de 55 has.; a fs. 175 Y siguientes, los testigos Juan Álvarez Oyarzún y Nelson Barría Velásquez declaran que el demandado vive en la casa de sus padres; en plano custodiado de Bienes Nacionales, X-3-11168-SR, se grafica la ubicación del retazo como “sucesión María Toledo”;

8) Que, en cuanto al no pago del saldo del precio de la compraventa de acciones y derechos sobre el retazo de 1800 m2., ello queda acreditado implícitamente, al contestarse la demanda a fs. 122 y siguientes en el n. 10 de lo principal, al decirse que “no corresponde declarar la obligación (del demandado) de que cumpla con un contrato, cuando los actores no han cumplido previamente su parte. Tampoco procede que se obligue al demandado a pagar las sumas de dinero que se demandan, ya que (el demandado) nunca recibió la cosa o los derechos cedidos”; en la dúplica a fs. 138 y siguientes, en su número 7 se señala que “los cedentes no cumplieron con su obligación de entregar la cosa vendida y por ende no pueden exigir el cumplimiento… de un contrato no cumplido”; pliego de posiciones a fs. 225 y siguientes que absolvieron las demandantes Gladys Celia del Carmen e Irma Eloísa del Carmen Barría Barría, en el que se formula textualmente el punto 18 expresando que “diga el absolvente de cómo es efectivo que no procede que se obligue al demandado a pagar las sumas de dinero que se demandan… ya que mi mandante nunca recibió la cosa o los derechos cedidos”;

9) Que, la parte demandante no acreditó los perjuicios morales;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:


Que, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fs. 274 y siguientes, complementada por resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 305 y siguientes y por resolución de fecha dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 324, con declaración que el demandado deberá pagar las sumas adeudadas por el contrato de compraventa de acciones y derechos reajustadas a contar de las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas pactadas, sin costas por haber tenido el demandado motivos plausibles para litigar.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 71-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con feriado legal.-

Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.