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miércoles, 15 de octubre de 2014

Recurso de protección por destrucción de puente. Falta de prueba del hecho. Insuficiencia de un testimonio. Derecho consagrado en la letra a) del N° 7° del artículo 19 invocado por los recurrentes, no se encuentra amparado por la acción constitucional.

Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

   Que a fojas 4 comparece doña Luzmira del Carmen Legue Guenul, pequeña agricultora, domiciliada en Sector Oratorio, Chadmo Rural, Kilómetro 22, Quellón, quien deduce recurso de protección en contra de don David Neún Guenteo y de don José Rubén Neún Guenteo, agricultores, domiciliados en el Sector Rural de Chadmo, comuna de Quellón, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

   Señala que siempre ha ocupado el predio en el que actualmente vive, al igual que sus padres. Añade que el 01 de julio de 2014 los recurridos rompieron un puente que  pasaba sobre el Río Cachimalhue y que le permitía salir desde su predio hacia el camino vecinal que lleva a la carretera Castro-Quellón. Indica que, posteriormente, ante lo sucedido y la imposibilidad de transitar libremente desde su predio a la carretera, denunció los hechos a Carabineros, quienes concurrieron al lugar y remitieron los antecedentes a la Fiscalía Local, donde al acudir se le habría expresado que por no constituir delito los hechos no se investigarían. 
   Estima la recurrente que se han violado las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 7° letra a), esto es, el derecho a circular por cualquier lugar de Ia República, lo que los recurridos con su actuar dificultan, e igualmente la contemplada en el numeral 24° inciso 3° de la Constitución Política de Ia República, esto es, el derecho de propiedad, ya que los recurridos con su actuar le impide ilegítimamente acceder a su predio al destruir el puente de acceso y obligarle  a cruzar el río a pie con el peligro para la vida y salud que ello con lleva. Hace presente que los predios involucrados constituyen tierras indígenas que habrían sido traspasadas a Ia comunidad, por lo que al ser encarados los recurridos le hicieron presente tal situación, expresándole que ellos decidían lo que se hacía, ya que uno tiene el carácter de Lonco de la Comunidad de Guequetrumao.  
   En definitiva solicita se obligue a los recurridos a la restitución del puente y permitir su libre tránsito por el mismo. 
   Acompaña al recurso fotocopias de fotografías que muestra, según la recurrente, el puente antes de la destrucción y los restos del puente ya destruido.
   Que a fojas 8 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
   A fojas 12 informan José Ruden Neún Guenteo y David Neún Guenteo, quienes solicitan el rechazo del recurso en virtud de las consideraciones que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
   Señalan, como antecedentes preliminares, que tanto ellos como la recurrente son indígenas williches y provienen de familias ocupantes ancestrales del predio Weketrumao, ubicado en Chadmo, comuna de Quellón, y que todos igualmente pertenecen a la comunidad indígena Weketrumao, con personalidad jurídica reconocida por la Ley Indígena N° 19.253, dirigida por el recurrido  José Neún Guenteo. Agregan que el territorio  que ocupa su comunidad se encuentran inscrito a nombre de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante Conadi, inscripción rolante a fojas 131 número 134 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón, año 2002, y que están sometidos a un proceso administrativo de traspaso – transferencia a título gratuito- y en estos momentos los trabajos técnicos de mensura corresponde a la Consultora de Milton Huinca. En manos de esta consultora y de Conadi, estarían los antecedentes legales del respectivo predio, dentro de los cuales está el plano informativo nro X-4-10.477- que indica qué parcela ocupa cada comunero, donde es posible apreciar la superficies de cada ocupación y deslindes.
   En cuanto a los hechos que motivan el recurso, expresan que la recurrente es poseedora de uno de los lotes del fundo Weketrumao, de propiedad de Conadi, lote n°114 de 9,80 hectáreas de superficie, predio que tiene al sur, como límite natural que lo separa de las parcelas de María Rain y Héctor Neún Guenteo, el río denominado Cachimalhue, colindando al este con el predio de Javier Chiguay Pérez, predio que ella cruza para acceder a la carretera 5 sur Castro-Quellón, existiendo 3 portones que permiten el acceso hacia Ia carretera. Expresan que doña Luzmira Legue Guenul no colinda con los recurridos en ninguno de sus deslindes y que no accede a Ia carretera a través del Río  Cachimalhue, dado que posee expedito paso por los caminos que cruzan el predio de Javier Chiguay Pérez y que desembocan en Ia Ruta 5 Sur. Expresan que ignoran si el puente que menciona Ia recurrente tiene algún daño actual y que no han realizado ninguna acción que perjudique el referido puente, por lo que Ia imputación es antojadiza y mal intencionada, así como falso sería la amenaza a la vida denunciada por la recurrente ya que no cruza el río Cachimalhue a pie para llegar a Ia carretera, pues no necesita y jamás ha necesitado hacerlo, porque cuenta con vías de acceso camineras, libres y expeditas para llegar a Ia carretera. Niegan que Ia supuesta ausencia de un puente sobre este río afecte el derecho de propiedad de Ia recurrente, ya que, el terreno que ella ocupa es propiedad de Conadi y ella no cuenta aún con un título de dominio Inscrito sobre la parcela 114 que seguramente le será asignada al término de los trabajos de Ia Consultora Milton Huinca. En definitiva solicitan el rechazo del recurso, con costas, por su falsedad y falta de fundamento y prueba.
   Acompañan los recurridos a su informe fotocopia simple de la inscripción del fundo Weketrumao a nombre de la Conadi, así como una fotografía de uno de los portones de acceso a la ruta 5 sur que utiliza la recurrente para su tránsito en el sector de Chadmo, al costado a la capilla del lugar.
    A fojas 19 se dispone oficiar, conforme solicitan los recurridos, a fin de que informen sobre el terreno y copia de los planos de ocupación del Fundo Weketrumao, tanto a la Dirección Nacional de la Conadi, como a la empresa Consultora Milton Huinca. Del mismo modo, se requiere de Carabineros de Quellón informe sobre la existencia o inexistencia de un puente sobre el río Cachimalhue y registro de la existencia de caminos y portones de acceso desde el predio de la recurrente hacia la ruta 5 sur.
   A fojas 22 informa Carabineros de la Subcomisaria de Quellón, quienes en terreno verifican la inexistencia del puente aludido, entrevistándose con Miriam del Carmen Guenteo Chodil, quien manifiesta que aproximadamente hace seis años subdividió su predio de 40 hectáreas a sus cuatros hijos, correspondiéndole a su hijo Héctor David Neún Guenteo una franja que colinda con el Río  Cachimalhue. Expresó que jamás en su predio existió un predio o portones que utilice la recurrente para ingresar o salir de su predio y poder desplazarse a la carretera. Carabineros también se entrevistaron con Javier Enrique Chiguay Pérez, quien manifestó que por cincuenta o sesenta años aproximadamente Luzmira Legue junto a su grupo familiar para salir de su predio cruzó el Río  Cachimalhue por un pequeño puente de tablones de cinco metros aproximadamente hacia la franja de 50 metros de ancho de Héctor Neún Guenteo, para llegar al camino de servidumbre y posteriormente caminar unos 300 metros para llegar a la carretera, agregando que hace dos meses la familia Neún Guenteo clausuró el portón de acceso y derribó el puente, quedando aislada al interior de su predio, quien para salir actualmente tiene que transitar por el Río Cachimalhue. El señor Chiguay manifiesto que no tendría problemas en cederle un camino de servidumbre por su terreno con la condición que un organismo estatal lo realice. Concluye el informe que con los antecedentes recopilados se puede concluir que existió un pequeño puente sobre el Río Cachimalhue y también un portón los cuales la familia Neún Guenteo clausuró y derribó para que doña Luzmira Legue Guenul no transite por el predio de Héctor David Neún Guenteo. Se adjuntó un croquis de la ubicación de las viviendas, del río Cachimalhue y del acceso a la Ruta 5 Sur, con sus referencias.
   A fojas 41 informa Claudia Paillalef Montiel, Directora Regional CONADI Osorno, quien, en síntesis, expone que la recurrente vive en el predio objeto del recurso de protección, el cual es propiedad de Conadi, y está siendo materia de traspaso a personas y/o familias indígenas que tengan la calidad de ocupantes al interior del resto fundo “Wequetrumao II”, sean o no parte de las comunidades indígenas Williche Weketrumao y Guequetrumao Alto, de la comuna de Quellón, provincia de Chiloé, siendo la recurrente una de las beneficiarias del traspaso, el que aún no se concreta. Hace presente las disposiciones relativas a la servidumbre de tránsito, en específico el artículo 847 del Código Civil, el que analiza y estima aplicable al caso. El predio de la recurrente no cuenta con acceso propio y directo hacia el camino público. La servidumbre de tránsito que se pide restablecer es en beneficio exclusivo del predio que ocupa la recurrente. En su opinión se debería acoger el recurso.  Adjunta Informe ocupacional predio Lote 2 A el que da cuenta de las acciones de apoyo para el traspaso del predio Wequetrumao período  2012” de Mayo de 2014,  elaborado por la Consultora Milton Huinca Piutrin. Se propone subdividir en varios lotes, de los cuales se excluirá el lote de doña Luzmira Legue Guenul por existir problemas de convivencia con familias de la comunidad indígena Williche Weketrumao, que deñada la totalidad de la superficie del inmueble del Predio Dos, Weketruma II. Del mismo modo a fojas 40, se adjuntó  informe de visita en terreno por funcionario  de Conadi en el que se expresa que efectivamente existe un camino vecinal que conecta la carretera ruta 5 sur de Castro a Quellón, donde vive la señora María Corina Raín Rain, vecina de la señora Luzmira Legue Guenul, que en lo que nos interesa indica que el puente de acceso al predio de la señora Luzmira Legue no existe en el lugar, quedan rastros de que hubo un puente de acceso y según el informante, habría sido sacado del lugar. 
    Que, encontrándose la causa en estado de ser vista, a fojas 45 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario  o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.  
Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Luzmira del Carmen Legue Guenul en contra de David Neún Guenteo y de don José Rubén Neún Guenteo, imputando a estos últimos la destrucción de un puente sobre el Río Cachimalhue y que le permitía salir desde su predio al camino vecinal que lleva a la carretera Castro-Quellón, acto que estima viola sus garantías constitucionales, solicitando en definitiva se le obligue a los recurridos a la restitución del puente y a permitir su libre tránsito por el mismo.
Tercero: Que los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que exista un acto imputable a los recurridos que pueda vulnerar el ejercicio legítimo del derecho indicado pues, en el caso concreto, no se acreditó fehacientemente que los recurridos hayan perpetrados los actos destinados a destruir el pequeño puente sobre el río Cachimalhue, existiendo únicamente la afirmación del personal de la Subcomisaria de Carabineros de Quellón a partir de las declaraciones de Javier Chiguay Pérez en orden a que la familia Neún Guenteo clausuró un portón y derribó un pequeño puente sobre el río Cachimalhue para que la recurrente no transite por el predio de Héctor David  Neún Guenteo, no fundando en otros antecedentes sus conclusiones. A mayor abundamiento, se atribuye a la familia Neún Guenteo la destrucción del puente, y esta familia de acuerdo a la entrevista que ellos mismos realizan a doña Miriam del Carmen Guenteo Chodil, no solo la componen los dos recurridos.
Cuarto: Que, por lo demás, cabe consignar que el derecho consagrado en la letra a) del N° 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, invocado por los recurrentes, no se encuentra amparado por la acción constitucional de protección impetrada en autos. 
Quinto: Que por las razones antes consideradas el presente recurso habrá de ser destinado.  

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte

Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto a fojas 4  por doña Luzmira del Carmen Legue Guenul en contra de José Ruden Neún Guenteo y David Neún Guenteo.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que los antecedentes de fojas 22 y siguientes dan debida cuenta de la existencia del puente sobre el río Cachimalhue y su destrucción por los recurridos, lo que supone una alteración de la situación de hecho, esto es, del uso por más de 50 años del referido puente, habiendo en consecuencia procedido con autotutela.
Redacción de la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y del voto disidente su autora.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.        
Rol 374-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

En Puerto Montt, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-