Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 128-2014 y RIT N° 0-45-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " DAGOBERTO SEGUNDO CHANDIA ORTEGA con ALBA LUZ BARRIA SANCHEZ”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil catorce, que declaró que:
I. Que ha lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
II. Que en consecuencia se rechaza la demanda, en todas sus partes.
III. Que se exime al trabajador demandante del pago de las costas de la causa.
Recurre don Javier Aguirre Moya por la parte demandante, por la causal de nulidad del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en la que se resuelva, precisamente, que se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto y se enmiende el fallo en el sentido que se rechaza la excepción de prescripción en todas sus partes con costas, y que se acoja la demanda en los términos que indica el recurso.
Con fecha nueve de octubre de dos mil catorce se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Luego de reproducir los considerandos en cuestión, indica que la relación laboral estuvo efectivamente vigente hasta la fecha del autodespido, y que la documental rendida por la demandada en cuanto al término de la relación laboral dataría del año 2008, no es menos cierto que el sentenciador a quo no valora el documento consistente en prueba pericial que da cuenta en que al menos en uno de los documentos la huella dactilar no corresponde a ninguno de los involucrados, es decir, no es de su representado, dicha prueba la desestima porque sería una pericial que se dio en sede penal y, en consecuencia, acoge la prescripción alegada, a pesar de existir prueba que da cuenta que la relación laboral continuó hasta el autodespido, prueba que no ha sido ni valorada, ni interpretada por el sentenciador, sin exponer las razones jurídicas para no considerar dicha prueba.
Sostiene que el Tribunal a quo no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dado que la causal de autodespido y la indemnizatoria se encuentran latamente justificadas y enmarcadas dentro de lo que ha establecido el legislador.
En cuanto a la nulidad del despido y el despido injustificado, el tribunal a quo no se pronuncia mayormente dado que acoge la excepción de prescripción, pero mal puede acoger dicha excepción si se le ha probado que la relación laboral continuó más allá de un supuesto término de la misma fundada en un documento de legalidad dudosa, además, el despido, como se probó, efectivamente es nulo al no estar pagadas las cotizaciones previsionales. Por otra parte, también se probó adecuadamente los presupuestos de la acción indemnizatoria perseguida, respecto de la cual tampoco se pronuncia.
Por otra parte, el sentenciador no le da relevancia al hecho que del testimonio de don Víctor Caro, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, y el marido de la demandada don Fernando Vera, se contradicen desde el principio, al señalar uno que se conocen entre sí de toda la vida y el otro que apenas lo conoce, es decir, dos testimonios que no pueden tenerse como válidos ni creíbles, dado que parten sus respectivas declaraciones al menos uno, mintiendo. Además, no valora adecuadamente toda la testimonial rendida por esta parte, la que da cuenta de la veracidad de lo demandado, esto es, el hecho de que su representado trabajó hasta la fecha del autodespido y que justifican lo señalado en la demanda como justificación fáctica de la indemnización perseguida.
El fallo de primera instancia ha incurrido en infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, provocando así un grave perjuicio a su parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida.
El legislador procesal laboral parece referirse a la lógica formal. Así lo da a entender cuando señala en la parte final del inciso 2º del artículo 456 del Código Laboral, que “el examen de las pruebas conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”; es decir, debe existir una conexión lógica entre el análisis valorativo de la prueba rendida y la decisión sobre la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. La declaración de hechos probados debe ser la consecuencia natural de cómo se han apreciado las pruebas, de lo contrario se vulnerarán las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de la lógica formal. Pero también adquieren importancia las reglas de la lógica cuando se aprecia la información proporcionada por las distintas pruebas, toda vez que la determinación de su credibilidad debe ser realizada conforme a tales reglas, si dichos datos son coherentes con los principios lógicos aumenta el grado de credibilidad, pero si no lo son su éxito en la formación del juzgador disminuye. Las reglas del lenguaje juegan una importancia trascendental en esta materia, porque son las que revelan en la sentencia la coherencia entre las premisas y la conclusión.
Agrega que la sentenciadora se contradice en su fallo al analizar la prueba testimonial rendida por su parte y al mismo tiempo acoger la excepción de prescripción fundando su decisión en un documento legalmente dudoso. La doctrina es clara en señalar que la sana crítica son los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, es por ello que esta parte cree que no se ha cumplido con esta regla, ya que en todo el procedimiento se vio reflejado que la demandante de autos tenía razón en lo expuesto en la demanda.
Argumenta el recurrente que no se concluye cual ha sido la interpretación y valoración de los documentos incorporados por su parte y testimonial rendida, donde con la documental de la demandada se prueba la pretendida expiración de la relación laboral entre las partes el año 2008, ello se funda en la pericia acompañada como documental al menos de dudosa legalidad . No se concluye la valoración de los testigos de esta parte, y tampoco de la contraria. No se pronuncia sobre el fondo al acoger la prescripción, no sabemos cómo ha llegado a esa conclusión fundándola en un documento dudoso, ni ha tomado en consideración ninguna de las pruebas rendidas por su parte.
La sentenciadora, por los motivos ya acusados en la infracción sobre la apreciación de la prueba en virtud de las reglas de la sana crítica, en los parámetros de las razones jurídicas o simplemente lógicas, y en señalar el valor probatorio que le asigna a la prueba que ha servido de fundamento a su fallo o en argumentar las razones jurídicas o lógicas por las cuales ha desestimado prueba esencial, ha influido en lo dispositivo de la sentencia arribando en un fallo artificioso, en perjuicio de su representada. Dado que de haber sopesado la prueba como lo exige el legislador, y haber tomado en consideración para el razonamiento del fallo la prueba ofrecida e incorporada por esta parte, en especial la testimonial, documental, y oficios, la sentenciadora tendría que haber llegado en definitiva al rechazo de la excepción de prescripción y acoger la nulidad del despido y la indemnización de perjuicios demandada. En suma, la falta de apreciación de la prueba en un sentido lógico formal, ha llevado a la sentenciadora a fallar en contra de su representada influyendo estos graves vicios en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en un proceso oral, conforme al principio de inmediación, el Tribunal ante el cual se realizó el juicio, es soberano para apreciar y valorar la prueba, apreciar la credibilidad y aporte de los testigos, de manera que a esta Corte, le está vedado alterar los hechos establecidos por el fallo, si no se han vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
Que la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para su concurrencia, debe la sentencia haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Tercero: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, de manera que en el escrito de interposición deben respetarse las formalidades que la ley contempla, y en especial debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda.
Cuarto: Que del análisis de la sentencia recurrida no es posible arribar a la conclusión de que se hayan vulnerado, en forma manifiesta, alguna de las reglas de la lógica u otra norma de la sana crítica en la apreciación de la prueba, dando ella fiel cumplimento a las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo.
En efecto, la sentencia en su considerando Quinto analiza la prueba de la parte demandante y en el Sexto la de la demandada. En el considerando Séptimo examina si concurren los presupuestos legales y fácticos de la excepción de prescripción y en el Octavo de acuerdo a la valoración de la prueba rendida determina la fecha de término de la relación laboral. En los considerandos Noveno a Décimo Segundo se efectúa el análisis y valoración de la prueba que indica.
En el considerando Décimo Tercero concluye que se estima que concurren los presupuestos o requisitos de la excepción de prescripción, puesto que, de contabilizar como fecha de término de la relación laboral el mes de febrero del año 2007, como ya se asentó, resulta procedente acoger dicha excepción planteada por la demandada, toda vez que desde dicha época a la fecha de interposición de la demanda, 09 de octubre de 2013, y su posterior notificación, 16 de octubre del mismo año, había transcurrido con creces el plazo de seis meses exigido en el artículo 510 del Código del Trabajo e incluso el de dos años, de estimarse procedente éste, accionando el actor fuera de los plazos legalmente previstos al efecto.
Por último, en el considerando Décimo Cuarto se declara que “estimándose procedente la excepción previa de prescripción, corresponde el rechazo de la demanda, no emitiéndose pronunciamiento respecto del fondo del asunto, por ser improcedente e incompatible con lo que se resolverá; e igualmente respecto de aquellos elementos probatorios a que no se alude y que no se consideran en el presente fallo, se debe a que están referidos al fondo del asunto y en nada modifican lo razonado respecto de la excepción de prescripción”.
Quinto: Que, de este modo, los fundamentos fácticos del recurso de nulidad, no son sino una manifestación de discrepancia con las conclusiones y valoración de la prueba a que llegó la sentenciadora de primer grado por lo que no cabe sino el rechazo de la causal impetrada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 456, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Dagoberto Chandia Ortega en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, que acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada Alba Barría Sánchez y rechaza la demanda en todas sus partes, en consecuencia dicha sentencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N° 128-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-