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martes, 11 de noviembre de 2014

Falta de determinación de la suma demandada en título ejecutivo. Incremento remuneracional sujeto a legislación vigente seguirá determinándose, implica un hecho futuro que impide dar por cumplido requisito.

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando sexto,  y teniendo además presente:

PRIMERO: Que a través de la demanda ejecutiva de obligaciones de hacer, escrita a fojas 34 y siguientes de estos autos, el abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de 301 funcionarios municipales, solicita “se despache mandamiento de ejecución y apremio” en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, “a fin de requerirle que, en un plazo no superior a 3 días hábiles, de inicio y ejecute íntegramente el cálculo, determinación y pago de la prestación remuneratoria correspondiente al incremento previsional de los demandantes, de conformidad a lo pactado en la transacción celebrada entre los demandantes y la demandada”, por escritura pública de 17 de mayo de 2012, otorgada ante el Notario Público de Puerto Montt, don Edward Langlois Danks.  
      SEGUNDO: Que, por su parte, la ejecutada dedujo, en el cuarto otrosí de su presentación de fojas 46 y siguientes la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en base a los fundamentos expuestos en el fallo en alzada y que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos. 
     TERCERO: Que el fallo cuya revisión se solicita por esta vía, en lo pertinente, desechó la excepción antes señalada, imponiendo a la demandada el deber de “proceder a calcular, determinar y pagar el beneficio denominado ‘incremento previsional’ a los demandados, en la forma contemplada en el capítulo segundo, cláusula tercera del contrato de transacción… obligación que deberá ser cumplida dentro de quinto día, contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, este Juez o quien ejerza dicha función procederá a dar cumplimiento a la indicada obligación en representación del ejecutado”.
   CUARTO: Que, en la especie, son tres los requisitos que se desprenden del tenor del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil para el éxito de la pretensión ejecutiva de una obligación de hacer, a saber: a) Que la obligación conste en un título ejecutivo; b) que ésta sea actualmente exigible; y c) que la misma sea determinada. 
   QUINTO: Que, como correctamente lo afirma el Juez de primera instancia en el considerando quinto de su fallo, la obligación consta en un instrumento que, formalmente, satisface las exigencias que la ley contempla para ser considerado como título ejecutivo, al haberse presentado para su ejecución copia autorizada de escritura pública. 
   SEXTO: Que, en segundo lugar, la obligación contenida en el referido instrumento debe ser considerada como actualmente exigible al no estar sujeta a modalidad alguna que haga pender su complimiento. 
   SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, la ejecución debió ser rechazada al no satisfacer el título el tercero de los requisitos desglosados en el considerando cuarto precedente pues, la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, escrita en el capítulo segundo cláusula tercera de la escritura de marras, dista de ser determinada, lo que le priva del pretendido y controvertido mérito ejecutivo.
   OCTAVO: Que la cláusula en cuestión, en lo relevante, reza: “que el incremento remuneracional dispuesto en el Decreto Ley N°3501 de 1981 continuará determinándose y calculándose en la forma dispuesta por la legislación vigente… sobre el total de las asignaciones y conceptos imponibles que componen la remuneración o ingreso mensual de cada uno de los funcionaros demandantes… de acuerdo a sus respectivos contratos y cargos…”.
   NOVENO: Que, como se puede apreciar, la propia cláusula hace referencia a la “determinación” y “cálculo” de la obligación como un hecho futuro, hecho que, a mayor abundamiento, es parte de lo pedido por el actor y de lo concedido por el juzgador, lo que obsta a que tal requisito se pueda tener por cumplido o satisfecho, motivo suficiente para que la pretensión ejecutiva no pueda prosperar.

      Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas citadas y en los 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

     Que se revoca la sentencia en alzada de treinta de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 185 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara que se acoge la excepción opuesta por la ejecutada en el cuarto otrosí de su presentación de fojas 46 y siguientes, rechazándose la demanda ejecutiva de fojas 34 y siguientes, presentada por el abogado Nelson Ibacache Doddis en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.

    Que se condena en costas al ejecutante en razón de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 

Regístrese, archívese y devuélvase.

Rol N°553-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.