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miércoles, 26 de noviembre de 2014

Modificacion unilateral de contrato de trabajo. Multa por infracción. Corte no acoge nulidad porque los hechos fueron asentados por el juez laboral, en base a acta de fiscalizador que es ministro de fe, no estimando que dilucidar facultades de inspector sea un tema de infracción de ley. Hay voto de minoría.

PUERTO MONTT, veinte de octubre dos mil catorce.

  Vistos:
En antecedentes RUC 1440031501-K, RIT I-44-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Servicios y Seguridad S. A.  con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, el abogado don Gonzalo Marchessi Acuña, en representación de la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce dictada por el Juez de dicho tribunal doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner que declara:

I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta por don José Urrutia Aray, en representación de Servicios y Seguridad S.A.
II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar.   
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, estando dentro de plazo, el abogado don Gonzalo Marchessi Acuña, en representación de la parte reclamante, SERVICIOS Y SEGURIDAD S.A., en los autos caratulados “SERVICIOS Y SEGURIDAD S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT”, RIT I-44-2014, expone: que encontrándome dentro de plazo legal, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo (en adelante simplemente CT), y en la representación de Servicios y Seguridad S.A. (en adelante también e indistintamente la demandante o reclamante) interpongo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos, dictada el 28 de agosto de 2014 y que fue notificada a esta parte con igual fecha, y mediante la cual declaró que:
I. Que se RECHAZA, la reclamación deducida por esta parte, en representación de Servicios y Seguridad S. A en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt.
II. Que no se condenó en costas a la reclamante, por estimar que existió fundamento plausible para litigar.
Deduzco el recurso antes mencionado a fin que se declare la nulidad de la sentencia por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
I.- Cuestiones previas
Previo a la enunciación de la causal de nulidad y sus fundamentos, es menester precisar la naturaleza del conflicto y como éste fue resuelto por el sentenciador:
1.- Reclamo: Con fecha 8 de Agosto de 2014, esta parte presentó reclamo judicial ante el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, en contra de la resolución de multa administrativa N º 7400/14/003-2, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt, representada por el señor Víctor Inostroza Flores, mediante el cual se solicitó a S. S. que la referida resolución fuera dejada sin efecto solo respecto de la multa número 2, cuya cuantía es de 40 UTM, atendido a que era absolutamente improcedente. En primer término, debido a que el fiscalizador se excedió de sus competencias legales al atribuirse facultades privativas del órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, en atención a que mi representada no incurrió en ninguna infracción a la normativa legal. 
La  multa número 2 de la citada resolución, y sobre la cual esta parte dedujo el reclamo judicial, indica: 
“No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador Juan Ríos Muñoz al alterar unilateralmente y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, siendo que se constató en el registro de asistencia que realiza funciones entre 15:30 a 23:30 hace alrededor de 1 año y con fecha 01.07.2014 fuera cambiado a turnos rotativos”.
En otras palabras, lo que estaba haciendo el Fiscalizador era interpretar un contrato de trabajo, estableciendo la existencia de una cláusula tácita, lo cual le está absolutamente vedado.
2.- Contestación del Reclamo: En la audiencia única celebrada con fecha 28 de Agosto de 2014, la demandada contestó el reclamo solicitando su rechazo, con costas, señalando, en síntesis, que no se excedió en el ejercicio de sus facultades. Además, alegó, haciendo patente la infracción, la existencia de una cláusula tácita en relación a la jornada de trabajo de don Juan Ríos Muñoz, por lo que planteó que no habría existido un error de hecho en la aplicación de la multa reclamada.
3.- Audiencia Única: Con fecha 28 de Agosto de 2014 se llevó a efecto la audiencia única de reclamo de multa administrativa.
4.- Sentencia: La sentencia se dictó con fecha 28 de agosto de 2014, en la audiencia única celebrada al efecto.
II.- Causal de Nulidad
Sin perjuicio de la facultad que el artículo 479 del CT le confiere a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de poder acoger este recurso por motivo distinto al invocado por el recurrente, la declaración de nulidad materia de este recurso la fundo en la existencia de la causal contenida en el Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia “…se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”.
De acuerdo a lo que se expresará, el fallo dictado por el tribunal a quo infringe las siguientes normas: Artículos 2, 505, 506, 420 letra a), todas del Código del Trabajo; artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales; y  artículos 6, 7, 8, 76, 19 N º 3 incisos cuarto y quinto y 19 N º 24, todos de la Constitución Política de la República.
III.- Forma en que se produce la infracción: La sentencia recurrida en sus considerandos Quinto, Sexto, Noveno, Undécimo, señalan:
“Quinto: Que la demandante ha solicitado que se deje sin efecto la multa reclamada, argumentando que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se excedió en sus facultades.
Dicha alegación será desestimada, considerando que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada por la ley, y en ejercicio de la función que corresponde al Estado de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios; y teniendo además presente, que la labor de fiscalizar implica no sólo constatar hechos sino que también calificar jurídicamente situaciones de hecho, lo que en ningún caso transforma al fiscalizador en Juez, toda vez que sus decisiones no tienen efecto de cosa juzgada, característico de la labor jurisdiccional, por lo que son susceptibles de modificación por vía administrativa como también por vía judicial”. 
Sexto: Que la demandante también ha solicitado que se deje sin efecto la multa reclamada, sosteniendo que su representada no ha incurrido en ninguna infracción de la normativa legal. 
Dicha alegación será desestimada, al constatarse la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo del trabajador citado en la resolución de multa, consistente en la distribución de su jornada de trabajo, desde las 15.30 horas hasta las 23.30 horas, conforme se expondrá a continuación.
Noveno: Que, como consecuencia de la consensualidad del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que además aquéllas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes; acuerdo de voluntades que no sólo puede formularse en forma expresa sino que también puede manifestarse en forma tácita, desprendiéndose en este caso de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de las denominadas cláusulas tácitas, que complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos individuales de trabajo. 
Undécimo: Que, conforme lo antes expuesto y razonado, resulta forzoso concluir que la distribución de la jornada en los términos señalados en el considerando precedente, constituye una cláusula tácita del contrato individual de trabajo, que debe ser respetada obligatoriamente por las partes y no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de éstas.
La sentencia recurrida se ha dictado con infracción de ley, y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en virtud de lo prescrito por: 
a) El artículo 76 de la Constitución Política de la República que señala expresamente que: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley”;
b) El Artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales el cual dispone que: “A los Tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan”;
c) Y Artículo 420 Letra a) del CT, que dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De una detenida lectura de las normas transcritas se puede advertir que el sentenciador al resolver, en su considerando Quinto, que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultado por ley, y que la labor de fiscalizar implica no solo la de constatar hechos, sino que también la de “calificarlos jurídicamente”, incurre en una abierta infracción legal, pues transforma al fiscalizador en un Juez, permitiéndole ejercer funciones de índole jurisdiccional.
El Artículo 420 letra a) del CT, es claro al disponer que, en forma exclusiva y excluyente, corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
El exceso de facultades legales del ente administrativo infringe, además, lo dispuesto en los artículos 2, 505 y 506 del Código del Trabajo, toda vez que la competencia de la Inspección del Trabajo se limita exclusivamente a la fiscalización de la legislación laboral, permitiendo cursar infracciones sólo en la medida que constate materialmente infracciones manifiestas, donde no sea necesaria la labor de interpretación de un contrato, pues esta labor está entregada exclusivamente al órgano jurisdiccional.
En efecto, la labor de fiscalización que la ley entrega a los Inspectores del Trabajo sólo puede ser ejercida en la medida que se constaten ilegalidades claras y precisas, que tengan el carácter de manifiestas. La determinación de que estaríamos frente a una cláusula tácita de un contrato, supone que hay un proceso valorativo e interpretativo de la ley que, por mandato constitucional, no corresponde a la Inspección del Trabajo.
Al establecer el órgano fiscalizador en la resolución de multa Nº 7400/14/003-2 que el trabajador Sr. Juan Ríos Muñoz tenía un horario de trabajo distinto al que figuraba en su contrato, y que a partir de la reiteración de una conducta ocurrida durante un año a la fecha de la fiscalización, el trabajador tendría una especie de cláusula tácita a su favor, lo cual impediría a mi representada alterar su jornada laboral, implica el ejercicio de una labor de índole jurisdiccional y no meramente constatativa.
La existencia o no de una cláusula tácita, que modifique el contrato de trabajo del señor Ríos Muñoz, solo es factible establecerse en virtud de una interpretación jurisdiccional, labor que, por mandato expreso de la Constitución Política de la República, sólo corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a los tribunales de justicia. 
En consecuencia, resulta evidente que el tribunal a quo ha incurrido en una clara infracción de los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 5 del Código Orgánico de Tribunales y 420 letra a) del Código del Trabajo, ya mencionados.
En este sentido la misma Jurisprudencia ha sido categórica, señalando:
“Que en consecuencia, la conducta del organismo recurrido, no se ha enmarcado dentro de las atribuciones y facultades administrativas que legalmente le corresponden a esas autoridades, excediendo los límites de sus facultades fiscalizadoras, realizando actos que resultan arbitrarios e ilegales al interpretar la cláusula de un contrato colectivo sin que la materia discutida o controvertida sea conocida y juzgada por el tribunal que señala la Ley, lo que pugna con las atribuciones del artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República”.
Nuestra Excelentísima Corte Suprema, a su turno, ha resuelto:
“Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida ha interpretado jurídicamente los hechos que dice haber constatado, procediendo a calificar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la trabajadora referida y la recurrente, a pesar de la oposición del recurrido que alega mantener una relación de carácter estatutario y no de carácter laboral, y por lo tanto al margen de la normativa del Código del Trabajo. Dicha labor de exégesis y hermenéutica legal constituye una cuestión que excede a las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo- avocada por ley a labores de fiscalización administrativa-  en tanto que los conflictos que pueda suscitar su interpretación deben ser conocidos y resueltos por la judicatura especial que conoce particularmente de estos asuntos”. 
Y en otro considerando agrega:
“Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, puesto la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional”. 
Pero además, al permitirse por el fallo recurrido que el ente fiscalizador exceda sus facultades e invada las propias del órgano jurisdiccional, se ha producido una infracción al denominado principio de legalidad, consagrado en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, y conforme al cual las autoridades administrativas sólo pueden hacer aquello que en forma expresa les autorice la legislación, de modo que cualquier vulneración al respecto acarrea necesariamente la nulidad del actor ilegal.
A mayor abundamiento, y tal como se desprende de la jurisprudencia citada, la decisión del tribunal recurrido importa, además, una infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, puesto que las actuaciones del ente fiscalizador, configuran una hipótesis de atribución de potestades de juzgamiento, convirtiéndolo en una comisión especial, vulnerándose así la garantía del juez natural.
A su vez, y no conforme con ello, se produce con el fallo recurrido una infracción a la garantía establecida en el Artículo 19 N º 3  inciso 5 º de la Carta Fundamental, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley, que en el caso sub-lite serían nuestros tribunales laborales.
Finalmente, como corolario, el fallo recurrido infringe la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, porque la resolución de multa que confirma, al ser expedida en el marco de una actividad administrativa irregular, lleva contemplada expresamente la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de mi representada, lo cual violenta su derecho de propiedad que garantiza la norma citada.
En virtud de todo lo expuesto, al desestimarse por el sentenciador el reclamo formulado por esta parte, resulta evidente que la errada interpretación que ha hecho el tribunal a quo ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber aplicado e interpretado correctamente la ley, debió concluir que no podía la Inspección del Trabajo hacer una interpretación del contrato existente entre el trabajador señor Juan Ríos Muñoz y mi representada y, como consecuencia, no podía sostener que ha existido una infracción a una cláusula tácita del mismo. Todo ello, a su vez, habría significado dejar sin efecto la multa recurrida, acogiendo el reclamo materia de autos. Por lo anterior, la sentencia recurrida carece de validez y es nula.

Por lo que, y en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás citadas y pertinentes, solicita, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con 28 de Agosto de 2014, declararlo admisible y disponer que se remita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt junto con la copia de la sentencia, del registro de audio y del presente escrito, y de los demás antecedentes pertinentes, con la finalidad que dicho Tribunal declarándolo, a su vez, admisible y sobre la base de la causal de nulidad alegada, o de aquella que estime procedente conforme al artículo 479 del Código del Trabajo,  haga lugar al recurso, en el sentido de declarar que la sentencia es nula por haber sido dictada con infracción de ley y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y pido que, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en el sentido que se acoge el reclamo interpuesto en contra de Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt, y se deja sin efecto la multa referida en lo expositivo de esta presentación, con costas. 
SEGUNDO: Que, la recurrente esgrime como causal de nulidad de conformidad a lo dispuesto la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia……, se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, agrega, que estima infringido los artículos 76 de la Constitución política de la República, 5 del Código Orgánico de Tribunales y 420 letra a) del Código del Trabajo.
TERCERO: Que, como se desprende del  juicio ordinario de reclamación de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resolución administrativa, de la Inspección del Trabajo, Resolución N ° 7400/14/03 de 23 de julio de 2014, mediante la que se cursaron a la reclamante dos multas, de las cuales, sólo incide en la presente causa, la N ° 2, de 40 UTM por los  siguientes hechos: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador Juan Ríos Muñoz al alterar unilateralmente y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, siendo que se constató en el registro de asistencia que realiza funciones entre 15:30 a 23:30 hace alrededor de 1 año y con fecha 01.07.2014 fuera cambiado a turnos rotativos”. 
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicitó en dicha instancia que se deje sin efecto la multa reclamada, argumentando que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se excedió en sus facultades.  
QUINTO: Que, al respecto la juez recurrida sostuvo que dicha alegación será desestimada, considerando que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada por la ley, y en ejercicio de la función que corresponde al Estado de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios; y teniendo además presente, que la labor de fiscalizar implica no sólo constatar hechos sino que también calificar jurídicamente situaciones de hecho, lo que en ningún caso transforma al fiscalizador en Juez, toda vez que sus decisiones no tienen efecto de cosa juzgada, característico de la labor jurisdiccional, por lo que son susceptibles de modificación por vía administrativa como también por vía judicial. 
SEXTO: Que, así las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnación de la Resolución dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que cursaba multas a la reclamante por no dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador, Juan Ríos Muñoz al alterar unilateralmente la jornada de trabajo éste, lo que se constató en el registro de asistencia, conforme deja establecido la juez del grado en la sentencia que se revisa, empleado de fecha 02 de febrero de 2010 que resolvió la reclamación 
SÉPTIMO: Que, precisa señalar, además, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo.  Esta no es la vía para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde también  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito
restringido de revisión por parte de la Corte.  
 NOVENO: Que, respecto de las normas, que se dicen infringidas por el sentenciador,  precisa establecer que el juez de primer grado, en el motivo quinto de la sentencia estableció las facultades que por ley le corresponden a la fiscalizador de la Inspección del trabajo en el marco de una fiscalización, dejándose constancia en la sentencia recurrida de los hechos constatados por el fiscalizador en terreno, precisa también señalar en este contexto  la presunción legal de veracidad de las actuaciones de los fiscalizadores,  contemplada en el artículo 23 del D. F. L. N ° 2  del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. 
DÉCIMO: Que, así las cosas, el ejercicio efectuado por  el juzgador no significa de manera alguna infracción de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracción de ley para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
UNDÉCIMO: Que,  en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dejó dicho,  a revisar si la resolución dictada por Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, resolvió en base a los hechos constatados en la inspección y dentro del ámbito de sus facultades legales que le otorga el Código del Trabajo.  
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido la normativa del Código Laboral ni la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales de Justicia, esto es, el Código Orgánico de Tribunales ni la Constitución Política de la República en las normas que el recurrente señala como vulneradas.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503 y 505,  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Marchessi Acuña en contra de la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso. 
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García quien estuvo por acoger el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Gonzalo Marchessi Acuña en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto del año en curso, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, para luego dictar sentencia de reemplazo donde se acoja el reclamo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, dejando sin efecto la resolución de multa administrativa N°7400/14/003-2 de fecha 23 de julio de 2014,   teniendo en consideración, lo siguiente:
Primero: Que, la legislación laboral otorga a la Dirección del Trabajo como representante del Estado la misión de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, especialmente la fiscalización de la correcta aplicación de la ley laboral, y actuar en consecuencia, sancionando su incumplimiento.
Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando el fiscalizador se encuentre en presencia de ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar.
 Tercero: Que de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo de don Juan Ríos Muñoz de fecha 01 de octubre de 2007, en cuanto a la jornada de trabajo, se establecieron turnos rotativos, y en el anexo de 21 de agosto de 2007, se detallaron los respectivos turnos. 
Cuarto: Que, a pesar de lo consignado en el contrato escrito, aparece de la resolución de multa e informe de exposición emanado del fiscalizador , que el trabajador Sr. Ríos Muñoz habría mantenido alrededor de un año, una jornada de 15.30 horas a 23.30 horas, constatándose de esta manera una cláusula tácita, que habría sido alterada por el empleador. 
Quinto: Que en virtud de lo anterior, el ente fiscalizador procedió a cursar la siguiente multa: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador Juan Ríos Muñoz al alterar unilateralmente y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, siendo que se constató en el registro de asistencia que realiza funciones entre 15.30 a 23.30 hacer alrededor de 1 año y con fecha 01.07.2014 fuera cambiado a turnos rotativos”
Sexto: Que, de esta manera, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, consideró que la distribución de la jornada de trabajo había sido modificada unilateralmente y discrecionalmente por el empleador  y en dicha virtud entendió que éste había incumplido el contrato de trabajo del trabajador Juan Ríos Muñoz, y procedió a cursar la resolución de multa N°7400/14/003-2 de fecha 23 de julio de 2014. 
Que, por su parte, la reclamante sostiene que el ente fiscalizador al aplicar la multa se excedió de sus competencias legales al atribuirse facultades privativas del órgano jurisdiccional, puesto que interpretó un contrato de trabajo, estableciendo la existencia de una cláusula tácita.
Séptimo: Que, de acuerdo con los antecedentes aportados en la causa, especialmente del informe de exposición y de la resolución de multa queda de manifiesto que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt interpretó y resolvió por sí la existencia de una clausula tácita respecto de la distribución de la jornada de trabajo, la cual se encontraba negada por la recurrente, arrogándose de esta manera, facultades propias, exclusivas y excluyentes de los Tribunales del Trabajo; ello por disposición expresa del artículo 420 del Código del Trabajo, que otorga la facultad de conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
Octavo: Que, en consecuencia, existiendo controversia en relación a la existencia de una cláusula tácita que habría modificado la jornada de trabajo, ésta debe necesariamente ser resuelta por la jurisdicción y no por el ente administrativo.
Noveno: Que, de esta manera, el motivo quinto de la sentencia yerra  en la aplicación del derecho e infringe los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y artículo 420 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, por las razones expuestas, el voto de minoría es de parecer de anular la sentencia del tribunal del grado, procediendo, acto seguido y sin nueva vista, a dictar la de reemplazo en que acoja la reclamación interpuesta en autos, dejando sin efecto la multa aplicada.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres y el voto disidente su autor.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 138-2014 Ref. Laboral.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas

García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veinte  de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.