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jueves, 13 de noviembre de 2014

Notificación por estado diario. No existe obligación del tribunal de incluir la resolución en el Portal del Poder Judicial (Sitci), por lo que se ha notificado debidamente a la parte

Concepción, tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO:
A fojas 9, comparece JORGE NICOLÁS NIETO CLARO, abogado, en representación de doña Rosa Damaris Muñoz Cano, dueña de casa, ambos domiciliados para estos efectos en Almagro 122 oficina 3, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, Juez Titular de este Tribunal, don Gino Víale Acosta, domiciliado en O'Higgins N° 194, Laja.

Indica que el Juez ya individualizado, ha tenido un actuar contradictorio con el principio de transparencia de la función pública, el que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto se establezcan.
Por cuanto al interponer un recurso de reposición, apelando en subsidio el pasado 09 de Agosto de 2014, en la causa rol C - 70 - 2014, caratulado "Reinoso con Muñoz", del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, se percató que la resolución de 01 de Agosto de 2014, no fue incluida en el Portal del PODER JUDICIAL, y  que, como tiene su domicilio laboral en la ciudad de Los Ángeles, no lo vio, causándole un perjuicio.
Señala que el Poder Judicial desarrolla su labor cumpliendo altos estándares en materia de transparencia, a nivel nacional e internacional, con una política de amplia publicidad, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, en el Código Orgánico de Tribunales y en la Ley 20.285. Su política de comunicaciones establece un compromiso institucional de entregar información a la ciudadanía en forma transparente, asertiva, con un lenguaje comprensible, sin más límite que las exigencias legales que establecen la reserva o el secreto de asuntos específicos.
Añade que su representada doña Rosa Damaris Muñoz Cano, se encuentra con Hipertensión Arterial y Episodio Depresivo Moderado Severo, que se agravó, después de la dictación de la sentencia y ahora que está a las puertas de ser lanzada a la calle, habiendo pagado todos los cánones de arrendamiento.
Manifiesta que  esta  situación constituye una conducta arbitraria o ilegal que atenta con el derecho fundamental, contemplado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2, esto es, la igualdad ante la Ley.
Cumpliendo la orden de este Tribunal, complementó esta acción a fojas 17, indicando que lo recurrido es la abstención del tribunal, ya que no publicó la resolución en el Portal del Poder Judicial. 
A fojas 20, informa, GINO ALESSANDRO VIALE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Laja, señalando que la recurrente en la Rol C-70-2014 sobre terminación de contrato de arrendamiento, en su calidad de arrendataria fue vencida, al acogerse la demanda intentada en su contra y rechazarse la demanda reconvencional intentada por ella. Dicha sentencia fue apelada y se concedió en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente aún la vista del recurso.
Dice que con  fecha 19 de julio del año en curso, el actor solicitó el cumplimiento con citación, a lo que se proveyó: "como se pide al cumplimiento con citación". Se notificó personalmente a la demandada y por cédula a su apoderado con fecha 22 de julio del presente año. 
Luego, el 24 de julio de 2014 la recurrente presentó escrito de oposición, se proveyó: traslado, y con fecha 29 de julio de 2014,  el actor contestó el traslado, posteriormente el 1 de agosto de 2014 el Tribunal resolvió la oposición: "Atendido a que la oposición formulada por la demandada en estos autos no se funda en antecedentes escritos de los que exige el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a lo solicitado". Dicha  resolución fue notificada por el estado diario con fecha 1 de agosto de 2014 y, contrariamente a lo que señala la recurrente, fue subida al sistema informático SITCI en la misma fecha, por lo que podía accederse a ella de manera virtual.
Hace presente que si bien el expediente físico consta de un sólo cuaderno, en el sistema informático al ingresar la resolución de 1 de agosto de 2014 se creó de manera automática un nuevo cuaderno de "cumplimiento incidental de sentencia" en donde siempre ha figurado la resolución de 1 de agosto del presente año y que el abogado de la recurrente no consultó. Así las cosas, y teniendo a la vista la causa virtual existen en la actualidad tres cuadernos: Principal, apremio, cumplimiento incidental sentencia.
Refiere que si el apoderado de la señora Muñoz no consulta el expediente material, no revisa los estados diarios y no sabe revisar el portal informático, no puede pretender atribuir responsabilidades a los miembros del Tribunal, como si se le estuviere escondiendo la información.
Finaliza  señalando que, la resolución impugnada fue apelada por el recurrente y actualmente se encuentra en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que  no se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna en contra de la recurrente, sino todo lo contrario se ha obrado en todo momento conforme a derecho, por lo que solicita que la acción de protección deducida sea desestimada,  con costas.
A fojas 29 se trajeron los  autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.-  Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
 Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.
2°.-  Que para la adecuada decisión del asunto debe tenerse presente lo siguiente: 
1)Que como se aprecia de la lectura del recurso, la acción se endereza en contra del Juzgado de Letras y Garantía de LAJA, Juez Titular don Gino Viale Costa (sic) por cuanto la resolución dictada el 1 de agosto de 2014 por el magistrado recurrido, no fue incluida en el Portal del Poder Judicial, lo que habría infringido los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública; ello, en relación directa con el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
2) Que en lo petitorio, concretamente el letrado recurrente insta porque se pida informe al Juez, sin realizar peticiones fácticas concretas. En su alegato, además, mantuvo esta misma solicitud.
3) Que en el mismo alegato, el recurrente manifestó que se trata de un juicio de terminación de contrato de arrendamiento, en que su clienta perdió, habiendo sido ya lanzada de su propiedad el 28 de agosto del año en curso. Por ello, agrega, el recurso ha perdido oportunidad.    
Que como se ve, lo recurrido y que causaría el agravio subsanable por esta vía es que una resolución judicial, dictada en un proceso vigente, no fue subida al Portal del Poder Judicial, según indica el letrado que deduce la acción. Es de esta omisión que se reclama, estimándose vulnerado el principio de transparencia que debe reinar en el ámbito judicial y consecuencialmente el derecho al debido proceso.
Entonces debe examinarse si efectivamente se omitió publicar la resolución en el Portal tantas veces aludido y si el recurrente efectivamente sufrió agravio en la garantía constitucional invocada.
Que sobre el punto, es menester destacar que según lo informado por el magistrado recurrido, la resolución de 1 de agosto de 2014 fue notificada por el estado diario, como indica la ley; a mayor abundamiento, fue subida al sistema informático Sitci con esa misma fecha, por lo que hubo acceso virtual a la misma desde su dictación. Aclara eso sí, que el mismo sistema informático Sitci al ingresar esta resolución creó un nuevo cuaderno en forma automática, llamado “cumplimiento incidental de sentencia”, existiendo en la actualidad tres cuadernos en la causa virtual.
Que así las cosas, se observa en primer lugar, que no se ha acreditado que se  haya incurrido en la omisión por el cual se recurre, ya que de conformidad a lo informado por el juez y que no fue controvertido por el recurrente en su alegato, la resolución de 1 de agosto de 2014 fue publicada en el sistema informático, si bien en un cuaderno separado, por acción automática del mismo sistema computacional. Con ello, ya la acción intentada pierde sustento, puesto que no es efectivo que haya ocurrido la omisión que se reclama.
Luego, se observa que en la tramitación de la causa se cumplió con la tramitación legal vigente; esto es, la notificación de dicha resolución por el estado diario. Con ello, ya quedó válidamente notificada y no hay acción u omisión ilegal o arbitraria que permita recurrir a esta acción de tutela constitucional. En efecto, no hay disposición legal que haga exigible además la publicación de las resoluciones judiciales en el sistema Sitci, ni menos que indique que esta publicación sustituya alguna de las formas legales de publicidad de la tramitación. Así, el letrado que tramita una causa debe estar atento a las formas legales de notificación, ya que con un mínimo de diligencia puede mantenerse enterado del curso de la misma. Por lo mismo, habiendo sido publicada la resolución computacionalmente, puede deducirse que el letrado no supo realizar la consulta al Sitci, no siendo posible atribuir responsabilidad al recurrido por estas falencias.
Que en estas condiciones, no habiéndose acreditado la efectividad del hecho por el que se recurre, no observándose acción u omisión ilegal y arbitraria, no es posible acoger la acción enderezada, la que además, resulta inoportuna atendido el estado de la causa en que ella incide.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 de este expediente.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Sra.  Silvia Mutizábal Mabán.

No firma el abogado integrante señor Eduardo Darritchon Pool, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. 

Rol 2974-2014.- .Recurso de Protección.



Sr. Gutierrez,Sra. Mutizábal (s)


Pronunciada por los Ministros de  la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Suplente Sra. Silvia Mutizábal Mabán y el  abogado integrante  Sr. Eduardo Darritchon Pool.


Abdón López Solé
Secretario Subrogante


En Concepción a tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.