Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440006389-4, RIT M- 5-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, prestaciones, caratulado “ Ayala con Bolivar ” la abogada Sra. Yessica Avendaño Uribe deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce dictada por la Jueza Subrogante de dicho tribunal Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, en cuanto acoge la demanda interpuesta por don Juan de Dios Ayala en contra de Pedro Antonio Bolivar Alfaro y solidariamente en contra de Correos de Chile, y los condena al pago solidario de las prestaciones que se indican en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Que el recurso de nulidad interpuesto, en primer término, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estima infringido el artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, señalándose además que se encuentra mal realizado el cálculo de las prestaciones demandadas incurriéndose en una infracción a la Ley.
Asimismo, según la recurrente, el fallo infringe el artículo 183 A del Código del Trabajo.
Al respecto alega que no concurren los requisitos para estimar que estamos en presencia de un régimen de subcontratación (exclusividad, cuenta y riesgo del contratista, permanencia, habitualidad o periodicidad) desde que las actividades de transporte compradas al demandado principal era realizadas por ésta con plena autonomía e independencia, y no se encontraban sometidas a la dirección de la Empresa de Correos de Chile, quien no intervenía en dicha actividad. Además, señala la recurrente, no existía compromiso de exclusividad entre su representada y la empresa de transporte.
Agrega que la contratista no ejecutaba los servicios por su cuenta y riesgo sino que éstos recaían sobre Correos de Chile, y que los servicios prestados por la empresa principal eran ocasionales o esporádicos.
Señala que el no concurrir los requisitos de la subcontratación no corresponde que su representada sea condenada solidariamente. Solicita que se anule la sentencia y se pronuncie una de reemplazo, que rechace la demanda de autos en todas sus partes. En subsidio, el mismo recurrente fundamenta la nulidad en la causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Al respecto señala que los documentos como las declaraciones de los testigos dejaron de manifiesto que no concurrían los requisitos de subcontratación; prueba que no fue apreciada correctamente por la Jueza del grado. Solicita que se anule la sentencia y se pronuncie una de reemplazo, que rechace la demanda de autos en todas sus partes Y teniendo presente. PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto, en primer término, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estima infringido el artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, señalándose además que se encuentra mal realizado el cálculo de las prestaciones demandadas incurriéndose en una infracción a la Ley. Asimismo, según la recurrente, el fallo infringe el artículo 183 A del Código del Trabajo, puesto que no concurren los requisitos ( exclusividad, cuenta y riesgo del contratista y permanencia, habitualidad o periodicidad) para estimar que estamos en presencia de un régimen de subcontratación, desde que las actividades de transporte compradas al demandado principal era realizadas por ésta con plena autonomía e independencia, y no se encontraban sometidas a la dirección de la Empresa de Correos de Chile, quien no intervenía en dicha actividad. Además, señala la recurrente, no existía compromiso de exclusividad entre su representada y la empresa de transporte. Señala que el no concurrir los requisitos de la subcontratación no corresponde que su representada sea condenada solidariamente. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles son las normas que se estiman infringidas, y de qué forma han sido vulneradas en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda, y de qué manera la transgresión ha influido en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que, dicho lo anterior, en cuanto a la denuncia por parte de la recurrente de la infracción al artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, será rechazada puesto que en el recurso no se señala con claridad y precisión cuál o cuáles serían las normas que se pretende sean revisadas por medio del presente recurso, resultando insuficiente, atendida su naturaleza, la sola mención genérica del “artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo”, no señalándose, además, de qué manera ésta o éstas, se encontrarían infringidas y de cómo influirían en lo dispositivo de la sentencia. Que respecto de la infracción de ley por el cálculo erróneo de las prestaciones demandas, baste para rechazar la alegación el hecho de que la recurrente no indica la norma que estima infringida. CUARTO: Que en lo que dice relación con la infracción al artículo 183 A del Código del Trabajo, resulta preciso recordar que como también se ha fallado reiteradamente por este tribunal el rol que el recurso de nulidad laboral cumple de acuerdo a la disposición del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede ser jamás el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de la nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez que dictó la sentencia reclamada, y que establecidos los hechos por el juez de fondo, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. QUINTO: Que, del motivo noveno aparece que la sentenciadora del grado estableció como hechos inamovibles de la causa, entre otros, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia del actor con la demandada principal, y que para cuyo efecto el trabajador disponía de una credencial que lo relacionaba con Correos de Chile. Que en el motivo décimo se estableció también como hechos inamovibles, que las prestaciones de servicios fueron realizadas por la demandada principal única y exclusivamente para la empresa de Correos de Chile y que la demandante recibió instrucciones de ésta. De esta manera, teniendo en consideración que la recurrente pretende que la sentencia de reemplazo tenga como antecedente el hecho que en el caso que nos ocupa no hubo exclusividad, autonomía y que los trabajos fueron ocasionales, discontinuos o esporádicos, y que en consecuencia no existe régimen de subcontratación, en circunstancias que, como quedó inamoviblemente asentado que las prestaciones fueron realizadas por la demandada principal única y exclusivamente para la empresa de Correos de Chile y que la demandante recibió instrucciones de ésta, no se ve cómo la solicitud de la recurrente podría acogerse por la Corte, respetando los términos en que los hechos materiales fueron establecidos en su oportunidad; en tanto, como se aprecia del texto del recurso, la parte recurrente pretende en definitiva que al dictar la sentencia de reemplazo, necesariamente se sustituyan de esa forma en ella los hechos establecidos soberanamente por el tribunal competente; lo que, además de no poder hacerse, atenta en contra de lo dispuesto por el legislador, el que consagró a los Juzgados de Letras del Trabajo como tribunales de única instancia y a las Cortes de Apelaciones, como tribunales de nulidad. Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la razón invocada será rechazado. SEXTO: Que, en subsidio la recurrente, fundamenta la nulidad en la causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, " cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Al respecto señala que los documentos como las declaraciones de los testigos dejaron de manifiesto que no concurrían los requisitos de subcontratación; prueba que, según la recurrente, no fue apreciada correctamente por la Jueza del grado. SEPTIMO: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado se extraña, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado expresar cuales serían los elementos que conformar la sana crítica y que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con manifiesta infracción a dichas normas pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción. OCTAVO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada. Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada, será rechazado. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sra. Yessica Avendaño Uribe en contra de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce dictada por la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Calbuco Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, sentencia que en consecuencia no es nula, con costas del recurso. Regístrese y notifíquese. Rol N ° 83-2014 Ref. Laboral. Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. Pronunciada por la Presidenta Sra. Teresa Mora Torres, Ministro Sr. Jorge Ebensperger Brito y abogado integrante Sra. Mauricio Cárdenas García. No firma la Presidenta Sra. Teresa Mora Torres no obstante haber participado del acuerdo, por encontrase haciendo uso de feriado legal. Autoriza Salvador Briceño Guevara, Secretario Suplente. Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Salvador Briceño Guevara, Secretario Suplente.