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jueves, 13 de noviembre de 2014

Prerrogativa del juez de conceder el desafuero de trabajador que se pretende desvincular. Verdadero sentido y alcance del art. 174 del Código del Trabajo

Santiago, siete  de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos, RIT 0-137-2014 RUC 1440001413-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ Administradora de Supermercados Hiper Limitada con Neida”  por sentencia de quince de abril de dos mil catorce dictada por la Juez Titular Alondra Valentina Castro Jimenez, se rechazó la demanda de desafuero interpuesta por la Administradora en contra de Sandra Neida Robles, por haber ésta incurrido en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 

En contra de dicha sentencia, actuando por la demandante, dedujo recurso de nulidad, el abogado Kenneth Maclean Luengo, fundado en las siguientes causales de nulidad : 
a) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir sustancialmente la ley consagrada en los artículos 1.545 y 1.546 del Código Civil y N° 7 del artículo 160 del Código..  
b) en subsidio, causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 
Termina pidiendo que se anule el fallo y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo acogiendo la demanda. 
Admitido el recurso a tramitación, se procedió a su vista el veintitrés de septiembre del año en curso, oportunidad en que se escuchó el alegato del abogado de la recurrente Camila Reyes y del recurrente del abogado Javier Valencia.
 CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
Primero: Que, la primera causal de nulidad invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infringir la sentencia sustancialmente la ley consagrada en los artículos 1.545 y 1.546 del Código Civil y artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se funda en que la sentenciadora no aplicó correctamente la primera de estas disposiciones en cuanto ella dice relación con el principio de que los contratos son ley para las partes contratantes y por ende, al rechazar el desafuero pedido, restó valor a la fuerza obligatoria de lo pactado con la actora en el contrato de trabajo infringiendo igualmente lo establecido en el Reglamento Interno de la empresa que detalla las conductas que deben imperar con orden disciplina y respeto en el actuar de los trabajadores tanto hacia los clientes como en relación a los superiores, subalternos y compañeros de labores. En efecto, la demandada violó abiertamente estos principios cuando el 29 de noviembre de 2013 encabezó un movimiento en el Hipermercado de la demandante ubicado en calle Matucana
N° 1202, lo que habría causado molestias a los clientes que ese día concurrieron a efectuar compras y también, a los trabajadores del establecimiento que no se plegaron al movimiento y, asimismo, perjuicios en el sistema de líneas de cajas de atención a público. 
Agrega, el recurrente que la sentencia también infringe lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil, esto es, el principio de la buena fé objetiva que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas que se traduce para el trabajador en que debe contribuir a la buena marcha de la empresa y evitarle un daño económico o moral y la conducta de la demandada fue contraria a tales propósitos en el movimiento que encabezó. 
Finalmente, la sentencia infringe lo señalado en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, ya que el comportamiento de la demandada el día en que ocurrió la movilización en el establecimiento de la demandante configuró la causal de despido por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, lo que fue desestimado por la sentenciadora que no les atribuyó esta condición. 
Segundo:  Que, el recurrente como  segunda causal de invalidación deduce la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por estimar que de la prueba rendida en autos, no se arriba razonable ni lógicamente a la decisión final de rechazar la demanda de desafuero y a su entender, se vulneran los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, incurre en ausencia de razón suficiente y se vulneran las máximas de la experiencia aplicables al caso concreto. 
           Refiere que el fallo, no ha dado motivos suficientes para concluir de la forma que lo hace ya que no analiza convenientemente toda la prueba rendida y en concreto, estima que la sentenciadora no obstante que ella misma reconoce que existió la movilización encabezada por la demandada dirigente Sindical, los hechos que motivaron la petición de desafuero no revisten la gravedad para prescindir de sus servicios.  
Tercero: Que, en relación con la primera de las causales de nulidad deducida, cabe señalar lo que dispone el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa de juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.  
De la norma transcrita, se desprende que tratándose de trabajadores con fuero, la regla general es que para proceder a su desvinculación se requiere contar con autorización del Juez laboral competente quien atendida la expresión “podrá” de la norma transcrita, está facultado para acceder a ella después de examinar la prueba rendida en la causa conforme a los principios de la sana crítica, de forma tal que corresponde al Juez ponderar si los motivos subjetivos u objetivos que se han esgrimido para demandar el desafuero son de tal gravedad en relación con lo pactado en el contrato y Reglamento Interno que amerita acceder a lo que se le demanda. 
             En el caso de autos, particularmente en lo señalado en las letras c) e) f ) y g) del Considerando quinto del fallo impugnado, la sentenciadora indica fundadamente sobre aquello que debe estimarse como un incumplimiento “ grave” de las obligaciones del contrato, para concluir razonadamente que los hechos denunciados en la demanda y la prueba rendida, no logran acreditar que la conducta asumida por la aforada el día de los hechos o las consecuencias de su acción, ameriten poner término a su contrato de trabajo por incumplir gravemente las obligaciones asumidas en él,  por lo que la sentenciadora no ha infringido las disposiciones legales civiles y laboral en que se funda la causal influyendo de paso sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.  
     Acorde con lo señalado en el basamento anterior, la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce, ha señalado lo siguiente: 
        “ Que, consecuencialmente, se unifica la jurisprudencia en torno al recto sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, lo que supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a un trabajador amparada por fuero labora, sea que se trate de las causales subjetivas controvertibles o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga la acción de desafuero previa a la desvinculación  al empleador.” ( ROL C. Suprema N° 14.140-2013).     
Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda causal que motiva el presente recurso de nulidad, esto es, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario señalar que del análisis del fallo impugnado, se comprueba conforme lo referido anteriormente, que en las letras c) d) e)  f) g) del considerando quinto, la sentenciadora analiza y pondera la prueba rendida en forma razonada y hace una construcción lógica que la lleva a establecer, primeramente los motivos esgrimidos por la demandante para pretender desvincular a la aforada; la participación de ésta el 20 de noviembre de 2013 encabezando como dirigente sindical una manifestación que se llevó a cabo dos veces, la primera a las 17,15 hrs y la segunda a las 18,00 hrs en el Hipermercado de la demandada ; que ésta no se desarrolló en el lineal de cajas o puertas del establecimiento sin que la movilización, asimismo, haya perjudicado a trabajadores que no participaron en ella o a los clientes del establecimiento  o que haya producido paralización del establecimiento, disminución de clientes o mermas económicas para la actora, todo lo que es indicativo que la conducta de la aforada no corresponde ser considerada como “ incumplimiento grave” de su parte en la relación contractual. 
En realidad, como ocurre frecuentemente cuando se invoca esta segunda causal en estudio,  lo que el recurrente reprocha es que el examen de la prueba rendida no fue hecho de la forma que su parte esperaba, lo que no importa una infracción a las reglas de la sana crítica, de modo que no puede prosperar la causal en cuestión. 

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas,   el recurso de nulidad deducido contra la sentencia precedentemente individualizada, la que no es nula.  

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado Integrante Jaime Guerrero Pavez .

Reforma Laboral N° 702-2014. 

No firma por la Ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.


    Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Cristián Le-Cerf Raby e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y Abogado señor Jaime Guerrero Pavez.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.