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sábado, 1 de noviembre de 2014

Recurso de protección, acogido. Toma del Instituto Nacional. Tomas u otras medidas de fuerza no son admisibles en un establecimiento educacional. Derecho a manifestarse libremente, libertad de opinión y de reunión no pueden limitarse antes de ser ejercidos. Corte no puede definir la reacción que debe tener la municipalidad ante una toma. Rector del establecimiento educacional debe adoptar las medidas necesarias para impedir perturbaciones a garantías constitucionales

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil catorce.

  Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha solicitado por un grupo de apoderados del Instituto Nacional “José Miguel Carrera”, actuando personalmente y a nombre de sus hijos -alumnos que cursan entre séptimo básico y segundo medio-, amparo constitucional respecto de los estudiantes de ese mismo establecimiento que, según sostienen, de manera ilegal y arbitraria mantienen usurpado el recinto educacional en una toma que se ha extendido, a la fecha de presentación de esta acción de protección, 3 de julio de 2014, por más de un mes y medio, impidiendo con ello su normal funcionamiento, dirigiendo su reproche particularmente en contra de diez estudiantes que individualiza, a quienes identifica como los dirigentes y líderes de la toma; y respecto de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa, Carolina Tohá Morales, acusándola de haber omitido cumplir con sus deberes legales en orden a asegurar los derechos constitucionales de los apoderados y estudiantes recurrentes –libertad de enseñanza, la integridad síquica y el derecho a la educación- y de validar la conducta de los estudiantes denunciados mediante un instrumento denominado “Protocolo”, al que califica de ilegal y arbitrario.

     Se acumuló a éste un segundo recurso de protección (fojas 31) interpuesto por otro apoderado del Instituto Nacional, quien comparece en representación de su hijo, alumno de segundo medio y de otros tantos compañeros de aquél, dirigiéndolo también en contra del rector del establecimiento, Fernando Pérez. 
     Segundo: Que el petitorio de los recursos de protección deducidos fue el siguiente:
Que se ordene a los estudiantes recurridos hacer abandono del Instituto Nacional dentro de 24 horas contadas desde la dictación de la sentencia que acoja el presente recurso de protección, bajo apercibimiento de obtener dicho desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública.
Que se ordene a los estudiantes recurridos abstenerse de efectuar incitaciones o llamados a tomarse el Instituto Nacional, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Que se deje sin efecto el Protocolo adoptado por la Municipalidad de Santiago, ordenándose a dicha autoridad civil que adopte las medidas pertinentes, oportunas y eficaces para garantizar los derechos constitucionales de los recurrentes y de todos aquellos apoderados y estudiantes que se encuentren en la misma situación.
Que se ordene a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago y al rector del Instituto Nacional la implementación de todas las medidas que conforme a derecho les compete con el fin de reanudar las actividades académicas que le son propias, e “impedir que se continúen vulnerando los derechos de los demás estudiantes que quieren estudiar y concretar sus sueños”.
En subsidio de cualquiera de los petitorios anteriores, que se decreten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los apoderados y estudiantes recurrentes.
      Tercero: Que de la pretensión jurídica así formulada por los reclamantes, es posible advertir un primer orden de solicitudes que tienen por objeto solucionar dos situaciones de hecho concretas que han sido provocadas, una de ellas, por los estudiantes recurridos, y la otra, por la Municipalidad de Santiago, en perjuicio de los recurrentes, según da cuenta las peticiones signadas con las letras a) y c) antes reseñadas. 
     En relación a los estudiantes recurridos, la conducta arbitraria e ilegal que se les imputa y respecto de la que se requiere que se adopte la medida de desalojo para ponerle pronto remedio, es la ocupación o toma del Instituto Nacional que acaecía a la fecha de interposición de esta acción de protección. Sin embargo, al día siguiente, esto es, el 4 de julio pasado, dicha toma estudiantil fue depuesta reanudándose las actividades educacionales, de manera que este órgano jurisdiccional no se encuentra en condiciones de disponer la providencia que se ha impetrado como necesaria –inmediato desalojo con auxilio de la fuerza pública- para restablecer el imperio del derecho, desde que ha cesado el acto que se estimaba vulneraba los derechos constitucionales alegados.        
      A su vez, en lo concerniente a la Municipalidad de Santiago, se pide que se deje sin efecto un “protocolo” que habría suscrito con los estudiantes movilizados, el que es calificado por los recurrentes como un instrumento que otorgaría legitimidad a las tomas, documento que, en todo caso, jamás fue acompañado a este expediente, desconociéndose por tanto su contenido exacto, pero que
según lo expuesto por la autoridad edilicia se trata, en esencia, de documentos que establecen condiciones para el diálogo con los estudiantes que han optado por la toma de sus recintos educacionales con el único objeto de mitigar los efectos dañinos que esa forma de movilización acarrea. Sobre este punto, cabe consignar que de acuerdo al mérito de las piezas acompañadas a este proceso, dicha política del Municipio concluyó, en relación al Instituto Nacional, el día 27 de mayo último, pues luego de un incendio ocurrido en sus dependencias mientras se encontraba ocupado por los estudiantes, la Alcaldesa estimó que no se daban las condiciones para superar de ese modo la toma, recurriendo al desalojo. Es decir, dicho protocolo, que se gestó con ocasión de la primera toma que sufrió el Instituto Nacional con fecha 23 de mayo del año en curso, sólo alcanzó a durar cuatro días, estando vigente únicamente para esa determinada ocupación. Para la toma que motivó la interposición de esta acción cautelar, la que se desarrolló entre el 26 de junio y 4 de julio, y que finalizó por falta de apoyo, no hubo protocolo alguno que se suscribiera entre los representantes del Municipio y los estudiantes, al estimar la autoridad edilicia que a raíz del incendio y daños constatados en el Instituto Nacional, sus alumnos no eran capaces de cumplir los compromisos que se acordaban. 
     En consecuencia, no existe documento alguno que pueda ser llamado “protocolo” que deba ser dejado sin efecto, pues simplemente éste ya no existía, o al menos, carecía de todo vigor al momento de interponerse estos recursos de protección. 
     Cuarto: Que en razón de lo expuesto, las acciones de protección intentadas en lo que atañe a estos requerimientos no pueden prosperar, ante la imposibilidad de este tribunal de adoptar medidas conducentes al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que se han descrito. 
    Quinto: Que, por otra parte, el petitorio de los recurrentes también comprende solicitudes de medidas preventivas referidas tanto a los estudiantes, en cuanto ordenarles de que se abstengan de efectuar incitaciones o llamados a tomarse el Instituto Nacional, como a la Municipalidad de Santiago y al rector del mencionado establecimiento educacional, de que ordenen las medidas pertinentes, oportunas y eficaces –sin precisarlas- que asegure la debida protección de los afectados.
    Sexto: Que cabe dejar precisado de manera clara, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia, que la toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás, aun cuando su materialización hubiere sido promovida por una mayoría de los estudiantes. En efecto, la plausibilidad de los motivos que se invoquen para explicar o justificar el apoderamiento de un establecimiento educacional no puede tornar en lícitas las vías de hecho a las que se acude con tal propósito. 
    No se debe confundir la licitud de la protesta social, que como la mayoría de las expresiones públicas de la ciudadanía puede ser relevante para generar debates en la opinión pública, con el empleo de mecanismos que se caracterizan por el uso de la fuerza y, que en este caso, vulnera el derecho de los estudiantes a recibir educación, y el de sus padres, de que ésta les sea impartida a sus hijos. 
    Séptimo: Que dicho lo anterior, la petición de los recurrentes de ordenar a los estudiantes del Instituto Nacional a abstenerse de “organizar o llamar a votaciones sobre tomas y paralizaciones”, equivale a decretar por vía judicial una prohibición absoluta de que incluso
deliberen una votación cuando diga relación con tomas o cualquier clase de paralizaciones, por lo que se trata de una pretensión que no puede ser atendida. Efectivamente, sin perjuicio de la ilegitimidad que reviste la realización de una toma, no es posible requerir a los tribunales de justicia que ordene a los estudiantes del Instituto Nacional o de cualquier otro establecimiento educacional de abstenerse de discutir su procedencia como la de cualquier otra forma de paralización de actividades. Acceder a esta solicitud de los recurrentes conllevaría a emitir una orden judicial de evidente carácter censurador, carente por lo tanto de todo valor legal y efecto vinculante. 
     El derecho a manifestarse libremente, la libertad de opinión y de reunión no pueden ser objeto de limitación alguna antes que sean ejercidas, toda vez que por mandato constitucional se prohíbe la censura previa, ni requieren de permiso anticipado por parte de la autoridad –sin perjuicio de la regulación por el organismo competente de las reuniones que se efectúen en espacios públicos-, pero tienen por contrapartida el poder hacer efectiva la responsabilidad por los posibles daños que el ejercicio de tales derechos puede provocar en otros bienes jurídicos socialmente importantes. 
       Según la definición del profesor José Luis Cea, censura es cualquier tipo de impedimento a la libertad de expresión. Señala que la materialización de este ilícito se traduce en el impedimento, dificultad u obstáculo para realizar actos expresivos de forma libre y voluntaria, así como cualquier acto que amenace la libertad de expresión, extendiéndolo incluso a actos ilícitos fallidos. Finalmente, indica que los sujetos pasivos de la censura puede ser cualquier persona, natural o jurídica (Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Derechos, Deberes y Garantía (2004). Santiago, Ediciones Universidad Católica, pág. 358).  
     De allí entonces que, en este aspecto, lo buscado por los recurrentes es que los tribunales realicen un acto censurador, lo que está estrictamente prohibido.
     Octavo: Que en lo que respecta a la Municipalidad de Santiago, los actores reclaman la implementación de medidas eficaces que aseguren la continuidad del servicio educacional, la que se ha visto seriamente afectada por las tomas del establecimiento. Es posible inferir del tenor de las presentaciones de los recurrentes que el núcleo de su crítica apunta a la renuencia de la autoridad edilicia para recurrir prontamente al auxilio de la fuerza pública. En otras palabras, se sostendría por los reclamantes que frente a la ilegalidad de una toma, la reacción jurídicamente acertada en contra de ella es el desalojo inmediato.
    Noveno: Que enfrentada la autoridad comunal a un acto ilegal, como es la toma de un establecimiento educacional del cual es sostenedora, lo que puede ser sometido a revisión judicial, al menos en esta sede de protección, es si aquélla comete alguna ilegalidad en su respuesta a dicha coyuntura. Es decir, se debe examinar si lo obrado por la Municipalidad de Santiago es ilícito o arbitrario –por derivar del simple capricho o de una voluntad inmotivada-, pero en ningún caso cabe sustituir a la Administración imponiéndole la manera en que debe abordar los conflictos estudiantiles que se susciten en su comuna. Las decisiones que ella adopte las podrá revisar y modificarlas en el tiempo, y respecto de las cuales, además, deberá rendir cuenta ante los ciudadanos. No es posible aceptar que los tribunales entren en ese espacio a través de una decisión judicial que fije de un modo inalterable o inmutable cómo debe ser la respuesta del ente municipal frente a esos acontecimientos.
    Décimo: Que está fuera de discusión que la Municipalidad de Santiago no ha instigado ni ha autorizado el apoderamiento de los recintos educacionales que dependen de ella. La autoridad comunal ha señalado que ha priorizado el diálogo como primera herramienta para la resolución de esta clase de conflictos, sin que ello signifique renunciar a solicitar desalojos –los que ha hecho efectivos en diversas ocasiones- cuando ha llegado a la convicción de que no hay condiciones mínimas para iniciar un proceso de diálogo o cuando éste fracasa. En este sentido, son atribuciones propias de los sostenedores la elección de las medidas que apunten a garantizar la continuidad del servicio educacional que prestan cuando éste se ha visto interrumpido a causa de estos conflictos, de lo contrario se restringiría su facultad de decidir en qué oportunidades recurrir al uso de la fuerza pública o de ponderar la utilización de otros mecanismos que se consideren más aptos para poner fin a la dinámica de las tomas. Resultaría ilusorio que este tribunal definiera a priori la reacción que debe tener la Municipalidad de Santiago frente a cada toma estudiantil, porque pese a tratarse de un acto ilegal, le corresponde a esa autoridad administrativa apreciar dentro de su ámbito de competencia cuestiones de mérito y oportunidad que determinará cómo enfrentarlas. 
      Undécimo: Que cabe preguntarse entonces si la
Municipalidad de Santiago en el ejercicio de tales facultades ha actuado sometida al principio de legalidad, y con la razonabilidad y prudencia que resultan debidos, únicos aspectos que pueden ser controlados en esta sede cautelar. 
     En su informe, la edil ha enfatizado que pese a reconocer los efectos negativos de las tomas de los establecimientos educacionales, no ha optado por el desalojo inmediato pues dicha forma de movilización estudiantil da cuenta de un conflicto de gran profundidad como es el que gira en torno a la educación, ante el cual se ha estimado más eficaz abordarlo dialogando, buscando instancias de solución que el empleo legítimo de la fuerza. Por otra parte, la experiencia ha demostrado que los desalojos indiscriminados tienden a expandir el conflicto, en vez de morigerarlo, provocando un efecto “contagio” en otros establecimientos. Además de que no puede olvidarse el riesgo que genera cualquier desalojo a la integridad física, tanto de los estudiantes como de los funcionarios policiales.
    Duodécimo: Que la decisión municipal de establecer vías de persuasión antes de proceder a los desalojos, podrá compartirse o no, cuestionarse su eficacia, pero no se advierte que la actuación del Municipio de Santiago se aparta de la normativa jurídica que la rige desde que no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que, de manera imperativa, prescriba las acciones precisas que debe adoptar frente a las tomas estudiantiles, ni aparece revestida de arbitrariedad administrativa o carente de racionalidad tal postura, pues además de encontrarse debidamente justificada, ha sido apoyada mayoritariamente por los presidentes de los Subcentros de Padres y Apoderados del Instituto Nacional que representan a cada uno de los cursos del establecimiento. 
    Ahora, si bien no es posible controlar el mérito o valor de las medidas por las que ha optado la Municipalidad, ello no impide, en las instancias pertinentes, la evaluación de las consecuencias antijurídicas que tales determinaciones pueden acarrear para los particulares.
    Décimo tercero: Que en atención a lo expuesto, sólo cabe concluir que ante la amenaza de nuevas tomas, la Municipalidad de Santiago no ha desplegado algún acto ilegal o arbitrario que afecte los derechos fundamentales de los recurrentes.
    Décimo cuarto: Que en relación a la situación del rector recurrido, don Fernando Pérez Barrera, no ha sido desvirtuada en autos la reiterada aseveración de los recurrentes (en el recurso promovido a fojas 31) en orden a que dicha autoridad no adoptó, frente a la denuncia de tomas del establecimiento por parte del grupo de alumnos de que da cuenta esta causa, medida alguna eficaz para revertir la situación producida y/o para impedir futuras tomas. Se le acusa en el aludido recurso el haber soslayado su obligación de cautelar el pleno ejercicio de las garantías fundamentales del universo de estudiantes del establecimiento, cautela de garantías de que resulta ser responsable frente a los padres y apoderados. Tal pasividad, explican, originó que habiéndose registrado un incendio en las bodegas del establecimiento, la Municipalidad debió disponer el desalojo de los participantes de la toma ilegal. Textualmente se expresa en el recurso que “cuesta entender la desidia del rector, quien en vez de ordenar a los profesores que hicieran los máximos esfuerzos posibles para recuperar el tiempo perdido, sigan perdiendo tiempo y dejando a los estudiantes en la más absoluta libertad de volver a una toma”.  
   Décimo quinto: Que tanto de los antecedentes del proceso, cuanto de lo propio reconocido por la señora alcaldesa, entre otros documentos, en el que corre a fojas 101 y 102, consistente en la comunicación que dirige con fecha 24 de junio de 2014 a la Comisión de Padres y Apoderados del Instituto Nacional, es posible concluir que existe el peligro latente, real y actual de nuevas movilizaciones estudiantiles entre cuyas variables, están las tomas de colegios. En efecto, en el comunicado en referencia se expresa textualmente: “Comparto plenamente con ustedes que éste no es un problema puntual, y que la tramitación de los proyectos de reforma educacional que hoy se discute constituye un aliciente para la movilización estudiantil…”. En tales circunstancias se está en presencia de una amenaza seria y real de las garantías constitucionales que se pide cautelar, entre otras, particularmente de las previstas por el artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 11 de la Constitución Política de la República, referidas respectivamente a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley y a la libertad de enseñanza y derecho a escoger el colegio por parte de los padres, solicitud que resulta justificado atender.     
    Décimo sexto: Que si bien la Municipalidad recurrida en calidad de sostenedora asume responsabilidades en el proceso del normal desempeño de los establecimientos educacionales de la comuna, la autoridad más directamente vinculada con el quehacer de los alumnos es precisamente
el rector del plantel, cargo definido en el artículo 102 del Reglamento Interno del colegio que en copia se acompañó en el segundo otrosí del recurso de fojas 1 y siguientes, como “el docente de nivel superior y, en consecuencia, responsable máximo de la dirección, organización y funcionamiento del colegio. Actuará de acuerdo con la política nacional de educación, las normas legales y reglamentarias vigentes y las disposiciones del presente reglamento”. 
    A lo anterior cabe añadir que el mismo reglamento, regula y determina sanciones específicamente para situaciones como “interrumpir o impedir de facto el normal desarrollo de las actividades escolares, obstaculizando accesos, impidiendo el ingreso, amedrentando alumnos y funcionarios o bien ocupando ilícitamente el establecimiento, interrumpiendo con ello el servicio público y configurando una acción de ocupación ilícita”.  
    Décimo séptimo: Que en las condiciones antes descritas y en el escenario de no haber argumentado ni demostrado el señor Rector recurrido su disposición a considerar alguna de las medidas a que el reglamento interno le faculta, ni aquellas que evidencia la experiencia en materia de conductas estudiantiles reñidas con la legalidad y normativa interna de los colegios, las que no oscilan únicamente entre el proceso de diálogo y el desalojo con fuerza pública, y ante la amenaza latente, real y actual de ver afectados los recurrentes los derechos fundamentales antes referidos, es que el recurso promovido en su contra en fojas 31 debe ser acogido. 
       
    De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se decide:
     I.- Que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 136, en cuanto por ella se acogen los recursos de protección intentados a fojas 3 y 31 en tanto se dirigen en contra de los estudiantes que se mencionan en el primero de ellos y en contra de la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, Carolina Tohá, declarándose que respecto de dichos recurridos quedan rechazados. 
      II.- Que se confirma la referida sentencia en cuanto por ella se acoge el recurso de protección deducido a fojas 31 en tanto se dirige en contra del Rector del Instituto Nacional, Fernando Pérez Barrera,
disponiéndose que deberá implementar, de conformidad a lo razonado en el considerando décimo séptimo, todas las medidas a su alcance tendientes a impedir nuevas perturbaciones o vulneraciones de las garantías que antes se indicaron. 

      Acordada la decisión de acoger la acción constitucional de fojas 31 respecto del rector del Instituto Nacional con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señora Sandoval, quienes también estuvieron por rechazarla en relación a aquél en virtud de los mismos razonamientos vertidos en los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, a propósito de la autoridad comunal recurrida.
    Se previene, asimismo, que el Ministro señor Pierry concurre a la decisión de desestimar los recursos de protección teniendo además presente lo siguiente: 
    1.- Que sin perjuicio de considerar que la toma de un establecimiento educacional, por la fuerza, constituye un hecho en principio ilegal, puede, en circunstancias extraordinarias, no ser objeto de reproche por la sociedad y, más aún, ser considerada como forma última de la expresión de reclamo ante la necesidad de adoptar cambios urgentes en materia educacional, e incluso, como forma de protesta para la obtención de cambios políticos
mayores. Así, movimientos estudiantiles, acompañados de tomas de establecimientos, en distintas épocas de la historia nacional, como en el primer gobierno de Carlos Ibáñez, o a fines de la década de los sesenta que llevó a una importante reforma universitaria, para mencionar solo dos ejemplos y, en el extranjero, lo sucedido en Paris en mayo de 1968, que a este ministro le toco vivir en todos sus aspectos como estudiante, dan cuenta adecuada de ello. Sin embargo, tratándose de actitudes reiteradas en el corto tiempo, cuando el gobierno de la nación, el parlamento, y gran parte del país se encuentra abocado a realizar una profunda reforma al sistema educacional, comprometiendo cuantiosos recursos y efectuando una modificación a las normas tributarias para ello, la repetición y reiteración de tomas de colegios por parte de estudiantes, pierde su posible legitimación y su eventual carácter épico y se transforma simplemente en un fastidio social.
    2.- Que es necesario dejar establecido que al juez le corresponde el control de la legalidad de los actos de la Administración, en este caso de la Municipalidad, pero que bajo ningún aspecto, puede sustituirse a ella, ordenándole la actuación a seguir. No puede caer en la tentación de hacerlo, siendo ello una de las primeras reglas en materia contencioso administrativa, como corolario de la separación de los poderes. El juez no es un gobernante y como se señala por los autores “ay del país en el que gobiernan los jueces”, ya que ellos no son los elegidos por el pueblo para gobernar y su legitimidad se fundamenta, en lo que se refiere al contencioso administrativo, en la necesidad en un estado de derecho, de resguardar el principio de la legalidad, contando para ello con un control jurisdiccional de la actividad administrativa, que impida toda actuación u omisión ilegal –o arbitraria, que también constituye una forma de ilegalidad- de los órganos del Estado. En el presente caso ello no se observa, por lo que la actividad jurisdiccional debe detenerse allí; siendo la ciudadanía, la que por la vía del sufragio, decida si la autoridad edilicia actuó o no en la forma que se esperaba de ella. 
     Acordada la decisión de rechazar ambos recursos de protección en tanto se dirigen en contra de la Municipalidad Santiago, representada por su alcaldesa, Carolina Tohá, con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros y del Abogado Integrante señor Piedrabuena, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada en cuanto por ella se dispone que la Municipalidad de Santiago deberá en caso de futuras tomas que afecten al Instituto Nacional adoptar oportunamente, en su calidad de sostenedora del mismo, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación a fin de garantizar adecuadamente la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, en virtud de las siguientes consideraciones:
   1°- Que las municipalidades, en cuanto sostenedoras de un establecimiento educacional, están sujetas a una estricta reglamentación legal que las obliga a proveer de manera regular y continua el servicio educacional que prestan, por lo que en esta materia gozan en el ejercicio de sus facultades de administración de una mayor amplitud de acción, la que deberá ejercer conjuntamente con la Dirección del establecimiento a fin de precaver que se cumpla irrestrictamente la fundamental finalidad de proveer educación del nivel superior posible, de acuerdo a las posibilidades que los medios humanos y materiales con que cuentan, les permita. No constituyen los actos ilegales y arbitrarios que se denuncian los medios necesarios para el fin en comento. 
   2°- Que ante la ocupación del Instituto Nacional por vías de hecho, situación que jamás puede ser considerada como ejercicio legítimo de un derecho, pues impide que
otros alumnos puedan recibir el servicio educacional de manera regular, perturbando así el derecho a la libertad de enseñanza de sus padres o apoderados al estar privándolos de un colegio que sirva para la finalidad escogida, sólo le cabe al Municipio de Santiago y a la Dirección del establecimiento velar por el cumplimiento del mandato legal que le impone, en su condición de sostenedor, la obligación de garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, para lo cual debe ejecutar medidas idóneas, eficientes y oportunas para ese objeto.  
  
    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros, y de las disidencias y prevención, sus autores.

Rol Nº 23.540-2014.
     

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 04 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.