Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 1685-2009 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, Giselle Contreras Silva por sí y en representación de su hijo menor de edad, Bastián Benjamín Alvarado Contreras, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Atacama fundada en la atención negligente brindada al referido menor -en ese entonces de 1 año y 3 meses- en el Hospital Regional de Copiapó entre los días 10 a 23 de marzo de 2005, luego de haber sufrido quemaduras con agua caliente en su rostro. Señaló la actora que su hijo ingresó al Servicio de Urgencia el 10 de marzo de 2005, quedando hospitalizado en la Sección de Pediatría. Dos días después, el 12 de marzo, se le informó que el niño había sufrido un paro cardio respiratorio, a raíz de lo cual quedó con un daño neurológico severo e irreversible. Expresó que la causa del paro cardíaco se debió a que a su hijo se le suministró morfina en dosis muy superiores a las máximas recomendadas por la literatura médica. Mencionó, además, que se le suministraron medicamentos contraindicados entre sí, no tuvo un diagnóstico y tratamiento oportuno de su quemadura en la vía respiratoria alta, y una vez producido el paro cardio respiratorio, no se manejó adecuadamente la crisis que terminó por provocar el daño irreversible que padece su hijo.
Expuso, a continuación, que con fecha 23 de marzo de 2005 su hijo fue trasladado al Hospital Roberto del Río de la ciudad de Santiago, para luego ser derivado al Hospital Pedro Aguirre Cerda en el que permaneció hasta el 2 de junio de ese año. En este último establecimiento médico, el menor recibió el siguiente diagnóstico: encefalopatía hipóxica secundaria a paro cardio respiratorio y probable estado vegetativo permanente.
En el libelo, se hace valer la responsabilidad contractual del Servicio de Salud demandado, pues habría existido un contrato –consensual- que sirvió de fundamento para la prestación de los servicios médicos que se otorgaron al paciente Bastián Alvarado. Se indicó que prueba de este contrato es el pagaré de crédito que suscribió el padre del menor con fecha 23 de marzo de 2005. En este documento el deudor declara: “(…) debo y pagaré a la orden del Hospital de Copiapó la suma de $238.690 (…)”. Asimismo, señaló que existe un segundo documento emitido por el propio Hospital denominado “Valorización de Atenciones Clínicas” en el que se cuantifican cada una de las prestaciones de salud que se otorgaron al paciente a contar del día 10 de marzo de 2005 y que dan la cifra recién anotada. Dado lo anterior, estimó la actora, es posible concluir que el padre del paciente contrató con el Hospital de Copiapó las prestaciones médicas destinadas a dar atención de salud a su hijo, y él, a su vez, se comprometió a pagar por dichos servicios.
Por otra parte, hizo presente que la Ley N° 19.966 –que estableció expresamente la responsabilidad del Estado en materia sanitaria por falta de servicio- no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de estos hechos, puesto que si bien ya había sido publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2004, sólo entró a regir en el mes de julio de 2005.
De esta manera, puntualizó en la demanda, el estatuto de responsabilidad aplicable es el contractual, cuyo plazo de prescripción es de cinco años, por lo que habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, dicho lapso no alcanzó a cumplirse toda vez que los hechos sucedieron en el mes de marzo de 2005. Añadió que, en todo caso, en lo que concierne al menor de edad, la prescripción de la acción se encontraba suspendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 2509 inciso 1° del Código Civil.
En su contestación, el Servicio de Salud Atacama alegó que la actora debió buscar la reparación de los daños atribuyendo “falta de servicio” de acuerdo al Capítulo II de la Ley de Bases de la Administración del Estado, es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, de lo que se sigue que la acción indemnizatoria intentada se encuentra prescrita conforme lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, en cuanto éste establece un plazo de cuatro años desde la ocurrencia del hecho que ha causado el daño.
Por sentencia de primera instancia de veintisiete de marzo de dos mil trece, el tribunal concluyó que en la especie se configura la hipótesis de falta de servicio que haría responsable al Servicio de Salud Atacama de los perjuicios ocasionados al menor Bastián Alvarado, pero en el marco de la responsabilidad extracontractual (considerando undécimo).
Sin embargo, a continuación la sentenciadora hace notar que la actora impetró el derecho a la indemnización de perjuicios bajo el amparo de la responsabilidad contractual, la que se hace emanar de la suscripción de un pagaré, instrumento que en el marco de la Ley N° 18.469 -referida a los Servicios de Salud- sólo puede entenderse extendido para garantizar el copago de los insumos utilizados en la atención clínica del paciente, pero que no puede atribuirse a una relación contractual con un Servicio de Salud. Por tal razón, considera que la demanda no puede prosperar y que sólo cabe rechazarla (considerando duodécimo).
Apelada esa sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veintiocho de mayo de dos mil catorce la revocó, argumentando que estima plenamente aplicable en este caso la “teoría de la opción o del concurso de acciones”, mediante la cual se reconoce que es preferible otorgar a la víctima la posibilidad de elegir la vía por la cual demandar, según sea su conveniencia, habida consideración de la necesidad de protección y tutela jurisdiccional que requiere el ofendido frente a la injusticia de haber sufrido un daño imputable a otro, con el riesgo de quedar sin reparación (considerando séptimo).
En seguida, los jueces del tribunal de alzada refieren que los documentos acompañados por la actora relativo a un pagaré de crédito, suscrito por el padre del menor, así como el instrumento emitido por el Hospital Regional de Copiapó denominado “Valorización de Atenciones Clínicas” a nombre del infante, permiten presumir la relación contractual con el Servicio de Salud demandado sobre la base de un contrato consensual de salud vigente desde la primera atención recibida por el paciente, todo lo cual supone la ejecución de una obligación de hacer por parte del establecimiento estatal y de pagar el particular una suma de dinero por los servicios médicos proporcionados (considerando octavo).
Como consecuencia de lo anterior, los jueces de segundo grado desestiman la excepción de prescripción de la acción porque se demandó responsabilidad civil contractual cuyo plazo de prescripción es de cinco años que, en este caso, no alcanzó a transcurrir (considerando décimo).
Finalmente, consignan que la responsabilidad que debe soportar el Servicio de Salud demandado tiene su sustento legal en lo preceptuado en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, normas que resultan plenamente aplicables al contrato de salud acordado entre las partes de este juicio, decidiendo en definitiva condenar al Servicio de Salud Atacama a pagar a la parte demandante la suma de $90.000.000 por concepto de daño moral, más los reajustes e intereses que indica.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el error de derecho que el recurso denuncia, se configuraría al establecer la sentencia impugnada la existencia de una responsabilidad contractual del Servicio de Salud Atacama sobre la base de presumir un contrato consensual entre el padre del paciente y dicho Servicio desde el momento del ingreso al Hospital Regional de Copiapó ocurrido el 10 de marzo de 2005, sujeto por tanto a las normas del Código Civil, particularmente a sus artículos 1545, 1546 y 1547. Ello, sostiene, constituye un cambio del régimen jurídico que rige al demandado en tanto órgano del Estado. Acusa que el fallo suprime la aplicación de la Ley N° 18.469 que es la normativa que regula el régimen de prestaciones de salud del sector público. Bajo esta normativa, dice, se rigió la relación asistencial que existió entre el Hospital Regional de Copiapó y el paciente Bastián Alvarado respecto de las prestaciones de salud otorgadas a partir de la fecha recién indicada y dentro de las cuales sucedieron los hechos ventilados en este juicio.
Manifiesta que específicamente se infringen, por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 18.469, en cuanto estos preceptos constituyen el marco normativo dentro del cual se brindó la atención de salud al paciente por parte del Servicio de Salud Atacama, normas que se vinculan con lo ordenado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, en el sentido que el Hospital Regional de Copiapó brindó la atención de salud al menor en su calidad de responsable de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República, según dispone dicho mandato constitucional.
Asimismo, alega la transgresión de los artículos 6, 9 y 11 de la citada ley al estimarse por los magistrados que las prestaciones otorgadas por el demandado a través de su Hospital Regional tienen una naturaleza contractual, desde que estas disposiciones establecen que el niño hasta los 6 años de edad tiene la condición de beneficiario legal del régimen de salud regulado por ese texto normativo.
También censura la vulneración de los artículos 27, 28 y 29 de ese mismo cuerpo legal, al entender la sentencia recurrida que tanto la suscripción del pagaré de crédito por parte del padre del paciente como el documento llamado “Valorización de Atenciones Clínicas”, darían cuenta de un contrato consensual. Explica que tales documentos no son más que los mecanismos correspondientes al cofinanciamiento de las prestaciones otorgadas a un paciente dentro del marco regulatorio de la Ley N° 18.469, y el monto contenido en dichos instrumentos corresponde al porcentaje de participación del usuario en el financiamiento del sistema, pero bajo ninguna circunstancia se originan a partir de una estipulación convencional entre el Servicio de Salud y el padre del menor, quien es afiliado titular del sistema público de salud.
Destaca el recurrente que dada la normativa legal antes descrita, no es posible presumir un contrato consensual de obligación de hacer, como infieren los jueces de segunda instancia.
Añade que se está frente a hechos que se enmarcan dentro de la responsabilidad extracontractual, más propiamente, la falta de servicio, que ha de revisarse al tenor de la Ley de Bases de la Administración del Estado –artículo 42- y de la Ley N° 19.966, la que dispone que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a los particulares por falta de servicio.
Pone de manifiesto que tales preceptivas son las fuentes positivas de la responsabilidad de los Servicios de Salud, no siendo aceptable el ejercicio que hace el fallo cuestionado de acudir a la “opción o concurso de responsabilidades”, porque únicamente existe para el demandado la responsabilidad por falta de servicio.
Conjetura el recurrente que la actora intentó su acción sobre la base de las normas de la responsabilidad contractual porque la acción procedente, la extracontractual, estaba prescrita conforme al artículo 2332 del Código Civil.
Por último, el recurso reprocha la violación de normas reguladoras de la prueba, desde que el tribunal ad quem presumió una relación contractual sin fundamentarla en antecedentes precisos, concordantes y suficientes que hubieren permitido formar tal convencimiento, tal como lo exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que los sentenciadores establecieron los siguientes supuestos fácticos:
El menor, Bastián Alvarado Silva, de 1 año y tres meses, ingresa al Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Copiapó el 10 de marzo de 2005, con motivo de las quemaduras por agua caliente que sufrió en su rostro.
El día 12 de marzo de 2005, el paciente sufre un paro cardio respiratorio que se produce por la administración de drogas en dosis inadecuadas para su edad, quedando con un daño neurológico severo e irreversible.
Según da cuenta el informe médico emitido por el Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital Regional de Copiapó, el 3 de junio de 2010, el menor, que ya alcanzaba a ese entonces la edad de 5 años y 6 meses, presentaba el siguiente estado: secuela de parálisis cerebral de tipo espástico y retraso severo del desarrollo sicomotor, producto de paro respiratorio de tipo medicamentoso (morfina) e hipoxia cerebral en marzo de 2005, además de padecer de una serie de trastornos y daños que se describen.
Bastián Alvarado Silva fallece el 15 de julio de 2012 –durante el curso de este juicio- a raíz de las complicaciones derivadas de su estado de salud.
Tercero: Que los jueces de ambas instancias concluyeron que el agravamiento y posterior deceso del paciente tuvieron una relación directa con las maniobras médicas practicadas, las que revelan un actuar temerario al suministrarse morfina, e irreflexivo frente a las dosis y efectos colaterales aparejados al uso de ese medicamento, además de constatarse una acción médica retardada ante los cambios de salud que presentaba el lactante.
Es por ello que los referidos magistrados coinciden que el paciente recibió una atención médica deficiente que denota una grave imprudencia y falta de pericia en el actuar del equipo médico que lo atendió, comportamiento que es calificado como constitutivo de falta de servicio por la jueza a quo, y como de incumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios médicos por los jueces del tribunal de alzada.
Cuarto: Que conforme al mérito del recurso de nulidad en estudio, corresponde dilucidar el régimen jurídico aplicable a la atención de salud que recibió el paciente Bastián Alvarado Silva en el Hospital Regional de Copiapó durante el mes de marzo de 2005 –la que se apartó de las reglas de la lex artis, cuestión no discutida-, para luego determinar si la acción indemnizatoria impetrada se encuentra o no prescrita, asunto en que se ha centrado la controversia planteada por dicho arbitrio.
Quinto: Que cabe consignar que hasta antes de la dictación de la Ley N° 18.575, la responsabilidad extracontractual del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil; sin embargo, la situación varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al derecho público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés. La ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. A partir de la mencionada modificación legislativa se ha desarrollado una labor doctrinaria y jurisprudencial destinada a establecer el contenido jurídico del referido concepto, y en esa labor esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que dicho factor de imputación supone la ocurrencia de un servicio tardío o defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
En este contexto, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que incorpora en el artículo 38 la responsabilidad de los órganos de la Administración en materia sanitaria, la cual instituye –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de una actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Sexto: Que si bien es cierto que a la época en que sucedieron los hechos esgrimidos en la demanda no se encontraba vigente la Ley N° 19.966 –existió un período de vacancia legal dispuesto por sus normas transitorias-, no lo es menos que la inclusión de las normas de responsabilidad del Estado en materia sanitaria dentro de esa ley, se debió a la intención manifiesta del legislador de regular especialmente esa clase de responsabilidad siguiendo los lineamientos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, que son que la responsabilidad del Estado nace de la falta de servicio, la cual no es otra cosa que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud. A su vez, el artículo 40 de la Ley N° 19.966 mantuvo el lapso de cuatro años para perseguir esta responsabilidad contado desde la acción u omisión que genera el daño.
Séptimo: Que en el caso que nos ocupa, se trató de la atención de un niño que es ingresado de urgencia al Hospital Regional de Copiapó por presentar quemaduras faciales, en vía aérea y tórax, disponiéndose su hospitalización en el Servicio de Pediatría del establecimiento. Tratándose de una atención de emergencia de un niño de 1 año y 3 meses, cuyo padre es afiliado del sistema público de salud –Fonasa-, además de que en razón de la edad de aquel, éste tenía la calidad de beneficiario legal del Régimen de Salud regulado en la Ley N° 18.469, es claro que las prestaciones de salud le fueron brindadas bajo la modalidad institucional contemplada en este último cuerpo normativo, y no en virtud de una contratación acordada entre el Servicio de Salud Atacama –a cargo del Hospital Regional de Copiapó- y el padre del paciente.
Octavo: Que, en efecto, los documentos a los que acude el fallo de alzada para sustentar la existencia de un vínculo contractual entre las partes de este juicio, sólo cumplen el propósito de garantizar el copago de los insumos utilizados en la atención clínica del paciente, debiendo tenerse presente que los beneficiarios de Fonasa se clasifican en cuatro grupos dependiendo de los ingresos de los afiliados y de la cantidad de personas que dependen de aquéllos. En la especie, el paciente estaba clasificado en el Grupo C para los efectos de la contribución al financiamiento del valor de las prestaciones. Así, el copago calculado en el segundo
documento a que alude la sentencia que se revisa -”Valorización de Atenciones Clínicas”- tiene correspondencia absoluta con el porcentaje con el que debe concurrir un beneficiario del mencionado Grupo C de Fonasa.
Noveno: Que, en consecuencia, la situación planteada por la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y encontrándose demostrado el mal funcionamiento del Servicio de Salud Atacama que ha causado los daños alegados, hace que deba tenerse por configurada en el presente caso la falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo: Que continuando con el análisis del recurso, corresponde hacerse cargo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del artículo 2332 del Código Civil, cuyo plazo de cuatro años debe computarse desde la perpetración del hecho ilícito, el que en la especie ocurrió en marzo de 2005, por lo que al notificar la demanda, sostiene el recurrente, la acción ya había prescrito.
Undécimo: Que sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia de los tribunales es uniforme en cuanto a considerar que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe de acuerdo al plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años, utilizando como principal argumento el artículo 2497 del mismo texto legal que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.
Así, respecto de la demandante, Giselle Contreras Silva, en cuanto acciona por sí, conforme a las normas de prescripción aplicables en este caso la acción se encuentra prescrita, en consideración a que entre el hecho generador del daño, que aconteció entre los días 10 y 12 de marzo de 2005, hasta la fecha de notificación de la demanda, el 29 de octubre de 2009, había transcurrido el término de cuatro años.
Duodécimo: Que, en seguida, habrá de precisarse que la actora compareció por sí misma y, además, en representación de su hijo menor de edad, es decir, a través de la acción interpuesta reclamó tanto el daño moral experimentado por ella como el sufrido por el niño de 1 año y 3 meses a la sazón.
De esta manera, como Bastián Alvarado, al producirse la falta de servicio que origina el daño tenía menos de 18 años corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2520 del Código Civil en relación con el N° 1 del artículo 2509 del mismo cuerpo legal, para concluir que el plazo de prescripción se encontraba suspendido a su favor, situación que se mantenía incluso a la fecha de interposición de la demanda. En estas condiciones, a su respecto la acción jamás pudo prescribir.
Décimo tercero: Que lo razonado en los considerandos que preceden conduce necesariamente a admitir que la sentencia recurrida en cuanto desestima la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria respecto de la actora Giselle Contreras Silva que reclamó el daño moral por ella experimentado, ha incurrido en un error de derecho que acarrea la anulación de ese fallo, pues dicho yerro ha tenido influencia sustancial en la parte dispositiva de la misma resolución, pues la recta interpretación de la normativa vulnerada debió determinar el rechazo de la demanda en relación a Contreras Silva.
Décimo cuarto: Que, finalmente, se omitirá pronunciamiento en lo concerniente al segundo error denunciado por el recurso de nulidad referente a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, por resultar innecesario.
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación
en el fondo deducido por el Servicio de Salud Atacama en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 428, la que se anula y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, pero sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo para ello únicamente en consideración que del tenor de éste se advierte que no se hizo cargo de la infracción a la preceptiva contenida en los artículos 1545, 1546, 1547 y 2515 del Código Civil, normas a las que precisamente acudió la sentencia impugnada para regular los efectos del vínculo contractual que dio por establecido entre las partes de este litigio y sobre las cuales hizo descansar la responsabilidad del Servicio de Salud demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros y del voto en contra, su autora.
Rol N° 18.456-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso. Santiago, 03 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos duodécimo y décimo tercero.
Asimismo, se mantienen los fundamentos segundo a décimo segundo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
1°- Que el grave cuadro de salud del niño Bastián Alvarado Contreras derivado de una atención médica negligente en el Hospital Regional de Copiapó, al cual fue ingresado de urgencia y que le provocó un estado vegetativo persistente y posteriormente su muerte, dio origen a la demanda de indemnización de perjuicios por el menoscabo moral sufrido tanto por el paciente como por la madre de éste, Giselle Contreras.
2°- Que encontrándonos dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, tratándose de una acción indemnizatoria que ha de considerarse prescriptible, cabe aplicar el plazo extintivo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, el que debe contarse desde que se produce la intervención médica que provoca en el paciente un paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas irreversibles, esto es, el día 12 de marzo de 2005. En seguida, habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, había transcurrido el plazo de cuatro años al practicarse esta diligencia y, por tanto, la acción prescribió.
3°- Que, sin embargo, el artículo 2509 N° 1 del Código Civil prevé un caso de suspensión de la prescripción extintiva en favor de los menores de edad, hipótesis en la que se encuentra Bastián Alvarado Contreras, por quien también se demandó, minoría de edad que se mantuvo incluso a la fecha de interposición de la demanda. Es por ello, que no encontrándose controvertida la concurrencia de todos los requisitos que hacen nacer la responsabilidad del Estado por falta de servicio, es que respecto de este demandante ha de acogerse la pretensión indemnizatoria.
4°- Que constituye daño moral la lesión que sufrió el paciente en su integridad física e intelectual, que le generaron una precaria condición de salud y permanente estado vegetativo, cuyas repercusiones lo acompañaron hasta su muerte ocurrida siete años después.
Atendiendo a la extensión de los perjuicios reseñados, los que fueron consecuencia directa del hecho ilícito, es que esta Corte determinará el quántum reparatorio.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 321, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda respecto de Giselle Contreras Silva, y en su lugar, se declara que se la rechaza por estar prescrita la acción.
II.- Que se confirma la referida sentencia en cuanto por ella se acoge la demanda respecto de Bastián Alvarado Contreras, con declaración de que se regula el monto indemnizatorio en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral.
La cantidad antes indicada se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y la de su pago efectivo, más intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora hasta el día del pago de la suma fijada por concepto de indemnización del daño moral.
Se previene que la Ministra señora Egnem, en concordancia con lo expuesto en su disidencia contenida
en la sentencia de casación que antecede, estuvo por mantener la decisión del fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros, y de la prevención, su autora.
Rol N° 18.456-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso. Santiago, 03 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.