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lunes, 10 de noviembre de 2014

veintidós de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 14 comparece don Gonzalo Méndez Amunátegui, abogado, en representación de Productos del Mar Ventisqueros S.A., ambos domiciliados en calle Ramón Freire 130 piso Nº 4 de Puerto Montt. Deduce recurso de protección en contra de Alex Antiñirre Villarroel, domiciliado en Ruta 7 Carretera Austral, Caleta de Pichicolo s/n, a quien atribuye con sus actuaciones ilegales y arbitrarias, el amago a las garantías consagradas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
 
Expone que su parte es dueña de cuatro retazos de terreno que forman el denominado Fundo Pichicolo, sector Pichicolo – Ahuidán, ubicado  en la comuna de Hualaihué, cuyo dominio consta a fojas 166 Nº 158, fojas 43 Nº 43 y fojas 45 vuelta Nº 44, todas del Registro de Propiedad del  Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué del año 2005.  Sostiene que en este predio se ubica la piscultura Pichicolo de su parte, en la que se producen los smolts que finalmente se transformarán en salmones, cual es la actividad productiva de su representada.
Puntualiza que el recurrido instaló una serie de cercos en este predio, sin perjuicio de haber también desforestado la vegetación de la propiedad, específicamente, instaló tales cercos en las inmediaciones de las tomas de agua dulce que permiten el funcionamiento de la psicultura, de modo que con esta actuación no sólo perturba el derecho de propiedad de su mandante sino también su derecho a desarrollar su actividad económica, pues sin agua la psicultura no puede funcionar. 
Refiere que estos hechos constan en fotografías de 18 de agosto del presente, data en la que se advirtieron los cercos. 
Finalmente, explicitando que estos hechos han perturbado las garantías constitucionales ya citadas, solicita  se acoja el recurso restableciendo el imperio del derecho en el sentido de declarar que los actos cometidos por la contraria son arbitrarios e ilegales, contrarios a la Constitución y las leyes, se ordene al recurrido retirar de inmediato el cerco del predio de su mandante, debiendo abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto que impida el legítimo derecho de su parte a utilizar el inmueble en cuestión, con costas. 
A fojas 23 se declara admisible el recurso.
A fojas 73 informa don Alex Antiñirre Villarroel, exponiendo que tuvo con la recurrente un juicio sobre comodato precario que ganó, según consta de sentencia de 30 de septiembre de 2009. Sostiene que a consecuencia de esa decisión, pudo postular a la regularización de la propiedad irregular en el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante Ficha de 12 de enero de 2010, Nº 519.530 y que su solicitud fue aceptada por Resolución de 6 de noviembre de 2013. Añade que Bienes Nacionales envió un
topógrafo que midió la propiedad y entre otros requisitos, le pidió cercar para continuar con la postulación. 
Hace presente que en el sector existen otros vecinos que se encuentran en la misma situación, pero que no han sido molestados. 
A fojas 83 hace presente que se encuentra en el lugar por el lapso de diez años y por ello solicita el rechazo del recurso, pues ha dado cumplimiento a todos los requisitos. Controvierte haber interrumpido la libre actividad de la empresa, señalando que es la empresa Ventisquero la que ha alterado el normal vivir de los vecinos pues extrae agua del Río Tronador y estero sin nombre del sector de Pichicolo.
A fojas 86, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza.
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía Productos del Mar Ventisqueros, quien invocando su calidad de propietaria del denominado Fundo Pichicolo, compuesto según sus dichos, por cuatro retazos de terreno, denuncia que el recurrido Juan Antiñirre Villarroel habría colocado cercos, y deforestado vegetación de este predio, conculcando con ello las garantías consagradas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero.- Que, el recurrido por su parte, sin controvertir la actuación denunciada consistente en la instalación de cercos, manifiesta que obró en cumplimiento a las indicaciones entregadas por el topógrafo enviado por el Ministerio de Bienes Nacionales, en el marco de una postulación para la regularización de la propiedad, que iniciara una vez que ganara un juicio de comodato precario con la recurrente. 
Cuarto.- Que, analizados los antecedentes acompañados por las partes de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible dar por establecidos los siguientes hechos: 
Que, la actora es dueña de los terrenos indicados en las inscripciones de fojas 166 N° 158, fojas 43 N° 43 y fojas 45 vuelta N° 44, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Hualaihué del año 2005. 
Que, la recurrida, invocando la existencia de un proceso de regularización de la posesión, manifiesta que ocupa el terreno en cuestión por el lapso de diez años,
y que el topógrafo que midió el citado terreno le indicó que debía cercar.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de estos juzgadores, la forma como ha justificado su actuar la recurrida, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer valer ésta o su contraria para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, lo cierto es que la actuación cuya autoría reconoce, no constituye la vía que en derecho corresponde para resguardar sus intereses y aparece, por el contrario, como una acción voluntariosa que se aparta de la legalidad vigente. 
Sexto.- Que, por su parte, tal como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, el actuar del recurrido, al tomar el derecho en sus manos, conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución, que prescribe que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a ésta”. 
Séptimo.- Que, en efecto, la acción de facto del Sr. Antiñirre resulta en menoscabo de este derecho protegido por vía de la acción deducida, y no pudiendo estimarse su proceder sino estimarse ilegal y arbitrario, se acogerá el presente recurso en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto a fojas 14 por don Gonzalo Méndez Amunátegui, en representación de Productos del Mar Ventisqueros S.A., en contra de Alex Antiñirre Villarroel, en cuanto éste último deberá retirar los cercos levantados en el inmueble materia de la presente acción dentro del plazo fatal de quince días de ejecutoriado el presente fallo y en lo sucesivo abstenerse de cualquier vía de hecho para auto-tutelar sus derechos, sin perjuicio de que pueda recurrir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes para hacer valer sus pretensiones. No se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.

Rol Nº 471-2014


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el abogado integrante don Pedro Campos Latorre, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.