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lunes, 15 de diciembre de 2014

Procedencia del abandono del procedimiento en las reclamaciones por expropiación. Incumplimiento de la obligación del tribunal de adoptar las medidas necesarias para dar curso al procedimiento. Demandante no queda liberado de la carga de instar por la prosecución del juicio. Voto disidente: Impulso procesal que corresponde al tribunal impide la configuración del abandono del procedimiento

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6146-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de reclamación de legalidad del acto expropiatorio por la causal prevista en la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, el mencionado tribunal por resolución de seis de septiembre de dos mil trece acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, Fisco de Chile.

   Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó por sentencia de veinte de julio último.
   En contra de esta última determinación, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo.    
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada al acoger el incidente de abandono del procedimiento vulnera los artículos 152, 680 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, lo prevenido en los artículos 1 incisos primero y cuarto, 5 inciso segundo, 6, 7 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y este último precepto en relación con los artículos 9, 38 y 40 inciso final del Decreto Ley N° 2.186.
    Explica que la institución del abandono del procedimiento es absolutamente incompatible con esta clase de reclamaciones, en las que el juez está obligado por orden constitucional y legal a fijar el monto de la indemnización definitiva a que tiene derecho el afectado por un acto expropiatorio.
     Por otra parte, sostiene la recurrente, el impulso procesal no pesaba sobre su parte, toda vez que el artículo 9 del referido Decreto Ley N° 2.186 dispone que estos procedimientos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario, conforme a las cuales constituye una carga del tribunal tanto recibir la causa a prueba como la de citar a las partes a oír sentencia.  
    Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
Con fecha 22 de noviembre de 2011 el abogado Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de Nieves del Carmen Almonacid Aburto, deduce reclamo de ilegalidad por la expropiación parcial del bien raíz del que esta última es propietaria, con motivo de la obra “Concesión Ruta 5 Tramo Puerto Montt-Calbuco, Subtramo 3, Región de Los Lagos”. 
El 19 de enero de 2012 el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado Fisco de Chile, contesta el reclamo. Con igual fecha se tiene por contestada la reclamación en la audiencia de rigor decretada al efecto, dejándose constancia de que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.  
Por resolución de 12 de noviembre de 2012 el tribunal ordena el archivo de la presente causa por retardada. 
Al día siguiente el Fisco de Chile promueve incidente de abandono de procedimiento, argumentando que desde la última resolución recaída en gestión útil, que es la de 19 de enero de 2012, han transcurrido más de seis meses sin que la parte reclamante hubiere realizado algún tipo de actuación destinada a dar curso progresivo a los autos.
    Tercero: Que la reclamante ha sostenido en primer término que la institución en mención no procede en este tipo de procedimientos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 
    Cuarto: Que el inciso final del artículo 40 del Decreto Ley N° 2.186 que Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones consigna que: “A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica desde ya el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial. 
    Dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono del procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso en que la reclamante es quien deduce una demanda por no estar conforme con la expropiación parcial decretada, solicitando que se expropie además una edificación ubicada dentro del bien raíz en cuestión, y en que su contraparte asume la calidad de demandado.
    Quinto: Que así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de éstas que detiene la prosecución del proceso con la consecuente incertidumbre de los intereses de los involucrados, en especial de los derechos del demandado y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución del pleito durante el período indicado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto.
     Por consiguiente, el primer reproche en que se hace sustentar el arbitrio de nulidad en examen debe ser desestimado. 
    Sexto: Que habiendo quedado asentado que el abandono del procedimiento puede tener lugar en esta clase de juicios, en lo concerniente a la otra crítica que se formula por la recurrente es dable sostener que si bien en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Efectivamente, en tales estadios procesales las partes no quedan liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.
    Séptimo: Que no es aceptable soslayar la inactividad total que mantuvo la parte recurrente –entre el 19 de enero de 2012 al 13 de noviembre de ese año- atribuyéndose la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, porque aun cuando el tribunal no adoptó las medidas necesarias para dar curso al procedimiento, la demandante debió poner remedio oportuno al mismo instando por la prosecución del juicio, más aún si se considera que la inestabilidad de las relaciones jurídicas que produce la existencia de un juicio no puede extenderse indefinidamente. 
    Octavo: Que resulta pertinente reiterar que la expresión “cesar en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio.
   Noveno: Que los jueces del fondo al dar lugar a la solicitud planteada por el demandado no han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que regula la referida institución, puesto que se configuraban en la especie los supuestos que permiten declarar el abandono del procedimiento.

     Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 40 en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 38.

    Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carreño y señora Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación que se revisa y dictar sentencia de reemplazo por la que se rechace el abandono del procedimiento, teniendo para ello presente únicamente las siguientes consideraciones:
     1°- Que si bien en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2012 y el 12 de noviembre de ese año no existieron actuaciones de la demandante, lo cierto es que en ese lapso era el juez quien tenía la responsabilidad de impulsar la prosecución y término del juicio. En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, las reclamaciones a que se refiere ese artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, por lo que deducida la oposición del demandado el tribunal debía cumplir con su obligación de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, mandato que no acató.
    2°- Que, en consecuencia, la actividad procesal estaba radicada en el tribunal y no en las partes y, por lo mismo, no puede sino concluirse que no concurrían los presupuestos legales para declarar que el procedimiento se encontraba abandonado. En efecto, la carga que los litigantes han de sobrellevar en orden a instar por la prosecución del pleito únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
     Así, requerido el tribunal competente conforme a la ley, lo vincula el poder-deber de resolver de manera inexcusable, imperativo que comprende tanto la decisión de fondo cuanto las diligencias que conduzcan hacia ella, de modo tal que no resulta aceptable que cuando un órgano del Estado incumple una obligación deba responsabilizarse a los destinatarios de la misma.  
  
   Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto y de la disidencia, sus autores. 

Rol Nº 22.103-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia

Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.