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jueves, 11 de diciembre de 2014

Reclamación aduanera, acogida. Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América. Cumplimiento de los requisitos de los certificados de origen. Error que se pierde en la materialidad global del documento. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en materia aduanera

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos: 
En los autos Rol N° 13.178-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo al Formulario de Cargo del Servicio Nacional de Aduanas de 17 de octubre de 2012, en relación a la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, la Dirección Regional de Aduanas de Arica dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, por la que se acogió la reclamación deducida por Xylem Water Solutions Chile S.A. y, en consecuencia, se anuló el aludido cargo,  N° 509416, correspondiente a derechos e impuestos dejados de percibir al negarse el trato preferencial del TLC a un conjunto de bienes amparados en DIN 6530183725-3, de 19 de abril de 2012.

Por decreto de fojas 260 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 4.13, 4.14, 4.17 y 5.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica y los Oficios Circular Nros. 333 de 18 de diciembre de 2003 y 343 de 29 de diciembre de 2003, ambos del Director Nacional de Aduanas, en relación al formato del certificado de origen de la mercancía y la aplicación del régimen preferencial del Tratado, dado el error constatado en el lleno del documento.  
Explica que el artículo 4.13 del Acuerdo, en su párrafo 1°, establece la obligación de cada parte de disponer que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado
de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Agrega que a modo de dar certeza a la emisión de estos certificados y conforme lo dispone el mismo Tratado, el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Circular N° 343 estableció y publicó instrucciones complementarias a las dictadas por Oficio Circular N° 333, para la aplicación práctica del referido acuerdo, las que se entienden formar parte integrante del mismo y lo reconocen como fuente, el que contiene en su Anexo I indicaciones relativas al llenado del certificado de origen, prescribiendo en su numeral 1° que, en cuanto a lo formal, se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA) excluyendo cualquier referencia a dichos Tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-EEUU. 
De esta manera, si el documento presentado a despacho por el importador que pretende acogerse a preferencia arancelaria no contiene la información básica o mínima para sostener válidamente que la mercancía es originaria, dicha parte no estará dando cumplimiento a lo prescrito en el acuerdo, que es lo que ocurrió en el caso que se objeta. Entre las menciones indispensables que requiere un certificado de origen para tener la condición de tal, se encuentran, entre otras, la individualización de los operadores involucrados en la operación, la declaración de la regla o criterio de origen conforme a la cual se consideran originarias las mercancías, la descripción de las mercancías que se declaran como originarias y la declaración del carácter de productor -o su negativa- de quien emite el certificado de origen. 
Sobre el particular, como lo ordena el Tratado, han de dictarse las disposiciones de carácter reglamentario para la aplicación práctica del mismo, lo que se explica a partir de su artículo 5.1, normativa que no ha sido recogida por el fallo que se impugna, y conforme a la cual se precisa que si quien certifica no es el productor, deberá consignar la mención “NO", lo que el reclamante no cumplió, de manera que los tres certificados de origen carecen de las formalidades necesarias para acreditar el supuesto origen norteamericano de las mercancías.
  En consecuencia, la actuación de la Aduana se ajusta plenamente a la ley, al Tratado y a las instrucciones y circulares impartidas en la materia, pues la mención principal o indispensable que debe contener el certificado de origen relativa al carácter de productor o no del importador respecto de las mercancías señaladas en el documento no es inocua, sino que trae aparejada la negativa a la reclamante de su solicitud de tratamiento arancelario preferencial. 
En la conclusión solicita que se invalide la sentencia atacada y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, dejando sin efecto el fallo de segunda instancia y, revocando el de primera, niegue lugar al reclamo, confirmando el cargo N° 509416 de fecha 17 de octubre de 2012, con expresa condena en costas al reclamante. 
Segundo: Que como se desprende de autos, los motivos del cargo objetado apuntan a que los certificados de origen de las mercaderías importadas no cumplirían con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLC CH-USA y en los Oficios Circulares N° 333/2008 numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 342/2008, anexo I numeral 3.8, ambos del Director Nacional de Aduanas, porque en el llenado del campo 8, correspondiente al emisor del certificado, el importador Fernando Morales, en representación de la reclamante Xylem Water Solutions, consignó la palabra “YES”, declarándose por tanto como productor de los bienes.
Tercero: Que, sobre la materia, los numerales 4.13 y 4.14 del Tratado no contemplan "instrucciones de llenado" del Certificado de Origen, acuerdo conforme al cual ambos Estados convinieron, de manera expresa, que no se requiere que el mentado certificado se extienda en un formato predeterminado, sino que la única obligación es que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cuarto: Que, en la especie, los certificados de origen fueron extendidos por el importador de la mercancía, el que efectivamente se encuentra autorizado por el Tratado para su emisión, existiendo correspondencia entre la información contenida en la factura comercial emitida por el proveedor extranjero y los datos de la certificación de origen, lo que permitía concluir que la mercancía calificaba como originaria y acogerse al régimen de importación del Tratado de Libre -libre de derechos de aduana-.
Quinto: Que son hechos de la causa, por haber sido establecidos de ese modo por el tribunal de la instancia, que el Servicio de Aduanas no objeta que las mercancías importadas por la sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense ni que en los tres Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida ni controvertida y fueron efectivamente producidas en Estados Unidos, siendo su origen cierto, centrándose la objeción sólo en el error en la extensión de los tres certificados de origen al usar la expresión “YES”, tal como si los extendiera el productor. 
Al mismo tiempo el fallo consigna que en la parte inferior izquierda de los tres certificados de origen se lee: “Los bienes son originarios del territorio de una o ambas Partes y cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables al Tratado de Libre comercio Chile-Estados Unidos, no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.11 o en el anexo 4.1.”  Asimismo, en el campo 9, sobre VCR -valor de contenido regional expresado como porcentaje- se encuentra escriturado “No”. En tal sentido, y de acuerdo a las reglas de origen y procedimiento de los artículos 4.1 y siguientes del Tratado de Libre Comercio citado, implica que en estos autos siquiera se requieren normas que especifiquen un criterio de valor de contenido regional para determinar si las mercancías importadas son originarias, sino que derechamente se está en presencia de mercancías originales de Estados Unidos obtenidas en su totalidad en el territorio de dicho país, lo que avala la Factura Comercial N° 5956 de 28 de Marzo de 2012, en que figuran como expedidor AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, y como consignatario Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile, 8700216, en mérito de la cual se señala como país de origen Estados Unidos y Brasil. En la individualización de las mercancías, con excepción de la brasilera, existe coincidencia con los tres certificados de origen, por lo que el error en el recuadro 8 constituye un error formal que se advierte con facilidad al analizar el resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica, acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, se entiende claramente que el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2); el productor es AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC; y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. , empresa que emitió los certificados de origen. 
Sexto: Que, si como razona la sentencia, el error se pierde en la materialidad global del documento y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o recuadros, no hay yerro en el campo 8 y, por ello, ningún elemento indiciario o intento de pretender vulnerar normas internacionales a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no pueden ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra totalmente acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en consecuencia, están en condiciones de beneficiarse del Tratado. 
Séptimo: Que el tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América reside precisamente en la calidad de originaria de la mercancía, exigencia que no ha sido desconocida por el reclamante importador, quien se ha ajustado a los términos del Acuerdo, sin que la regulación interna a que alude el artículo 5.1 pueda ir contra el espíritu de esa convención, esto es no darle tratamiento de productor a quien ha justificado sobradamente ser importador.
Octavo: Que tampoco está demás recordar que en estas materias la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y alcanzando el tribunal convicción suficiente que las mercancías contenidas en la declaración de ingreso N° 6530183725-3 son originarias de Estados Unidos y están amparadas por los certificados de origen folios 6, 7 y 8, contenidas por el Tratado de Libre Comercio, de manera que al resolverlo de ese modo el tribunal del grado ha procedido conforme a derecho, confirmando la decisión que anuló el Cargo N° 509416 del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Arica y Parinacota, por lo que no se han infringido las normas del Tratado de Libre Comercio ni los oficios circulares de la Dirección Nacional de Aduanas que se señalan en el motivo primero de este fallo y así, de este modo, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 227 en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 226.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

    Rol N° 13.178-13.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.