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jueves, 5 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente de tránsito. Procedencia de la reproducción de los hechos que sirven de fundamento a la querella infraccional para sustentar la acción indemnizatoria. Subrogación del asegurador en los derechos del asegurado.

Santiago, once de febrero de dos mil quince.

Vistos:
En la causa Rol N° 51.576, por infracción a la Ley N° 18.290, que se tramitó en el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, el abogado Sr. Álvaro González Naveillán, en representación de la querellante y demandante, Aseguradora Magallanes S.A., recurre de queja en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción en razón de las faltas y abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia de segundo grado que resolvió  revocar el fallo del a quo, en aquella sección que condenaba a los demandados Mirta del Carmen Vásquez Fuentealba y Emilio Siderey Inzunza a pagar a su mandante dos millones seiscientos veintiún mil seiscientos dieciséis pesos ($2.621.616.-) correspondiente al monto del daño ocasionado al vehículo conducido por Rodrigo Arturo Correa Miguel, más reajustes e intereses, y, en su lugar, rechazó esa pretensión, manteniendo en lo demás la decisión apelada.

A fojas 16 informan los recurridos señalando que el escrito de demanda adolecía de defectos que impedían acogerla. Por una parte, no se individualizó de manera correcta y completa a la demandante, porque la quejosa no comparecía en virtud de legitimación propia, sino obrando por subrogación legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, lo que hacía indispensable identificar a la persona del asegurado a quien correspondía la acción, con su nombre, domicilio y profesión u oficio, lo que no cumplió. De otro lado, el libelo tampoco describió, ni aun genéricamente, en qué consistían los daños causados a la motocicleta asegurada, señalando incluso que los deterioros fueron causados a un automóvil, lo que se apartaba de los términos del contrato en relación al bien asegurado. Tales imprecisiones, imposibles de subsanar por el tribunal de alzada, en concepto de los recurridos, les impidió emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, rechazando en definitiva la demanda.
Considerando:
Primero: Que el compareciente expone que la decisión de los recurridos, al exigir a su parte señalar el nombre del asegurado, se apartó de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 512 y siguientes del Código de Comercio, pues tal exigencia, que el fallo eleva a categoría esencial, no está contemplada en los preceptos indicados, infringiéndose además los artículos 7 a 9 de la Ley N° 18.287.
Explica la quejosa que, al demandar, invocó la existencia de un seguro de daños real respecto de una cosa determinada -una moto-, sin relación a determinada 
persona, al tenor de lo que disponen los artículos 544 y 545 del Código de Comercio, de manera que los riesgos de dicho bien son los que la aseguradora se obligó a cubrir. Luego, de conformidad a lo que ordena el artículo 534 del aludido cuerpo legal, operó a su favor la subrogación de los derechos y acciones del asegurado contra terceros, lo que acreditó con instrumentos y con la declaración del propio asegurado, quien reconoció que Aseguradora Magallanes le reparó su vehículo, que corresponde al bien objeto del contrato de seguro.
Enseguida refiere que los recurridos declararon en el fallo que su parte incumplió con la obligación de describir el daño a la cosa asegurada, en circunstancias que ese hecho, el siniestro, resultó acreditado con el choque y la sanción impuesta a la conductora demandada, lo que el fallo de primer grado y el voto disidente del tribunal de alzada reconocen, al resolver que la aseguradora efectivamente probó la existencia del contrato de seguro, la cosa asegurada, el siniestro, sus consecuencias, es decir, los daños,  y la subrogación, sin perjuicio que, junto con ello, la demandada no controvirtió la calidad de aseguradora invocada por la actora, ni el siniestro, el pago o los daños, sino solo su monto.
Con tales argumentos pide que se corrijan las faltas o abusos  confirmando el fallo de primera instancia, accediendo a la demanda, e imponiendo a los recurridos la sanción que este tribunal considere adecuada al abuso cometido.
Segundo: Que en lo que toca a las faltas o abusos denunciados, cabe destacar, en lo que aquí interesa, del expediente tenido a la vista Rol N° 51.576 del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, que el cinco de junio de 2013, Rodrigo Arturo Correa Miguel conducía la moto marca BMW, modelo GS 1200, patente WH 464, y a la altura del 1559 de calle Las Margaritas del sector Huertos Familiares, el automóvil patente VL 4881 que circulaba en dirección contraria dobló en forma sorpresiva, colisionándolo con la parte delantera del costado derecho, cayendo al suelo, instante en que el vehículo se dio a la fuga del lugar, resultado el móvil con daños en ambas protecciones y en amortiguador, estanque rayado y porta maleta abollado. El conductor del vehículo menor, Correa Miguel, requerido por el tribunal, declaró que mantiene seguro en Aseguradora Magallanes, la que se encargó de la reparación de la moto.
Tercero: Que, en tales condiciones, a fojas 23, el abogado Sr. Álvaro González Naveillán, en representación de Aseguradora Magallanes S.A., dedujo demanda civil contra Mirta del Carmen Vásquez Fuentealba, en su calidad de conductora del vehículo patente VL 4881, y de Emilio Siderey Inzunza, propietario del mismo, por la suma de $2.621.616, como resarcimiento del daño emergente, cantidad que corresponde al pago de la reparación del vehículo asegurado.
Cuarto: Que de la simple lectura de ese libelo aparece que la quejosa sostuvo la acción indemnizatoria a consecuencia de los hechos detallados en lo principal de la misma presentación, lo que expresamente pidió tener por reproducidos, constitutivos del siniestro causante de los daños experimentados por el automóvil asegurado, accionando en virtud de la subrogación que operó a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, precepto que a la letra señala: “Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro.” 
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, los fundamentos 5.- a 8.- del fallo de los recurridos, pronunciándose sobre los requisitos formales de la demanda, razonan en torno a la falta de legitimación activa de la actora, la indeterminación del móvil asegurado y los daños causados a consecuencia del siniestro.
Pero como se advierte, tales supuestos incumplimientos son el resultado de un descuido en la lectura de la demanda, la que satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 513 del Código de Comercio, negligencia o falta grave que acarreó la revocación del fallo de primer grado y, con ello, el íntegro rechazo de la demanda. 
En tal virtud, corresponde a esta Corte adoptar las medidas dirigidas a enmendar la falta o abuso constatada, de la forma que se dirá en lo decisorio.  

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y la Ley N° 19.496, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 7 por el abogado Sr. Álvaro González Naveillán, en representación de Aseguradora Magallanes S.A., y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de doce de diciembre de dos mil catorce, que se lee de fojas 94 a 96, del proceso original tenido a la vista y en su lugar de declara que, se confirma el fallo de primer grado, de doce de agosto de dos mil catorce, que se lee de fojas 70 a 73.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso, pues cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio privativo de su función jurisdiccional.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco, sin embargo, en consideración a las  facultades de esta Corte para actuar de oficio, en uso de sus atribuciones disciplinarias y correccionales, estuvo por proceder de ese modo e invalidar el fallo de alzada, manteniendo el de primera instancia, por los mismos fundamentos expresados en los considerandos Segundo a Quinto de este fallo.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por cuanto la falta o abuso no es de suficiente gravedad para ameritarlo.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívense estos autos.   

Rol N° 32.205-14.


Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.