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martes, 3 de marzo de 2015

Reclamo de ilegalidad municipal. Legitimación activa para deducir reclamo de ilegalidad. Alcance de la expresión "particulares agraviados". Funcionario municipal no puede deducir reclamo de ilegalidad en calidad de tal. Funcionarios municipales tienen otros recursos, administrativos y jurisdiccionales, para proteger sus derechos

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 1411-2015 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “Guardia Pesce, Ricardo con Municipalidad de Recoleta”, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 5424-2014, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de dicho Tribunal, que rechazó el referido reclamo.

2º.- Que previo a entrar al análisis de las disposiciones legales que el recurso refiere como infringidas, es menester dilucidar si el reclamante, en su calidad de funcionario municipal –se desempeñaba como jefe del Departamento de Administración de Educación del Municipio de Recoleta-, tiene legitimación activa para accionar por la vía del reclamo de ilegalidad municipal.
3º.- Que el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades preceptúa, en lo pertinente, que: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: 
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; 
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”. 
4º.- Que el sentido de la expresión “particulares agraviados” que utiliza el actual artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades tiene un alcance preciso y acotado a quienes en esa condición -de particulares- consideren afectado su interés singular. En otros términos, gozan de legitimación activa para deducir el reclamo solo quienes en esa calidad se relacionen con el municipio, pero no si las eventuales ilegalidades que lo motivan se originan en el vínculo estatutario que surge de la relación funcionaria con la respectiva Corporación Edilicia. Si en esta última calidad se los afecta en un derecho personal -como ocurre en el presente caso donde el reclamante impugna la legalidad de la decisión municipal de no renovarle su contrata- aquél no puede considerarse legitimado para reclamar, ya que el denominado reclamo de ilegalidad municipal no ha sido creado para esa hipótesis, sino que únicamente habilita el control jurisdiccional para la tutela del  “interés general de la comuna” o cuando el proceder ilegal del municipio agravie a una persona en sus derechos como un simple particular y no en cuanto integrante o dependiente del municipio, como funcionario municipal. El objeto de este medio de impugnación y el de todos sus homólogos ha sido siempre el de velar por el principio de juridicidad cuando sujetos externos a la institución -que como terceros se relacionen con ella- consideren que ésta ha incurrido en una ilegalidad a su respecto.
5°.- Que esta interpretación no conlleva en modo alguno a la indefensión de las personas afectadas que tengan la calidad de funcionarios municipales cuando sufran algún menoscabo en el ejercicio de sus derechos con ocasión de resoluciones u omisiones del municipio que se dicten y que puedan significarles alterar su estatuto funcionario, privarlos de algún derecho que de esa relación emane o, simplemente, poner término a ese vínculo. Tampoco se produce a su respecto desigualdad jurídica alguna, pues ellos gozan de protección, al igual que todo funcionario público a través del ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que la ley, e incluso la Constitución Política les reconoce. A través de estas vías impugnación y no del reclamo de ilegalidad municipal tendrán que instar entonces por la defensa de sus derechos.
6°.- Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que el actor carecía de legitimación para deducir el reclamo de ilegalidad, puesto que no pueden discutirse por dicha vía cuestiones que necesariamente han de ventilarse en la sede y mediante los procedimientos que correspondan, argumento que por su entidad y relevancia conduce necesariamente al rechazo del arbitrio intentado en autos debido a su manifiesta falta de fundamento.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza  el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 90 por el reclamante de autos, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 82.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Nº 1411-2015. 

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., señora  Rosa María Maggi D., y señor Juan Fuentes B. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis de febrero de dos mil quince. 

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.