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miércoles, 11 de marzo de 2015

Rescisión. Leyes reguladoras de la prueba, vulneración. Rescisión por causa de lesión enorme. Partición. Para fijar monto de la lesión se deben considerar los bienes según el valor que tenían al tiempo de la adjudicación. Justo precio de inmuebles en liquidación de la sociedad conyugal, debe determinarse por el valor comercial. Valor de inmueble fijado de común acuerdo por las partes

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince. 

 VISTO:

      En Estos autos rol N° 35431-2009 del Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario caratulado “Carol Ximena Rojas Carvallo con Hakan Aronsson Lars”, comparece la primera e interpone demanda en contra del segundo, su cónyuge, solicitando: que se rescinda por lesión enorme la partición de bienes y adjudicaciones que se efectuaron en escritura de 08 de febrero de 2008, anotada en repertorio 2479-2008, notaría Jara Cadot; que se dejen sin efecto las inscripciones del caso; que se le restituya el inmueble que indica; y que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. Su pretensión la basa, principalmente, en lo prevenido en los artículos 1348, 1681 y 1687 del Código Civil.

      Por sentencia de  doce de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 73 y siguientes, el tribunal de primer grado desestimó, en todas sus partes, dicha demanda.  Este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fs. 106.
      En contra de esta decisión la actora deduce, a fs. 107, recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO:
      PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la recurrente señala que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil los artículos 1702 - en relación con el 1706 - y 1348, todos del Código Civil.
     Explica que los falladores realizaron una errónea ponderación de la prueba testimonial y documental producida en la causa, lo que los llevó a desestimar la demanda, a pesar de que se reunían los requisitos de la última disposición citada para acogerla. Para sostener esto, se apoya en que si bien ella y su cónyuge actuaron de consuno en la estimación del valor de los bienes que se adjudicó a cada uno, no puede pasarse por alto que el inmueble que se avalúo en $ 3.500.000, tenía una tasación fiscal de $ 14.282.072 y un valor comercial aproximado de $ 28.563.944; que la camioneta Chevrolet Luv  que se le entregó y que se valoró en $ 3.000.000 resultó no ser de su cónyuge; que los bienes muebles que se estiman en $ 3.000.000 para ella, no valen tal cantidad y, de otro lado, su marido no se los entregó; y que el demandado se comprometió a hacerse cargo de una deuda social de $ 8.568.000 a pagar en 36 cuotas mensuales de $ 238.000 cada una,  la que no ha pagado. De esta manera, agrega, se estableció un haber liquido a repartir de $ 12.000.000, tocando a cada cónyuge $ 6.000.000, en circunstancias que el haber de la sociedad conyugal era de $ 26.197.944 (según sus cálculos el valor total del activo de la sociedad conyugal era de $ 34.765.944, suma a la que resta $ 8.568.000 cantidad a la que ascendían las deudas sociales, como recientemente se anotó), de modo que lo que correspondía a su cuota alcanzaba a $ 13.098.072.
     Dice que el artículo 1348 del Código Civil dispone que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”; que, a su vez, el artículo 1681 del mismo cuerpo de leyes estatuye que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”; y que el artículo 1469 del mismo Código previene que “Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad”. Añade que dentro de las causales para alegar la nulidad relativa está la lesión enorme en la partición de bienes y que según el artículo 1687 del Código Civil “al declararse la nulidad de un contrato o acto las partes deben ser retrotraídas al estado inmediatamente anterior a ese acto o contrato nulo”.
     Por lo expresado, quien recurre, luego de repetir lo que había indicado en su demanda y lo expuesto por el demandado para pedir el rechazo de ella, así como transcribir lo razonado por los jueces en sus sentencias y de reseñar la prueba que produjo, da por vulneradas las disposiciones legales anotadas en el párrafo primero de esta consideración, para terminar  expresando que el fallo recurrido “ha sido dictado con infracción de ley infringiendo las normas reguladoras de la prueba y dictado con infracción manifiesta del artículo 1348 del Código Civil”.
     En definitiva solicita se acoja su recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo en que se haga lugar a su demanda, en todas sus partes.
      SEGUNDO: Que son antecedentes que constan en la causa, los que siguen:
     a.- Que la demanda que intenta la actora en contra del demandado, la basa en los hechos reseñados en el motivo que antecede;
     b.- Que el demandado ha  pedido el rechazo de esa demanda. Manifiesta que efectivamente mediante escritura pública de 08 de febrero de 2008, de común acuerdo con la demandante, “sustituyeron el régimen patrimonial del matrimonio y liquidaron la comunidad quedada a la liquidación (sic) de la sociedad conyugal”, de la forma que lo hicieron, valorando los bienes que la componían en las cantidades que señalan en tal escritura, de manera libre y aceptada por ambos, siendo su cónyuge una mujer adulta y con formación profesional, que no puede alegar ignorancia o falta de información acerca de los actos que ejecuta, habiendo sido asesorados por un abogado, no resultando la demandante perjudicada y careciendo, por lo expuesto, de legitimación activa para demandar; y
     c.- Que la jueza de primer grado, luego de acotar que “si bien es cierto la disposición contenida en el artículo 1348 del Código Civil sólo da acción de nulidad contra las particiones y no contra la adjudicaciones, es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal y, en consecuencia es dable solicitar, por parte de los cónyuges, la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la comunidad de bienes”, no da lugar a la demanda, principalmente porque “de los antecedentes reunidos en autos no fluye de modo alguno la existencia de vicios de la voluntad que pudieran haber influido en la suscripción de la escritura de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que resulta del todo presumible que la actora conocía de la circunstancia anotada en el considerando anterior”. Dicha circunstancia, establecida como hecho del pleito, era que la demandante sabía que la tasación fiscal del inmueble ubicado en Huérfanos N° 1685 era de $ 14.282.972, pero que por haber sido adquirido con un crédito hipotecario que el demandado debía seguir pagando, le dieron solamente un valor de $ 3.500.000 en la liquidación que se hacía.
      TERCERO: Que son hechos determinados en los autos, los que se señalan a continuación:
     a.- Que la demandante Carol Ximena Rojas Carvallo y el demandado Lars Hakan Aronsson contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1997, bajo el régimen de sociedad conyugal;
     b.- Que por escritura pública de 08 de febrero de 2008, subinscrita el 19 de ese mes y año, pactaron separación total de bienes, la que fue subinscrita el 19 de febrero del año en mención; 
     c.- Que al pactar la separación las partes procedieron a liquidar la comunidad entre ambos, individualizando los bienes que la componían, avaluándolos de común acuerdo, e indicando que el haber líquido a repartir entre ellos ascendía a $ 12.000.000, adjudicándose los cónyuges bienes por la suma de $ 6.000.000 cada uno;
     c.-Que el único bien raíz que se alude en la liquidación corresponde al departamento N° 604, ubicado en calle Huérfanos N° 1685 de la Comuna de Santiago, cuyo avalúo fiscal era a la fecha de $ 14.282.972;
     e.- Que las partes, siempre de común acuerdo, valoraron ese bien raíz en $ 3.500.000; 
     f.- Que como se dijo en la parte final de la letra c) del motivo que antecede, esa valoración obedeció a que el inmueble se adquirió con un crédito hipotecario que el demandado debía seguir pagando; y
     g.- Que los demás bienes objeto de la liquidación eran: un automóvil marca Renault, que avaluaron en $ 500.000; muebles línea blanca y joyas, valorados en $ 3.000.000; equipos de música, loza, cristales, manteles y otros, avaluados en $ 2.000.000; una camioneta Chevrolet que valoran en $ 3.000.000; y, además, se señaló que el marido se haría cargo de una deuda por la suma de $ 8.568.000, que pagaría en 36 cuotas mensuales de $ 238.000.
     CUARTO: Que antes que todo conviene dejar consignado que la actora al formular su demanda expresó que la fundaba en el artículo 1348 del Código Civil, relacionando esta norma, como base de su pretensión, con lo preceptuado en los artículos 1469, 1681 y 1687 del mismo cuerpo de leyes, lo que repite en el recurso de nulidad sustancial. Sin embargo, pese a ello, no señaló como vulneradas en dicho recurso ninguna de estas últimas disposiciones legales, las que, en las condiciones referidas, tenían el carácter de decisoria litis;
      QUINTO: Que, de otro lado, quien recurre dice que también se violentaron por los jueces normas reguladoras de la prueba, dando como infringidos los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; y  1702, en relación con el 1706, del Código de Bello.
    Pues bien, invariablemente se ha resuelto que tales normas se vulneran cuando se acepta un medio de prueba que la ley prohíbe; cuando se rechaza un antecedentes probatorio que la ley acepta;  cuando se altera el “onus probandi”; cuando se reconoce a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o se le reconoce sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; cuando se desconoce el valor que la ley perentoriamente asigna a un elemento de prueba y éste cumple efectivamente los supuestos legales; y cuando se altera el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios de prueba.
      Nada de lo expuesto ha acontecido en la especie, puesto que se excluye de lo anterior la ponderación comparativa que hacen los magistrados del grado de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Lo que en verdad ha cuestionado el recurrente es la apreciación que los falladores hicieron de las pruebas allegadas al proceso, esto es, la valoración que efectuaron de éstas, tarea ajena a esta Corte y que solamente compete a ellos. 
      Por otra parte, en relación con la eventual conculcación del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, es útil acotar que la Comisión Revisora del Código referido consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede decirse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. A su vez, el señor Vergara recuerda que “así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba”. De tal modo que, a su juicio, “el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no solamente el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios”. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara  y, para consignarlas en el proyecto, se acordó reemplazar la palabra “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”; o sea, la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del Tribunal de Casación.
      De otro lado, en el recurso se da por infringido el artículo 1702 del Código Civil, en relación con lo estatuido en el artículo 1706 de ese Código. En lo tocante a lo que se señala, esta Corte ha resuelto que la eficacia de tal artículo 1702 como norma reguladora de la prueba está en vinculación directa con lo dispuesto en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, disposición que, no obstante, en el caso en estudio no se denunció como infringida, lo que hace que no se pueda dar como vulnerada la norma del mencionado artículo 1702 que quien recurre relaciona solamente con el artículo 1706 del mismo Código (autos rol 6114-2012).
      SEXTO: Que aún cuando lo que se viene reseñando bastaría para que el recurso intentado no pudiera prosperar, toda vez que no se han dado por infringidas disposiciones legales que tenían el carácter de decisoria litis y, tampoco se han tenido por conculcadas normas reguladoras de la prueba, no está demás expresar que aún en el evento de que esta Corte no comparta el fundamento señalado por los jueces para desestimar la demanda, y que se contiene en considerando 9° del fallo del “a quo”, en el cual se comprometen con la tesis según la cual no procede la lesión enorme cuando hay aquiescencia, conocimiento y aceptación plena de las partes sobre los valores que se atribuyen a cada uno de los bienes en la partición, igualmente el recurso no podría tener acogida, ya que el error de derecho que se hubiere cometido al sostenerlo, no habría tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se verá en lo razonamientos siguientes.
      SÉPTIMO: Que la actora considera que el haber líquido de la sociedad conyugal alcanzaba a la suma de $26.197.944, puesto que al valor de los bienes, que estima en $34.765.944, deben descontarse $8.568.000 correspondientes a una deuda social, aún cuando en la escritura se dijo que era una deuda personal suya que el demandado se comprometió a pagar. En estas condiciones fija el valor de su cuota en $ 13.098.972  y, por lo mismo, la mitad de ella alcanzaría los $6.549.486. Su principal objeción la hace consistir en que el valor del único inmueble se estimó, de común acuerdo, en $3.500.000, en circunstancias que su avalúo fiscal alcanzaba los $14.282.972 y su valor comercial los $28.565.944.
      Conviene recordar que es un hecho del pleito, no controvertido, que en la escritura en que se sustituyó el régimen de sociedad de bienes por el de separación  total de ellos y de liquidación de los mismos, la cuota asignada a cada cónyuge fue de $6.000.000.
      OCTAVO: Que como antes se anotó, el artículo 1348 del Código Civil, en su inciso primero, previene: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.
      En su inciso segundo agrega: “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
      De lo dicho queda en claro que la lesión de que se trata debe ser superior a la mitad del valor de la cuota del partícipe que sufre el perjuicio; o sea, el partícipe dañado solamente puede hacerla valer cuando, en entero de su cuota, reciba bienes de un valor inferior a la mitad de la suma que debió recibir, en este caso, una cantidad menor a $ 6.549.486, según las afirmaciones de la propia demandante.
    En las particiones los partícipes deben recibir en propiedad dividida, el equivalente de lo que tenían en la propiedad indivisa, predominando el principio de la igualdad proporcional. La  institución en estudio la contempla 
el legislador para situaciones en que se presente un desequilibrio serio, grave, intolerable, que deteriore significativamente la igualdad entre las partes, desproporción que puede ser originada de un lado por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes y, de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria y, como se ha señalado, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el acto, debiendo probar cualquiera de estas circunstancias quien pretende la rescisión.
      Además, para fijar el monto de la lesión han de considerarse los bienes según el valor que tenían al tiempo de la adjudicación. En silencio de la ley sobre esta materia, debe aplicarse por analogía lo dispuesto para el otro caso de lesión, el de la compraventa, por el artículo 1889 del Código Civil, conforme al cual “el justo precio se refiere al tiempo del contrato”.
      NOVENO: Que se ha resuelto que el justo precio de los inmuebles para efectos de establecer la existencia de lesión grave en el acto de liquidación de la sociedad conyugal, debe determinarse por el valor comercial de dichos bienes al tiempo de la adjudicación, debiendo ponderarse igualmente otras circunstancias materiales o jurídicas susceptibles de alterarlo (Gaceta Jurídica N° 127, página 57).
    En el caso en análisis, la actora no produjo probanza alguna tendiente a demostrar el valor comercial del inmueble materia de la liquidación. Pero, son hechos de la causa, que en la escritura del caso el valor de él se fijó en $ 3.500.000 y que a esa época su avalúo fiscal era de $ 14.282.972. Sin embargo, no puede soslayarse que también se ha tenido como un hecho establecido en los autos, inalterable para este Tribunal de Casación al no haberse tenido por infringidas normas reguladoras de la prueba, que ese primer valor, determinado de común acuerdo por las partes, se fijó debido a que sobre de dicho bien raíz existía una deuda hipotecaria de la cual el cónyuge, ahora demandado, se haría cargo, lo que indudablemente disminuía claramente su valor para los efectos de la adjudicación.
      Pese a que lo últimamente consignado, igualmente sería suficiente para no tener por configurada la lesión enorme alegada,  frente a las afirmaciones de la actora en su recurso, es útil manifestar que en la escritura pública de “separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal” ella reconoce que la camioneta Chevrolet Luv que le fue adjudicada y entregada era de dominio de la sociedad  conyugal, siendo la inscripción de ella en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre de otra persona una presunción de dominio simplemente legal que puede ser desvirtuada. 
Además, otra de  sus argumentaciones en apoyo de su posición, en orden a que el demandado no habría pagado la deuda social que se comprometió a pagar, daría lugar a otra acción, pero no a la intentada en esta causa, como lo pretende quien demanda, todo ello, sin perjuicio de anotar que en el acto de la liquidación se dice que aquella era una deuda personal, no habiendo demostrado que fuera social como posteriormente lo expone.
      Más aún, tampoco puede soslayarse que lo normal en el caso que se hayan sobrevalorado o infravalorado los bienes, es que ello afecte por igual  a ambos partícipes de la liquidación, o sea, para que se configure la lesión es necesario que exista una diferencia entre el valor declarado y el valor real y que, además, esa diferencia beneficie en términos reales a una de las partes y agrave a la otra “en más de la mitad de su cuota”, lo que en la situación que se resuelve no ha sido acreditado por la demandante, como tenía el deber de hacerlo.

      Por lo reflexionado y los preceptuado en los artículos 764. 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 107 por el abogado Pablo Cruz Gutiérrez, por la actora, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2013, escrita a fs. 106.

      Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

      Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

      Rol N° 5311-2014.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.