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lunes, 9 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Diagnóstico de una patología psiquiátrica de acuerdo al estado de la ciencia o arte a la época en que se realizó. Ausencia de relación de causalidad entre los diagnósticos cuestionados y los daños reclamados.

Santiago, dos de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 1697-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, caratulados “Valdés Cruz, Reginaldo con Servicio de Salud Concepción”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol Nº 1047-2012, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda intentada en autos.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal invoca en primer lugar la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido código, fundado en que la sentencia del tribunal de alzada no contiene ninguna consideración de hecho ni de derecho que respalde su decisión, toda vez que no se hizo cargo de toda la prueba rendida en autos, en especial de la prueba documental hecha valer por su parte.
2°.- Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece de manifiesto que en su considerando tercero, para desestimar la demanda, razonó sobre la base de la prueba rendida por ambas partes, haciendo un detallado análisis de la testimonial producida en en el juicio, además de hacer suyos los fundamentos del fallo en alzada que no fueron suprimidos, encontrándose entre ellos los motivos cuarto, sexto y séptimo, en los que se enumera y pondera la prueba documental de la actora.
3°.- Que procede tener en consideración que el yerro que se denuncia sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al actor no le satisfagan por ser su pretensión que se acoja la demanda.
4°.- Que el segundo vicio en que se sustenta el recurso de casación en la forma, dice relación con la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia en ultra petita, al acogerse por los falladores de la instancia la excepción denominada “de los riesgos del desarrollo” contemplada en el artículo 41 de la Ley N° 19.966, la que no se hizo valer ante el tribunal de primer grado y sólo se opuso ante la Corte de Apelaciones de Concepción. 
5°.- Que de la revisión de la sentencia recurrida se observa  que el motivo del rechazo de la demanda radica en no haberse acreditado por el actor los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, no vislumbrándose que los jueces del grado hayan acogido la excepción a que se hace alusión en el motivo que antecede, por lo que carece de sustento la alegación de nulidad formal fundada en tal circunstancia.
6.- Que, por lo razonado con antelación, la casación en la forma deducida por la parte demandante resulta inviable y deberá ser rechazada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
7.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 4 y 42 Ley N° 18.575; 39 de la Ley N° 19.966; 1700, 1702, 1706, 1712, y 2314 Código Civil y; 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores del grado para arribar a la conclusión de rechazar la demanda solo ponderaron la declaración del testigo presentado por la parte demandada, el que se no se encuentra refrendado por ninguna otra probanza y que, por el contrario, se ve desvirtuada por la prueba documental rendida por el actor, la que no fue considerada por los falladores.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se confirme la de primera instancia.
8º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han  concluido que: “CUARTO: Que, de lo apreciado en las pruebas rendidas por las partes, aparece que el actor ha padecido una patología psiquiátrica que fue diagnosticada de acuerdo al estado de la ciencia o arte vigente en 1994 y que el cambio ocurrido en el año 2009, dice relación más bien con la evolución de dicha ciencia o arte, razón por la cual no se configura la falta de servicio atribuida en la demanda, siendo además insuficiente la prueba para determinar cualquier tipo de nexo causal, entre los diagnósticos que se discuten y posibles daños derivados de un supuesto error, razón por la cual, este recurso de apelación será acogido”.
9º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores del grado, al rechazar la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, la que resulta imposible de modificar por la vía de la nulidad sustancial.
Lo anterior, por cuanto de la lectura del fallo impugnado aparece que éstos han efectuado, en su motivo tercero, una valoración de la prueba rendida por el demandante, argumento que por sí mismo derriba la fundamentación del arbitrio intentado –sustentado en la falta de apreciación de las probanzas producidas por su parte-, desprendiéndose del mismo, además, que lo que realmente se pretende cuestionar por el actor es el resultado de tal valoración, análisis que se encuentra vedado de efectuar por este medio, dada la naturaleza de derecho estricto que le asiste a este arbitrio de nulidad sustancial. 
10°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, atendida la inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 176  por el abogado Hugo Martínez Toloza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 171. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Nº 1697-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señora  Rosa María Maggi D., y señor Juan Fuentes B. No firman los Ministros señor Valdés y señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, dos de marzo de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.