Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este cuaderno de tercería de posesión que incide en el juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré rol N° 3976-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander con Olave Anabalón. Mauricio Enrique”, la ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las salas de la Corte de esa ciudad el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 65, que confirmó el fallo de tercería de primer grado, pronunciado el treinta de enero del mismo año, que se lee a fojas 28, acogiendo la tercería deducida;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
2°.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad formal, sostiene que el fallo censurado ha incurrido en el vicio contenido en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, aduciendo que los razonamientos del fallo se fundan en un análisis equívoco, incompleto e insuficiente de la prueba rendida, sin considerar que el contrato de compraventa agregado al proceso sólo da cuenta de haberse celebrado una compraventa entre la ejecutada y la madre del tercerista, constituyendo una estipulación a favor de un tercero que no fue aceptada por el beneficiado en esa convención y soslayando que de acuerdo al certificado de inscripción allegado al juicio, a la fecha del embargo el vehículo figuraba inscrito a nombre del deudor, circunstancia que hace presumir su dominio;
3°.- Que el arbitrio reseñado en el motivo precedente no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
En consecuencia, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal intentado, del modo que se propuso, no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
4°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha transgredido los artículos 700, 1698 y 1702 del Código Civil, en relación al 38 de la Ley del Tránsito, 341, 346 N° 3 y 428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aseverando que los jueces acogen la pretensión de la tercerista sin que la incidentista hubiese probado haber tenido la posesión del vehículo embargado, desconociendo, de paso, el valor probatorio del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que consta en el proceso, conforme al cual se constata que el automóvil de marras se encontraba inscrito a nombre del ejecutado al momento de trabarse el embargo, debiendo entonces presumirse su dominio, al tenor del artículo 38 de la Ley N° 18.290.
Asimismo, acusa que el fallo no pondera todos los medios de prueba allegados al juicio y se equivoca al otorgar valor al contrato de compraventa convenido sobre el vehículo en cuestión, en el que no compareció la tercerista, quebrantándose de esta forma los artículos 341, 346 N° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil;
5°.- Que el fallo cuestionado dejó establecido que la tercerista se encontraba en posesión del vehículo embargado en estos antecedentes, pues con anterioridad a su embargo lo había adquirido por instrumento privado autorizado por un ministro de fe e ingresado al repertorio respectivo;
6°.- Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, en su texto refundido por el DFL N° 1 del año 2007, establece que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Así entonces, aplicando esas disposiciones, debe entenderse que la compraventa de un vehículo motorizado es un contrato de carácter consensual, siendo necesario para su perfeccionamiento que exista entre las partes un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, según lo que establece el artículo 1801 del Código Civil. En relación a esto último, el artículo 41 de la Ley de Tránsito estatuye que “En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos”, agregando que “No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro”. Más adelante esta disposición legal expresa: “Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado por Notario”.
No obsta a lo anterior la circunstancia que exista un Sistema de Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley Nº 18.290, pues la inscripción que ordena la ley no opera como modo de adquirir el dominio -tradición- sino como un medio de publicidad.
Finalmente, debe recordarse que el artículo 38 de la ley Nº 18.290 que menciona la recurrente –y que corresponde al artículo 44 del texto legal refundido- establece que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro.
Se trata, como se aprecia, de una presunción simplemente legal que, al tenor del artículo 47 del Código Civil, admite prueba en contrario;
7°.- Que el fallo cuestionado ha aplicado acertadamente las disposiciones recién referidas, pues el contrato de compraventa acompañado por la tercerista, debidamente autorizado por un notario y agregado al repertorio, acredita que el vehículo le fue transferido en una fecha anterior a la traba del embargo, antecedente que ha permitido desvirtuar la presunción de que ese bien pertenecía al ejecutado, por encontrarse inscrito a su nombre a la época en que fuera embargado.
Así, al determinar el presupuesto fáctico del proceso, los jueces no han infringido los artículos 1702 del código sustantivo y el 346 N° 3 del adjetivo, debiendo considerarse, por lo demás, que conforme al artículo 1703 del primero de esos textos legales, la fecha de un instrumento público no se cuenta respecto de terceros, entre otras situaciones, desde que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente, cuyo es el preciso caso de autos.
De otra parte, la denuncia de haberse infringido los artículos 341 y 428 del Código de Procedimiento Civil no resulta idónea para modificar los hechos asentados por los jueces, ya que esas disposiciones, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte, no revisten el carácter de reguladoras de la prueba;
8°.- Que, con todo, el recurso omite extender la infracción legal precisamente a aquella norma que autoriza a la recurrida a formular la pretensión de autos y que, por lo mismo, tiene el carácter de decisoria de la litis, no obstante lo cual la impugnante, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de su demanda.
Lo anterior implica que la parte recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que el arbitrio no estima vulnerado el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, precepto que habilita a la tercerista a reclamar la posesión de la especie que equivocadamente se ha embargado en estos antecedentes;
9°.- Que, en consecuencia, todo lo razonado conduce a declarar la improcedencia de los reproches formulados por la impugnante, lo que impide que su recurso pueda tener acogida, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos por la abogada doña Jacqueline Asmussen Blanco, en representación de la ejecutante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 67 y siguientes, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2014, escrita a fojas 65.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 30.769-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.