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miércoles, 13 de mayo de 2015

Reemplazo de un cerco por otro, reconocido, permite acoger recurso de protección amparado en art. 19, Nº 3 de la Constitución

Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 6 comparece doña Emelina Chiguay Vera, domiciliada en Avenida La Paz 104 de Quellón, quien interpone recurso de protección en contra de don Antonio Díaz Navarro, a quien atribuye la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 

Expone que es dueña junto a otros comuneros de un inmueble ubicado en Av. La Paz 104 de la comuna de Quellón, quedado al fallecimiento de su madre Bernardita Vera, que figura con el Rol Avalúo 127-3, de 2821,41 metros cuadrados, individualizado en plano que indica y cuyos deslindes describe, propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2008.
Puntualiza que el 8 de enero del presente año, el recurrido, ilegal y arbitrariamente, y con el objeto de aumentar la cabida de su predio, irrumpió en su terreno, derribó el cerco divisorio de ambas propiedades, que estaba construido hace veinte años, para luego cortar 5 árboles frutales ubicados en el lado sur de la propiedad, en 9,65 metros. Sostiene que de esta manera, la contraria no respetó los deslindes existentes entre ambas propiedades, usurpándole una superficie de terreno de aproximadamente diez metros cuadrados, efectuando nuevos deslindes a su antojo.
Invocando el amago a la garantía ya indicada, solicita se acoja el recurso disponiendo las medidas necesarias para la debida protección de sus derechos, ordenando al recurrido restablecer al situación de deslindes alterada al estado en que se encontraba antes de la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a esta acción, debiendo reinstalar los cercos originales, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las medidas establecidas en el Auto Acordado, debiendo abstenerse en lo sucesivo de efectuar cualquier acto que implique desconocer su derecho de propiedad. Solicita además, se oficie a la fuerza pública a fin de obtener apoyo en los trabajos de reinstalación del cerco divisorio, con costas. 
A fojas 11 se declara admisible el recurso.
A fojas 14 informa don Juan Antonio Díaz Navarro, domiciliado en Av. La Paz s/n de la comuna de Quellón, quien controvierte la imputación contenida en el recurso, señalando que se basa en descripciones erróneas. Precisa que  no ha efectuado la alteración de los límites de su propiedad en perjuicio de la propiedad pretendida por la recurrente, reconociendo que si bien procedió al reemplazo del cerco que se encuentra en su propiedad, ejecutó este acto en forma ajustada a derecho, en el mismo lugar en que se encontraba el antiguo cerco, no alterando los límites. 
Controvierte asimismo que hubiere procedido al corte de árboles frutales de propiedad de la recurrente así como la usurpación denunciada en el libelo del recurso. 
Sin perjuicio de lo anterior, alega la falta de legitimación activa de la actora para impetrar esta acción constitucional, teniendo presente que la propiedad que colinda con su casa habitación está a nombre de doña Bernardita Vera y no a nombre de la recurrente, de modo que ésta no puede invocar la conculcación de un derecho que no tiene, y del que sólo tiene una expectativa. 
En ese orden de ideas, puntualiza que en el certificado de posesión efectiva que se acompaña en forma incompleta, no aparece como heredera la recurrente como tampoco la propiedad que se individualiza en el recurso. 
Finalmente, sostiene que atendida la naturaleza de los hechos denunciados, existen otras acciones legales disponibles que deben se ejercidas con preferencia a esta acción.
A fojas 23 informa la Subcomisaría de Carabineros de Quellón, señalando que con fecha 6 de febrero del presente, personal de la unidad se constituyó en el lugar de los hechos, procediendo al ingreso al patio de la recurrente, verificando los hechos denunciados, constatando que efectivamente el recurrido había derribado un cerco divisorio y en el lugar levantó una construcción de madera revestida de lata de zinc, situación que afecta y molesta a la denunciante.
Adjunta set fotográfico.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 25 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO: Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, doña Emelina Chiguay Vera, en contra de don Antonio Díaz Navarro. A quien atribuye la destrucción de un cerco que separa su inmueble del perteneciente al recurrido, agregando que éste instaló uno nuevo, alterando los deslindes existentes, sin perjuicio de haber además cortados árboles existentes al interior de su propiedad. 
TERCERO: Que, por su parte, al informar, el recurrido manifiesta que efectivamente cambió el cerco existente entre ambos predios, sin alterar en todo caso el lugar de su emplazamiento. Agrega que la recurrente carece de derechos teniendo únicamente una expectativa. 
CUARTO: Que, como se consigna en lo expositivo de esta sentencia, recurrido argumenta que don Héctor Vera Macías carece de derechos respecto del predio que singulariza en el libelo del recurso, y que su parte sólo se ha limitado a  remplazar un cerco con otro. 
QUINTO: Que, así las cosas, de la forma como ha justificado su actuar el recurrido, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer valer éste o su contraria para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, lo cierto es que la actuación cuya autoría reconoce, y fue constatada por personal de Carabineros, no constituye la vía que en derecho corresponde para resguardar sus intereses y aparece, por el contrario, como una acción voluntariosa que se aparte de la legalidad vigente. 
SEXTO: Que, atendida la naturaleza de la acción cautelar que se revisa, este tribunal se encuentra facultado para determinar la garantía o garantías que se observan conculcadas, sin que sea limitante para ello el derecho esgrimido por la recurrente, considerando especialmente que el recurso de protección ha sido instituido por la Constitución Política de la República sin formalismos de ningún tipo que obsten para que el que se sienta perjudicado reclame.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, si bien se ha denunciado como vulnerado el derecho reconocido en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, estos sentenciadores estiman que, tal como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, el actuar el Sr. Díaz Navarro, al tomar el derecho en sus manos, conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que prescribe que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a ésta”. 
OCTAVO: Que, efecto, la acción de facto descrita resulta en menoscabo de este derecho protegido por vía de la acción deducida, motivo por el cual se acogerá el presente recurso en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. 

Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 6 por doña Emelina Chiguay Vera, en contra de don Antonio Díaz Navarro, en cuanto este último deberá reinstalar los cercos originales en el inmueble materia de la presente acción dentro del plazo fatal de quince días de ejecutoriado el presente fallo y en lo sucesivo abstenerse de cualquier vía de hecho para auto-tutelar sus derechos, sin perjuicio de que pueda recurrir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes para hacer valer sus pretensiones. 

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 

Rol N° 44-2015



Dictada por  la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

En Puerto Montt, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.