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martes, 2 de junio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Demandantes que fueron estafados por un funcionario del banco demandado.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 199-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “López López, José y otros con Banco Estado de Chile”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia  de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 925 y siguientes, rechazó tanto las demandas por responsabilidad contractual, como la subsidiaria por responsabilidad extracontractual interpuestas. 

Los demandantes impugnaron dicho fallo mediante recursos de apelación y casación en la forma, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de quince de abril de dos mil catorce, rechazó los arbitrios de nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia. 
En contra de esta última decisión, los demandantes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 1051.
PRIMERO: Que los demandantes representados por los abogados María Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa Müller, exponen que la sentencia recurrida adolecería de los vicios contenidos en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 
En cuanto a la causal de ultra petita, los reclamantes expresan, en primer lugar, que ésta se configuraría al rechazar la demanda por un argumento que no fue alegado por el demandado como defensa, cual es la falta de acreditación de las obligaciones especificas contraídas y que se estiman incumplidas, aduciendo  que  el demandado sólo alegó en su contestación, en síntesis, que los actos de retiro de dineros fueron hechos por los propios demandantes; que los negocios fueron realizados en los domicilios de los  mismos y que no hay mora, por lo que no se podría  demandar indemnización. 
En segundo término, los recurrentes esgrimen que el vicio denunciado también se configuraría al rechazar la demanda por responsabilidad extracontractual desarrollando una argumentación  relativa a la falta de servicio, cuando no fue ello lo que se demandó, sino que se imputó al demandado una responsabilidad por ilegalidad en su actuar. Además, agregan,  el fallo desestimó la demanda por considerar que la causa del daño es el hecho culpable de los actores, lo que no fue alegado por el Banco demandado. 
SEGUNDO: Que con relación a esta causal,  esta Corte de casación ya ha establecido que concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera  su  contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, vulnerando el principio de congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Corresponde, entonces, resolver si en el fallo reclamado, que rechaza las demandas interpuestas,  existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 
TERCERO: Que, como se dijo, la primera alegación que hace el recurrente acerca de esta causal dice relación con la demanda por responsabilidad contractual, al sostener  que ha existido ultra petita al  desestimarla por una alegación que no fue formulada como defensa por el Banco demandado. Sin embargo, la acción intentada por los demandantes en lo principal de su libelo fue la indemnizatoria por responsabilidad contractual, para cuya procedencia se requiere tener por establecidos cada uno de los  requisitos que le son propios, de modo que si alguno de ellos falta, no resulta posible acoger la demanda. En la especie, el fallo en estudio fue analizando, respecto de cada uno de los actores, la concurrencia de los requisitos de la acción intentada, concluyendo, luego del análisis de la prueba rendida, que no se acreditaron los presupuestos necesarios para hacer aplicable el estatuto de la responsabilidad contractual invocado en la demanda, de  manera que no se advierte que los sentenciadores hayan alterado el contenido de la acción deducida. 
CUARTO: Que en relación a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el impugnante ha denunciado que la sentencia se apartó de la controversia, tanto  al rechazar la demanda por argumentos no invocados relativos a  la falta de servicio, como al estimar que la causa del daño es el hecho culpable de los actores.  
Sobre el primer aspecto, cabe señalar que la demanda interpuesta en sede extracontractual estima que al Banco demandado se le aplica la legislación administrativa por tratarse de una empresa autónoma del Estado expresando, por ejemplo, que el Banco Estado vulneró el principio de probidad administrativa, lo que relaciona con el deber legal de reserva que la Ley General de Bancos impone a dichas instituciones. El fallo en estudio expresamente indica que la demanda  “si  bien hace referencia a diversos criterios de atribución de responsabilidad del estado, en la especie, no se desarrolla a cabalidad ninguna de ellas, llegando incluso a mezclar características de la responsabilidad por ilegalidad y aquella fundada en la falta de servicio…”, por lo que analiza cada uno de los criterios existentes para terminar concluyendo que lo que aquí se atribuye es la responsabilidad extracontractual del Estado, la que en sede civil, debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, cuya concurrencia comienza a desarrollar en las consideraciones posteriores. 
El segundo argumento del recurrente se relaciona precisamente con la concurrencia de dichos requisitos, pues la sentencia fue examinando cada uno de los elementos de la acción para terminar desestimándola,  al constatar que no concurría uno de los elementos de la acción intentada, cual es la relación de causalidad entre el hecho culpable del banco y los daños reclamados, porque en ellos había influido el actuar de las propias víctimas. 
Así, no puede concluirse que la sentencia se haya apartado de los términos de la controversia, siendo evidente que, por el contrario, la decisión se enmarca cabalmente dentro de las cuestiones que el tribunal estaba llamado a resolver. 
QUINTO: Que, por otra parte, se alega que la sentencia habría incurrido en la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al existir una contradicción en sus fundamentos, específicamente en los considerandos 5, 35, 36, 41 y 42, pues por un lado, se da por acreditada la culpa del demandado y, por otro, se rechaza la demanda porque las victimas concurrieron al daño, causándolo. 
SEXTO: Que esta causal tampoco se configura, desde que  no existe en el fallo  la contradicción que el recurrente pretende atribuirle. En efecto, al efectuar el  análisis acerca de la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la acción subsidiaria intentada, la sentencia establece que si bien se pudo determinar la concurrencia de alguno de ellos, como la existencia de una acción dolosa o culpable de una dependiente del Banco, no se logró comprobar que existiera una relación de causalidad entre los daños reclamados y el actuar de la trabajadora o del Banco, concluyéndose, por el contrario, que los perjuicios sufridos por los demandantes son el resultado de sus propias actuaciones. 
SEPTIMO: Que las razones expuestas en los motivos precedentes conducirán  a rechazar el recurso de casación en la forma intentado. 
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTOS EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1051, A FOJAS 1060 Y 1071. 
OCTAVO: Que en el primer otrosí de fojas 1051, los demandantes representados por los abogados María Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa Müller denuncian, en un primer capítulo,  que la sentencia ha incurrido en infracción a leyes reguladoras de la prueba,  específicamente de los artículos 1708 y 1711 del Código Civil. Exponen que los sentenciadores aplicaron la primera de las normas mencionadas como si se tratase de obligaciones que deben constar por escrito, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 1711 y en el Código de Comercio, lo que estiman erróneo porque la relación contractual con el Banco se acredita por cualquier medio idóneo, especialmente documentos, sin que sea necesario acompañar la totalidad de la documentación que emiten los bancos al respecto.
Expresan que existen antecedentes en la causa que constituyen un principio de prueba por escrito que favorecía a muchos de los demandantes,  con excepción de Juan Carlos Figueroa. Por lo tanto, si se acreditó la existencia de un depósito a plazo, la suscripción de fondo mutuo o la existencia de una cuenta corriente o de ahorro, es sobreabundante pedir la totalidad de la documentación que liga a los actores con el banco.  Y, atendido que el negocio es mercantil para el Banco, con menor razón rige la regla de prueba por escrito que ha exigido el juez. 
En un segundo apartado, los recurrentes expresan que se ha vulnerado el artículo 1556 del Código Civil,  toda vez que se han incumplido obligaciones establecidas por la ley, que son imperativas para los bancos, por lo que no resulta necesario prueba adicional, para determinar la responsabilidad del demandado. 
Finalmente, se denuncia  infracción al artículo 1698 del Código Civil pues, una vez acreditada la relación contractual, era de cargo del Banco probar el cumplimiento de las obligaciones de custodia y devolución de los dineros. Así, entonces, se ha invertido el onus probandi al no haber tenido por acreditado el incumplimiento de los mencionados deberes del Banco. 
NOVENO: Que, en el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1060 por aquellos demandantes representados por los abogados Dionisio Ulloa y Max Ubilla, se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de  leyes  reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1547 inciso 3º, 1708 y 1711 del Código Civil. Pues el fallo consideró que los actores debían probar la diligencia del demandado pese a que la obligación legal que emana de los actos mercantiles de un Banco se traduce en proteger y resguardar los intereses patrimoniales de sus clientes, debiendo tener protocolos de seguridad, los que en el caso no se verificaron. Se agrega que no se ponderó la prueba testimonial rendida por su parte ni la documental acompañada,  que acreditaba la existencia de una relación contractual y constituía un principio de prueba por escrito a partir del cual era posible determinar las obligaciones del demandado.  
En un segundo apartado, los demandantes acusan que se han infringido los artículos 160, 384 N° 2 y 425  del Código de Procedimiento Civil al no haberse dictado la sentencia  conforme al mérito del proceso ya que no fue alegación de ninguna de las partes que las víctimas se expusieran libremente al riesgo, tal como se concluyó en ella. Alegan que no se valoró la prueba pericial rendida por la propia demandada,  que concluyó que el Banco carecía de los protocolos de seguridad necesarios para brindar garantías a sus clientes. 
En tercer lugar se denuncia la conculcación de los artículos 69 N° 1, 15 incisos 1º, 2º y 3º de la Ley General de Bancos, el artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, aduciendo que dicha normativa no habría sido considerada por los jueces causando un agravio a los demandantes, insistiendo en  que se ha infringido por el Banco la obligación del secreto bancario al no hacerse responsable por el hecho que sus protocolos de seguridad fueran transgredidos, a sabiendas, tal como consta en la investigación que la propia entidad realizó. 
Finalmente, se alega la vulneración a los artículos de los artículos 2320 incisos 1º y 4º y 2330 del Código Civil, pues por una parte se reconoció que el Banco incurrió en culpa al infringir su deber de cuidado en los procesos de control y manejo de la información y que ese actuar causó daño a los actores, pero a continuación se exime al demandado de responsabilidad teniendo en consideración que las víctimas son las únicas causantes del daño que sufrieron. Esto, pese a que la exposición imprudente no es causal de exoneración sino sólo está establecida para la reducción del quantum indemnizatorio.
DECIMO: Que la demandante Rosa Zerene Barros representada por su abogado Ricardo Alveal Venegas interpone recurso de casación en el fondo en lo principal de su presentación de fojas 1071.
La recurrente estima que en relación al rechazo de la demanda por responsabilidad contractual se ha conculcado el artículo 1 de la Ley de cuentas corrientes y cheques como también el artículo 1545 del Código Civil. En cuanto a la primera norma, alega que se ha infringido la obligación de reserva por parte del banco,  lo que quedó demostrado en la investigación interna que éste realizó. La segunda norma indicada se vulnera, a su entender,  pues al estar acreditado el contrato y establecidas obligaciones  en la ley, el tribunal no habría podido  dejar de pronunciarse sobre el contenido del contrato y rechazar la demanda. Explica que su parte acreditó tener cuatro productos con el banco que son de antigua data, razón por la cual no tiene la copia del contrato de cuenta corriente. Sin embargo, como las relaciones contractuales con los bancos se integran con la normativa del ramo, las obligaciones más importantes en este tipo de actos las da la propia ley. 
Respecto al rechazo de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la impugnante reitera que el fallo no consideró la obligación de reserva establecida en el artículo 1 de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. Esgrime que el banco debe mantener estricta reserva de los movimientos de la cuenta corriente, ya que es ésta la que impide que cualquier persona pueda utilizar indebidamente la información de sus clientes. El incumplimiento de este deber legal –aduce- fue la causa generadora de los perjuicios a los actores. 
Además, expone en su arbitrio que se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, pues no obstante dar por establecido que los demandantes fueron víctimas del delito de estafa, exime de responsabilidad al banco por estimar que no se rindió prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad y agrega que existió una exposición imprudente al daño, lo cual erróneamente fue considerado como una causal de exención.
UNDÉCIMO: Que para la adecuada resolución de los arbitrios intentados, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos: 
A fojas 148, comparece  María Alejandra Garrido Varela en representación de 33 personas e interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en forma subsidiaria, por responsabilidad extracontractual,  en contra del Banco Estado a fin de que le sean reparados los daños ocasionados por el actuar de una de sus trabajadoras,  doña Ruth Mancilla Macías. 
Expone que los actores son clientes de las sucursales del Banco Estado de la IX Región, zona en la que trabajó por más de 25 años la funcionaria Ruth Mancilla Macías, quien en el último tiempo se desempeñaba en la sucursal de Pucón como encargada de procesos internos y ocasionalmente como cajera. En dichas funciones, la trabajadora tenía acceso a las bases de datos del banco, lo que le permitía conocer los saldos de las cuentas corrientes e inversiones de los clientes. Con dicha información, y haciendo uso de su condición laboral, vestimenta e imagen corporativa del Banco Estado, ella contactaba a los clientes con el fin de ofrecerles un negocio de tipo financiero e inmobiliario con mejores tasas de interés que las que ofrecía el banco, específicamente, compra y venta de propiedades en remate. Así, por medio del engaño, conseguía que los clientes le entregaran sus ahorros dejando como garantía cheques de su propia cuenta corriente o de terceros, los que después fueron protestados o bien no eran cobrados a solicitud de la propia Ruth Mancilla. La trabajadora aprovechó que sus victimas eran personas de escasa educación y capacidad económica, siendo lo único que tenían sus ahorros. 
Por estos hechos la trabajadora fue objeto de una investigación penal, siendo finalmente condenada a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo con libertad vigilada. Además, se inició un sumario administrativo por la contraloría interna del banco,  en el cual se concluye que tanto Ruth Mancilla como sus superiores infringieron normas administrativas internas, lo que tuvo como consecuencia que no hubiese un debido resguardo de los intereses de los ahorrantes y cuentacorrentistas. 
Expresa que las defraudaciones se produjeron por la falta de controles internos en la oficina de Pucón. Mancilla tuvo acceso a información privilegiada que mal utilizó, pues sabía perfectamente que los clientes tenían valores a su haber. Muchas operaciones se realizaron en la misma oficina del banco donde las victimas firmaban los comprobantes; ella recibía cheques y los cobraba. 
Estima que hay responsabilidad contractual porque existía un contrato entre las víctimas y el Banco, en virtud del cual éste tiene el deber de realizar la devolución de los valores que ha recibido a plazo o en cuenta corriente, lo que derivado de los hechos expuestos, no ha cumplido. Es por esto que solicita que se indemnice a sus representados por el daño emergente ocasionado, consistente en la suma que cada uno de ellos perdió y que ascendió en algunos casos hasta $87.000.000, como asimismo, el lucro cesante consistente en los intereses corrientes de las sumas de dinero entregadas y el daño moral por el malestar sufrido al ser personas de avanzada edad, que se sienten menoscabadas y burladas, todo lo cual las afectó emocionalmente.  Todo lo anterior ascendería a $2.044.775.896 o lo que el tribunal determine, más intereses, y costas.
Por estos mismos hechos, en forma subsidiaria,  se interpone demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual. Se indica que el Banco Estado es una empresa autónoma del Estado que se rige por su propia normativa,  pero también se le aplican las normas de todo organismo público como la Constitución Política de la República, por lo que debe hacerse responsable de los perjuicios generados por las ilegalidades descritas, que implicaron que los demandantes fuesen privados de sus dineros depositados en el Banco. Se agrega que el demandado infringió el principio de probidad administrativa al usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que ejerce, principio que está en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
Por los mismos sucesos se interponen demandas a fojas 240, 282, 394 y 608 por Rafael Benito Rain Colipe, Elizardo David Pino Ortiz, Herminia Sáez, Héctor Rain y Rodolfo Fonseca, y Rosa Elena Zerene Barros, respectivamente.
c) A fojas 319, luego de una excepción dilatoria interpuesta por el demandado, se subsana la demanda respecto de tres actores, Nilda Jelvez, Pablo Durán y Hid Eltit, a cuyo respecto se dejó establecido que sólo demandaban indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 
d)  A fojas 311, 325, 432 y 738 el Banco contesta las demandas, solicitando su rechazo, con costas. Indica que una vez detectadas las irregularidades en su proceder y apenas sus superiores directos tuvieron conocimiento de los hechos, la trabajadora Ruth Mancilla fue apartada de su cargo y despedida, antes de iniciada la investigación criminal. 
Expresa que ningún otro funcionario fue formalizado o condenado por ilícitos originados a partir de estos hechos. Es más, dos personas con relaciones de amistad y familiar fueron objeto de suspensión condicional de procedimiento, lo cual revela que su red operativa era al exterior de las oficinas del banco. Agrega que en las funciones que Ruth Mancilla realizaba no tenia contacto con el público por lo que los hechos en que se fundan las demandas no pudieron haber ocurrido dentro de las oficinas del banco, lo que le impide vigilar el actuar de su funcionaría. 
Alega que los demandantes libremente eligieron no seguir con el negocio financiero que ofertaba el banco y convinieron con Ruth Mancilla lo que ésta les ofrecía. Ellos optaron por ese riesgo a sabiendas del silencio que exigió Ruth Mancilla. Señala, además, que cualquier funcionario tiene acceso a las fuentes de información conforme a su cargo, en este caso, nivel básico. El cargo de procesos internos permitía al final del día percatarse de todo el movimiento documental de las operaciones realizadas en la sucursal y así eventualmente tomar conocimiento de todas las situaciones que motivaran su interés. 
Controvierte la existencia de los contratos con los actores, como también los elementos de la responsabilidad demandada, indicando que no existe norma que lo haga responsable solidariamente de los perjuicios ocasionados por el actuar de Ruth Mancilla, a quien ni siquiera se demandó. 
En cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual, indica que al ser una empresa autónoma del Estado, se rige por su ley orgánica y la Ley General de Bancos, como también en sus relaciones laborales se aplican las normas del Código del Trabajo.  Por lo tanto, su quehacer y actividades no se encuentran regidos por las normas que regulan la responsabilidad objetiva del Estado. Indica que el secreto bancario que se dice infringido, consiste en no entregar a terceras personas información del cliente del banco pero ello no impide que sus trabajadores puedan tener información del cliente, de acuerdo al tipo de función que cumplan. 
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos: 
1.- doña Ruth Mancilla Macias fue trabajadora del Banco  Estado entre los años 1983 y  2009, desempeñándose como cajera y en la sección procesos internos;
2.- con fecha 17 de agosto de 2009 se instruyó sumario por irregularidades por montos cercanos a los $200.000.000 en que se vio involucrada la funcionaria Ruth Mancilla Macias;
3.- dicho sumario administrativo concluyó con la amonestación de Juan Fuentes Novoa por haber infringido obligaciones de carácter administrativo, consistentes en no haberse preocupado de que se imprimiera el listado de transacciones con clave de supervisor del Sistema de Mercado de Capitales y en haber omitido configurar correctamente el nivel de seguridad de la sucursal. Asimismo se amonestó a doña Cecilia Soledad Román Salazar por no haber informado a su superior jerárquico, don Juan Fuentes Novoa, cuando se percató que la Sra. Mancilla le solicitó, en su presencia, un préstamo por $20.000.000 al cliente don  Héctor Rain Colipe;
4.- Además del sumario administrativo, se siguió un proceso penal que concluyó con la condena impuesta a Ruth Mancilla Macias por el delito de estafa,  según sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por los siguientes hechos: “La imputada Ruth Mancilla, aprovechándose de su calidad de funcionaria del Banco Estado, prevaliéndose de dicha función para generar la confianza inicial de las distintas víctimas, tuvo acceso a información privilegiada de distintos clientes del banco producto de la falta de control de la misma entidad bancaria y utilizando dicha información procedió a contactarlos, con ayuda de su cónyuge Jorge Arriagada y de la imputada Elena Marcela López, junto a quienes la imputada Ruth Mancilla, visitaba a algunas de las víctimas a ofrecer este suculento falso negocio, convenciéndolas de invertir en él, utilizando la información obtenida en el banco debido a la negligencia de este para controlar el acceso a la información, que consistía en las sumas de dinero que las victimas mantenían en el banco por concepto de depósitos, fondos mutuos, pago de indemnizaciones, pago de cheques, entre otros. En otros casos la imputada proponía este simulado negocio en dependencias del propio banco estado oficina pucón para generar aún más confianza entre las víctimas logrando de este modo la entrega voluntaria de los fondos”.
5.- entre los actores José Osvaldo López López, Sandra Quintero Sandoval, María luz Garrido Pino,  Jorge Hugo Torres Sandoval, Irma Carolina Gutiérrez Cárdenas,  Mónica Alicia Aliante Gutiérrez, Héctor Julián Antinao Epulef,  Sandra Margot Manríquez Yáñez, Erika Elena Parra Barrera, Marta Isabel Vivanco Jelvez, Blanca Irenne Mardones Martínez, Carlos Nicolás Castro Alarcón, Laura Del Carmen Duran Fernández, Marisol del Carmen Almuna Arévalo, María Sofis Cortes Montes, Ricardo Curillan Arias, Patricio Jeremías Palma Pereda,  Velia Hortensia Salas Molina, Héctor Horacio Mardones Sanhueza, Sonia Eliana Krause Salewsky , Maritza Ester Barra Aravena, Hernán Gabriel Arriagada Figueroa, David Antonio Arriagada Figueroa, Rudecindo Benavente Lazo, Jorge Paredes Martínez, Enrique Salomón Figueroa Carriel, Arsenio Pedro Carlos Andrade Adriazola, Marcela Andrea Castillo Carrasco Rafael Benito Rain Colipe, Elizardo David Pino Ortiz, Herminia Sáez Villagrán, Héctor Gonzalo Rain Colipe,  Rodolfo Fonseca Fernández y Rosa Elena Zerene Barros y la demandada Banco Estado de Chile,  hubo  contratos vinculantes relativos  a distintos productos que ofrece la demandada a sus clientes, a saber, cuentas de ahorro, depósitos a plazo, créditos hipotecarios, créditos de consumo etc. 
6.- los demandantes Juan Carlos Figueroa Carriel y Luis Erasmo Villagrán Barriga no eran titulares de ninguno de los productos ofertados por el banco.  
7.- los actores,  voluntaria y directamente, entregaron los dineros a Ruth Mancilla, operación que, aunque bajo engaño, ocurrió en el marco de negociaciones privadas entre ellos y doña Ruth Mancilla.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la base a los hechos asentados en el proceso, los sentenciadores, en primer término, se pronuncian sobre la demanda principal por responsabilidad contractual. 
Al respecto, desestiman la demanda impetrada por Juan Carlos Figueroa Carriel y Luis Erasmo Villagrán Barriga  porque no lograron acreditar la existencia de un vínculo contractual que los una con el Banco, presupuesto necesario para reclamar indemnizaciones en esta sede. 
Respecto de los actores indicados en el numeral 5 del motivo precedente, con excepción de los demandantes que en los párrafos siguientes se individualizarán, los sentenciadores expresan que si bien existen antecedentes que permiten establecer la existencia de una  relación contractual entre las partes, la prueba rendida no permite establecer las obligaciones específicas contraídas ni afirmar si dentro de dichas obligaciones se encontraba contenida la de garantizar la devolución de los valores recibidos, ni tampoco determinar la existencia de incumplimiento, por lo que faltando el primer presupuesto de la acción deducida, proceden a rechazar la demanda incoada. 
La sentencia continúa señalando que sólo rindieron prueba idónea para acreditar la existencia de las obligaciones los actores Irma Carolina Gutiérrez Cárdenas, Erika Elena Parra Barrera, Hernán Gabriel Arriagada Figueroa, Herminia Sáez Villagrán y Héctor Gonzalo Rain Colipe, quienes con la prueba documental acompañada probaron su vínculo contractual y las obligaciones contraídas con el banco. En mérito de los contratos allegados en el proceso, los sentenciadores tienen por acreditada la existencia de la obligación del banco consistente en garantizar la devolución de los valores que ha recibido.  
A pesar de lo anterior, concluyen que no se configura el  incumplimiento alegado, pues, de los hechos expuestos en el libelo y en el transcurso del juicio no se ha hecho alegación alguna relativa a que el banco se hubiera negado a pagar o a hacer reintegro de los dineros entregados en depósitos a plazo o en fondos mutuos -que vendría a ser el incumplimiento de las cláusulas de los referidos contratos-, sino se ha circunscrito el incumplimiento al hecho de que los actores fueron estafados por una de las funcionarias del Banco, doña Ruth Mansilla Macías, quien habría recibido dineros de parte de los actores para invertirlos en supuestos negocios inmobiliarios que en la práctica no se concretaron, ello tal como ha quedado fehacientemente establecido conforme a la sentencia penal acompañada en autos por los actores donde se consigna que doña Ruth Mansilla Macías fue condenada por el delito de estafa. De esta manera, también terminan por desestimar la demanda respecto de estos cinco demandantes. 
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la demanda por responsabilidad extracontractual deducida en forma subsidiaria, como también  de manera principal por los actores Nilda Jelvez, Pablo Durán y Hid Eltit, el fallo descarta que el Banco Estado pueda responder por falta de servicio, pues de conformidad al artículo 21, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las empresas del Estado creadas por ley están excluidas de dicha clase de responsabilidad regulada en el artículo 42 de la misma norma. 
Así, y entendiendo que la responsabilidad extracontractual ha sido demandada en términos generales, luego de examinar los requisitos o supuestos básicos de la acción, y de analizar la prueba rendida, los sentenciadores destacan que los actores hacen derivar su perjuicio del hecho de la demandada consistente en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y reserva de información y en ese contexto, el deber legal de cuidado del Banco tiene como propósito proteger a sus clientes y evitar ciertos riesgos. Así, razonan, sólo los daños relacionados con los fines establecidos en la Ley General de Bancos y de la regulación de los contratos podrán ser imputables al demandado culpable; sin embargo, en el caso de marras, fue el actuar de los demandantes lo que aumentó el riesgo, porque  fueron ellos quienes voluntaria y directamente entregaron los dineros a Ruth Mancilla, operación que, aunque bajo engaño, ocurrió en el marco de negociaciones privadas entre ellos y la Sra. Mancilla. Así las cosas,  concluyen, son los propios demandantes quienes con su actuar (al retirar los fondos desde el banco y entregárselos a esa persona) renunciaron a la protección otorgada por la normativa que regula los negocios bancarios.
En este mismo orden de ideas y bajo el prisma del  criterio de la causa adecuada, expresan los jueces que la culpa del Banco habría debido ser apropiada para producir el hecho dañoso bajo el curso normal de los acontecimientos, argumentando que en este caso  fue el actuar de los demandantes lo que desencadenó un curso causal que generó los daños, los que incluso podrían imputarse a los actores a título de culpa de la víctima y exposición imprudente al riesgo, de modo que  puede rechazarse la imputación de los daños al Banco  si se estima que  el riesgo asumido por los demandantes es una concausa del daño. 
La sentencia expresa a continuación  que, siendo el riesgo asumido por los actores concausa del daño, se debe analizar si la culpa de la víctima es causal excluyente del daño, es decir, si los perjuicios pueden ser normativamente atribuidos solo al hecho de los actores  por haber entregado voluntariamente los dineros a la Sra. Mancilla, o al hecho del demandado, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y reserva de información, en términos tales que uno sea necesariamente excluyente del 
otro.  Abordando este análisis y tomando en consideración  los hechos expuestos por los actores en su libelo y el mérito de las diversas pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores tienen por acreditado que los demandantes voluntariamente retiraron los fondos del banco y los entregaron a la Sra. Mancilla para la realización de un negocio paralelo, y que, en consecuencia, de ese hecho se derivan los perjuicios demandados, en especifico el daño emergente, concluyendo finalmente que la causa del daño fue el hecho culpable de los demandados.
En definitiva -razonan los sentenciadores- “si bien es cierto que Ruth Mancilla era dependiente del Banco; que el demandado de autos incurrió en culpa al infringir su deber de cuidado en los procesos de control y manejo de información y que se produjo daño en los demandantes,  no es menos cierto que dicha  culpa no es causa necesaria ni normativa del daño. Lo anterior, pues ha intervenido en el curso causal la acción de los demandantes, quienes imprudente y culpablemente concurrieron al hecho dañoso, causándolo. De este modo,  no es posible tener por acreditada la concurrencia del requisito de la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido” 
DECIMO QUINTO: Que respecto de  la acción por responsabilidad civil contractual, los cuestionamientos que se desarrollan en los arbitrios anulatorios dicen relación con la forma de acreditar las obligaciones que el Banco tenía con sus clientes. Sobre este punto, los distintos recursos indican que la ley no exige que las contrataciones con un Banco deban constar por escrito, y que, en todo caso, la prueba documental rendida habría sido suficiente para constituir un principio de prueba por escrito tendiente a acreditar no sólo la existencia de una relación contractual sino también el contenido de ésta. Además, exponen los recurrentes, se ha desconocido que en este tipo de relaciones contractuales, es la ley la que principalmente fija las obligaciones contraídas. Así entonces, encontrándose acreditada la existencia de las obligaciones, el Banco debía probar la debida diligencia, lo que en la especie no ocurrió, no obstante lo cual, la sentencia en estudio rechazó la demanda invirtiendo con ello el onus probandi. 
En este sentido se denuncian como vulnerados los artículos 1708, 1711, 1698, 1545, 1556, 1547 inciso 3° del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. 
DECIMO SEXTO: Que no se aprecia la vulneración denunciada, en cuanto de la lectura del fallo se observa que no se ha restringido por los sentenciadores la forma de acreditar la existencia de las obligaciones que los actores reclaman  incumplidas, tanto así que a pesar de no haber acompañado en la mayoría de los casos los contratos suscritos con el Banco, a partir de la documental y demás prueba rendida se estableció que sí hubo relaciones contractuales con la institución.
DECIMO SÉPTIMO: Que al plantear sus argumentaciones relativas a la supuesta violación de los artículos1698, 1545, 1556 y 1547, inciso 3°, del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. 
los recurrentes suponen que los jueces del fondo han desestimado la demanda indemnizatoria por  responsabilidad contractual por la sola circunstancia de no estar acreditadas las obligaciones específicas asumidas por el Banco Estado, ni el incumplimiento de las mismas, invocando al efecto  una supuesta violación de la ley del contrato e inversión de la carga de la prueba. 
Sin embargo,  existe otra razón fundamental que  impide dar lugar a la pretensión indemnizatoria, cual es la expresada en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia  recurrida, en que se destaca que del tenor de la demanda surge que “no se ha hecho alegación alguna relativa a que el banco se haya negado a pagar o hacer reintegro de los dineros entregados en depósitos a plazo o en fondos mutuos”, quedando circunscrita la responsabilidad que a su respecto se pretende hacer efectiva, al hecho de haber sido los actores estafados por una de sus funcionarias, Ruth Mancilla Macías, quien habría recibido de su parte  dineros para ser 
invertidos en supuestos negocios inmobiliarios, siendo por ello condenada como autora del delito de estafa. Por este razonamiento, descartan los jueces que haya existido incumplimiento causante de daños que pudiera  generar  responsabilidad contractual y deciden rechazar la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, por no haber impugnado los recurrentes esta circunstancia, que es por sí sola suficiente  para excluir la aplicación del estatuto de responsabilidad contractual invocado por los recurrentes, deberá mantenerse la decisión de rechazar la pretensión en análisis.
En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no cualquier transgresión legal resulta idónea para provocar la nulidad de una sentencia, sino sólo aquella que ha tenido influencia sustancial en la decisión de la controversia, de manera que aun si se detectara error o infracción en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas antes citadas, ello no tendría influencia determinante en lo decidido por los jueces.
DECIMO OCTAVO: Que, sobre este punto,  resulta oportuno subrayar que la función jurisdiccional impone a los jueces el deber de decidir la contienda sometida a su conocimiento a partir de las situaciones de hecho que hayan planteado los litigantes. En otras palabras, el tribunal debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones formuladas atendiendo a las argumentaciones que las respaldan, para resolver en definitiva acerca de la existencia del derecho que se pretenda, sobre la base de los hechos que las sustentan.
En este caso, la contienda ha debido ser decidida a partir de los hechos en que se asienta la acción y, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, las obligaciones que en la demanda se reclama incumplidas no nacen de las relaciones contractuales habidas entre las partes, sino derivan de la ejecución de un ilícito, por lo que no resulta aplicable al caso el régimen de la responsabilidad contractual que se atribuye al demandado por los daños invocados. 
DECIMO NOVENO: Que  respecto de la acción por 
responsabilidad civil extracontractual, los cuestionamientos formulados por los recurrentes se relacionan por una parte, con el hecho de haber determinado el fallo la inexistencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el actuar del Banco, al considerar como causal de exoneración la exposición  de las víctimas al riesgo y por otra, con la infracción del Banco a su deber legal de reserva. 
Sobre el primer cuestionamiento, el recurrente de fojas 1060 ha denunciado la conculcación de los artículos 160, 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil.  
    A su turno,  el arbitrio deducido a fojas 1071 ha denunciado “la infracción a las normas reguladoras de la prueba”, en forma genérica, sin precisar cuál de ellas ha sido quebrantada en la apreciación de la prueba realizada por los sentenciadores ni la forma en que habría influido en lo dispositivo del fallo, dejando así de cumplir con los requisitos básicos exigidos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí, entonces,  es atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". 
Por otra parte, como esta Corte ya ha señalado en reiteradas ocasiones, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi,rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. 
Desde luego, el artículo 384 del código citado no participa de las características indicadas,  pues integra un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto, por ende, al control de casación de esta Corte. Sobre la pretendida infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, orientada a argumentar una indebida apreciación del mérito probatorio de la prueba pericial rendida, baste señalar que si bien en los autos se solicitó in informe pericial, éste finalmente no llegó a realizarse por lo que no puede reprocharse un inadecuado examen de una prueba que no llegó a rendirse. 
Por último, el artículo 160 del mismo cuerpo normativo, conforme al cual las sentencias deben conformarse al mérito del proceso,  no tiene el carácter de norma decisoria litis  que le atribuye la parte recurrente y el reproche que se formula a su respecto no es propio de un recurso de nulidad sustantiva, sino de forma.
VIGESIMO: Que  no es posible aceptar   los planteamientos postulados por los recurrentes  que resultan   contrarios a los hechos fijados en el fallo, en la medida que la fijación de aquellos presupuestos fácticos en los términos expresados en el fundamento décimo segundo que antecede,  no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. Y si bien en el caso sub judice, se ha denunciado la transgresión a artículos relacionados con la prueba, la denuncia  no ha sido eficiente, pues apunta verdaderamente  a la valoración de la misma, tarea  privativa de los jueces de la instancia. Siendo así,   los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de este recurso de  casación en el fondo.
VIGESIMO PRIMERO: Que, acerca de la infracción al deber legal de reserva de los bancos, basta señalar que éste sólo está establecido en la ley respecto de terceros, y lo que en el caso sub lite se ha denunciado es la mala utilización de la información a la que tenía acceso una trabajadora del banco lo que permitió a esta última engañar a los actores. Por lo tanto, podrá cuestionarse la falta de controles del Banco respecto a sus procedimientos o sus funcionarios,  pero  no la entrega de información sensible de sus clientes a personas ajenas a la institución. En todo caso, lo que ha determinado el rechazo de la demanda ha  sido la inconcurrencia de la  relación causal entre el accionar que se atribuye a la entidad bancaria y el daño que reclamado por los demandantes. 
VIGESIMO SEGUNDO:  Que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil de modo que para que prospere una demanda como la que aquí se intenta es necesario que se acredite la existencia de los cuatro elementos que la caracterizan, a saber: daño, culpa o dolo, relación de causalidad y capacidad delictual. El establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, en cuanto exige tanto la comprobación de la situación  fáctica que explique lo sucedido, como la calificación jurídica de los hechos que determine que el daño sea  imputable o atribuible normativamente al demandado.
A diferencia de lo que sostienen los recurrentes, el fallo no ha establecido una exposición imprudente al daño por parte de los demandantes, puesto que la sentencia ha determinado –sobre la base de los hechos ya descritos y que resultan inamovibles para este tribunal de casación- que  los perjuicios sufridos por los actores surgen de la decisión adoptada por ellos mismos, consistente en retirar sus dineros del banco y ponerlos a disposición de la funcionaria Ruth Mancilla Macías,  quien les ofrecía un negocio que implicaba mayor ganancia que la ofrecida por el banco
VIGESIMO TERCERO: Que, como se desprende de todo 
analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón que hace ineludible concluir que los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandantes deben ser desestimados.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan  los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 1051 por los abogados María Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa Muller, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1060 por los abogados Dionisio Ulloa Berrocal y Max Ubilla Villa, y el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1071 por el abogado Ricardo Alveal Venegas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de abril de dos mil catorce que se lee de fojas 1044 a 1050. 

Regístrese y devuélvase con sus custodias. 

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D. 

Rol N° 12.918-14. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. 

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.