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miércoles, 1 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño. Principio de compensación de culpas en materia civil. Conceptos de exposición de la víctima, culpa e imprudencia. Conducta de la víctima que no constituye exposición imprudente al daño. Desconocimiento de la estructura del edificio donde ocurrió el accidente

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 26534-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Toro Vargas, Erika Janet y Mandriaza Silva, Darío Juan con Puma Chile S.A.”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34925-2009, los demandantes recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguientes, en cumplimiento de aquella de la misma fecha por la cual se acogió la casación en la forma contra el fallo de primer grado, de veinte de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 242 y siguientes, por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la demandada y, en consecuencia, se la condena a pagar a los actores la suma de $945.118 por daño emergente a favor de Erika Toro Vargas y la suma de $1.981.863 por daño emergente a favor de Darío Mandriaza Silva, más $3.000.000 por daño moral para cada uno de ellos, todo con reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado y el mes precedente al de su pago efectivo, más  intereses corrientes para operaciones no reajustables  a contar de la fecha de la mora, con costas.  

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en primer lugar la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Este vicio se configura, a su entender, por cuanto la sentencia del tribunal de alzada, a pesar de anular el fallo de primer grado por esta misma causal, en razón de que el juez a quo fijó los reajustes de las sumas ordenadas pagar desde la fecha del accidente y no desde la notificación de la demanda como fue pedido por su parte, incurre nuevamente en este vicio de casación formal, pero ahora por ordenar los reajustes desde una fecha posterior a la pedida en la demanda, como es aquella en que el fallo quede ejecutoriado, periodo considerablemente menor al solicitado y que perjudica los intereses de los demandantes. 
SEGUNDO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Al respecto, cabe tener presente que si bien en la demanda que rola a fojas 1 y siguientes los actores solicitan que la suma demandada se reajuste de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor “desde la fecha de la presente demanda hasta la del pago efectivo”, lo cierto es que también se expresa “o bien a la suma que S.S. se sirva determinar”, con lo cual resulta que los jueces del fondo estaban facultados para fijar un periodo de reajuste diverso e inferior al propuesto, pues no cabe duda de que la reajustabilidad de la suma que se ordene pagar integra la misma en cuanto a su determinación y, por tanto, se encuentra comprendida dentro de la suma -diversa a la propuesta- que el tribunal podía fijar. 
Por consiguiente, la primera causal de casación en la forma necesariamente habrá de ser desestimada.
TERCERO: Que como segunda causal el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo Código, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen, primeramente, la afirmación contenida en su considerando undécimo en torno a que los actores eran trabajadores de la empresa demandada, la que por lo demás no resulta cierta, afirmación errónea que es relevante en cuanto es considerada por los jueces del grado para aplicar la reducción de la indemnización por daño moral en virtud de una exposición imprudente al daño. Enseguida, el fallo tampoco contiene consideraciones de hecho suficientes para rebajar la indemnización por daño moral, ya que si bien expresa razones en los considerandos octavo a decimotercero éstas no son suficientes para dar por establecida la negligencia o imprudencia de los actores, máxime si no se especifica por qué se aplica una reducción del setenta por ciento de la indemnización, al rebajarla de $10.000.000 a tan solo $3.000.000.
CUARTO: Que de la lectura de los motivos octavo a décimo tercero del fallo recurrido se constata que éste razona latamente sobre la aplicación de la regla de atenuación prevista en el artículo 2330 del Código Civil, por lo que no carece de consideraciones de hecho y de derecho sobre el punto en cuestión, analizando tanto los supuestos fácticos que considera para aplicar dicha norma -que detalla en el motivo undécimo- como los argumentos jurídicos y doctrinarios que determinan la reducción prudencial de la indemnización por daño moral en un setenta por ciento. 
De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación en la forma que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente vicio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, los errores de derecho que en él se denuncian se refieren exclusivamente a la reducción del monto de las indemnizaciones por daño moral realizada por el tribunal de alzada por existir una exposición imprudente al daño por parte de las víctimas, reclamando como infringidos los artículos 2314 y 2330 del Código Civil y los artículos 1698, 1712, 1713 del cuerpo legal sustantivo, junto con los artículos 384, 399, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que la sentencia recurrida, en base a una errónea valoración de la prueba documental, testimonial y fotografías y alterando el onus probandi, dado que la culpa de la víctima debe ser probada por quien la alega sin que la demandada haya rendido prueba alguna al respecto, da por acreditado que los actores se expusieron imprudentemente al daño. 
Agrega que los factores que el fallo considera para dar por acreditada la exposición imprudente al daño no son ciertos, pues no es efectivo que los actores hayan sido trabajadores de la empresa ni tampoco que los hechos hayan ocurrido en condiciones normales de luminosidad, pues se demostró y es un hecho de la causa que a simple vista el piso del local donde se produjeron las caídas de los actores era extremadamente brillante y producía resolana.
Indica que para que opere la reducción del daño se requiere que el actuar de las víctimas tenga una influencia significativa en la ocurrencia del hecho o en el resultado dañoso, lo que no ocurre en autos desde que el fallo de primer grado da por establecido que el accidente se produjo porque la demandada no tomó las medidas de seguridad que evitaran la caída de los actores.  
Añade que el fallo parece aplicar a los actores un nivel de diligencia supremo e incluso superior al de la demandada, tanto es así que la reducción del daño se realiza en un setenta por ciento.  
Dice que conforme a lo expuesto el único antecedente cierto que resta de los expresados por el fallo para atribuir imprudencia a los demandantes es el hecho de haber subido la escalera que conduce al segundo piso, asumiendo que los demandantes debían recordar el desnivel existente en el lugar, con lo que el fallo olvida que también son hechos de la causa que el piso producía resolana y que los dos escalones del desnivel estaban desprovistos de gomas, sin que pueda exigirse a los demandantes que estén en conocimiento de los factores de riesgo del local, máxime si no eran trabajadores de la empresa.  
Por último, sostiene que tampoco resulta lógico exigir en el caso de Darío Mandriaza que bajara la escalera una vez que no hubiera público en el local, porque con ello se le impone la carga de quedarse en el segundo piso a pesar de tratarse de un lugar atiborrado de gente, lo que no es propio de las conductas normales que llevan a cabo las personas en su vida diaria. 
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo y en su mérito se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, limitando los reajustes desde la presentación de la demanda, con costas.
SEXTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener presente que el fallo recurrido consideró que no obstante encontrarse acreditada la responsabilidad extracontractual del demandado, de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos en los fundamentos decimoquinto y decimosexto del fallo de primer grado, corresponde reducir la indemnización por daño moral en un setenta por cierto por aplicación del artículo 2330 de Código Civil, en virtud de los hechos fijados en el motivo undécimo del fallo del tribunal de alzada. 
De este modo, en primer término, corresponde consignar los hechos en virtud de los cuales se determinó la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada. Sin perjuicio de ello cabe precisar preliminarmente que el presupuesto base en que se sustenta la demanda y sobre el cual no existió discusión entre las partes consiste en que los actores el día 6 de septiembre de 2007 concurrieron a una venta de bodega de la demandada en un lugar en que habitualmente no se hacen ventas al público, ubicado en las oficinas comerciales de dicha compañía, de dos pisos y cuyo acceso al segundo nivel era por medio de una escalera a la que se accedía luego de subir tres peldaños y un descanso, como por lo demás se aprecia en la fotografía de fojas 62, produciéndose la caída de los actores al momento de bajar dicha escalera, con un intervalo de dos horas, entre las 15:15 horas y las 17:15 horas, siendo el primero en accidentarse Darío Mandriaza y luego Erika Toro, sufriendo las lesiones que se detallan en los motivos quinto y sexto del fallo recurrido. 
Ahora bien, los hechos en que la sentencia sustenta la responsabilidad extracontractual de la demandada son los siguientes: 
a) La empresa demandada improvisó un local de ventas en un lugar que ordinariamente no está destinado a ello, realizando una “venta de bodega" de artículos de gran demanda a la cual asistieron numerosas personas que incluso debieron esperar en la entrada para participar.
b) Dicha compañía no tomó las medidas de seguridad para la clientela que ingresó a la venta de bodega, entre las cuales debió tener en consideración una gran afluencia de público y la circunstancia de no disponer de un local apto y sin riesgo para los clientes como hubiese sido la colocación de gomas, letreros o alfombras como ocurrió posteriormente a los hechos de que se trata, que habrían impedido que los actores cayeran al no advertir el desnivel.
c) Entre la primera caída y la segunda la demandada no adoptó ninguna medida de seguridad, como hubiese sido la colocación de señales para al menos evitar el segundo accidente.  
SÉPTIMO: Que por su parte el fallo de la Corte de Apelaciones consideró para aplicar la norma de atenuación de responsabilidad en comento, los siguientes hechos: 
a) Ambos actores al día de los hechos eran trabajadores de la demandada y se desempeñaban en las mismas dependencias. 
b) El 6 de septiembre de 2007 se llevó a efecto en dependencias de la empresa Puma Chile SA una venta cerrada de bodega destinada a los trabajadores de la demandada y sus parientes. 
c) El día en comento ambos actores accedieron al segundo piso del local por la escalera que se observa en las fotografías de autos y al bajar por el mismo lugar sufrieron la caída con las lesiones ya anotadas.
d) El propio demandante Darío Mandriaza Silva, en el documento rolante a fojas 99 de autos y que corresponde a la notificación de accidente a la Isapre Banmédica, llenado de su puño y letra,  manifestó: “el día jueves por la tarde me dirigí a una oficina de Puma, donde se hacía una venta de 
bodega, al estar tan lleno decidí no esperar y al bajar la escalera a la recepción, al estar el piso todo blanco, sin señalamiento de desnivel, me caí, causándome ruptura total del talón de Aquiles”.
e) Los hechos acontecieron con  condiciones normales  de luminosidad y el escalón o descanso tiene una altura estimada de 45 centímetros a lo menos.
 Sobre tales presupuestos fácticos el fallo censurado concluye que los actores se expusieron imprudentemente al daño al descender del segundo piso en forma descuidada, pues tratándose de una instalación insegura para los fines comerciales del día de los hechos -venta de bodega- y al tener conocimiento de la estructura del edificio, debieron adoptar medidas seguras para evitar un daño. 
OCTAVO: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En otros términos, el citado artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.
NOVENO: Que asimismo cabe destacar que el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. 
En cuanto a la exposición de la víctima, es dable precisar que ella supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. 
Sobre el punto esta Corte ha dicho que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (Rol 2197-2010, sentencia de 21 de septiembre de 2012). 
DÉCIMO: Que conforme a lo anterior corresponde analizar si los hechos fijados por los jueces del grado permiten configurar los presupuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil. 
En este sentido, conviene reiterar que la sentencia impugnada concluyó que los actores se expusieron imprudentemente al daño “por descender del segundo piso en forma descuidada”, para lo cual consideró que el local era una instalación insegura para los fines comerciales del día de los hechos -venta de bodega- y que tenían conocimiento de la estructura del edificio, por lo que debieron adoptar  medidas seguras para evitar el daño.
En relación a tales supuestos es dable precisar que la circunstancia de que el local fuera una instalación insegura para los fines comerciales sólo tiene relevancia para afirmar la exposición imprudente al daño por parte de las víctimas, en la medida que los sentenciadores estiman, acto seguido, que los actores tenían conocimiento de la estructura del edificio.    
Sin embargo, amén de que el fallo no explica suficientemente las circunstancias que generarían dicho conocimiento previo por parte de los afectados sobre la estructura del local, los jueces del tribunal de alzada consideran un hecho que, tal como se destaca por el recurrente, no resulta efectivo ni probado, cual es que “ambos actores al día precitado eran trabajadores de la demandada y se desempeñaban en las mismas dependencias”. En efecto, en la demanda de fojas 1 nada se indica sobre este punto, limitándose a expresar que los actores concurrieron a la venta de bodega junto a compañeros de trabajo, en tanto en la contestación de fojas 39 sólo se señala -en lo pertinente- que “la venta de productos era cerrada, esto es, destinada exclusivamente a empleados de la empresa, sus parientes y demás usuarios del edificio donde está ubicado dicho inmueble”. 
De ello se sigue que las partes no postularon que los actores fueran trabajadores de la empresa demandada ni que se desempeñaran en las mismas oficinas comerciales donde ocurrieron los hechos, sin que tampoco exista alguna prueba en el expediente que permita establecer como cierta la afirmación efectuada por los jueces de segunda instancia en torno a que “ambos actores al día de los hechos eran trabajadores de la demandada y se desempeñaban en las mismas dependencias”, aseveración que por consiguiente no se condice con el mérito del proceso, resultando errónea e inexacta, escenario en el que dichas circunstancias no pueden servir para justificar la culpa de las víctimas en la producción del evento dañoso. 
Luego, descartado que los actores tuviesen un conocimiento previo de la estructura del local por las razones antes dichas, sólo resta considerar que los demandantes subieron al segundo piso por la misma escalera por donde bajaron al sufrir la caída; sin embargo, si se quiere imputar a los demandantes algún grado de conocimiento de las condiciones de riesgo a partir de dicha circunstancia, necesariamente ha de considerarse el contexto en el que se realizó la venta de bodega en las oficinas comerciales de la demandada y que por lo demás el propio fallo da por establecido al reproducir los hechos que fundan la responsabilidad extracontractual de la demandada, cual es -en síntesis- que se produjo una gran afluencia de público, que el local no era apto y sin riesgo para los clientes, que en el interior existía un desnivel de 45 centímetros entre el primer piso y el escalón o descanso de la escalera, que la cerámica del piso producía resolana que dificultaba la visibilidad y que no se colocaron letreros o señales que advirtieran lo anterior. 
UNDÉCIMO: Que acorde con lo expuesto en el motivo que precede, el fallo de la Corte de Santiago que se revisa aplicó incorrectamente el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto conforme al escenario antes descrito no resulta posible calificar que la conducta de las víctimas fuese imprudente, puesto que los hechos establecidos de acuerdo al mérito del proceso no permiten concluir que los demandantes necesariamente hayan debido prever el riesgo existente en el local, dado que no contaban con un conocimiento previo de la estructura del mismo y no es posible colegir que el día de los hechos hayan logrado conocer y advertir con certeza las condiciones de riesgo del inmueble.
En consecuencia, como los afectados no estaban en condiciones ciertas de evitar el daño, no puede concluirse que hayan contribuido a su producción, lo que impide aplicar la regla de atenuación de responsabilidad prevista en el citado artículo 2330. 
DUODÉCIMO: Que los razonamientos señalados precedentemente fuerzan a concluir que el presente recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 767, 768, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo 
principal de fojas 296. 
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 296 por la abogada Susana Álvarez Vallejos, en representación de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 287 y siguientes y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.  

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. 

Rol N° 26.534-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.





Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.  

Vistos: 
Se reproduce la sentencia que se invalida por la casación en el fondo salvo sus motivos octavo a decimotercero; y asimismo se reproduce el fallo de primer grado, salvo sus considerandos decimonoveno, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo octavo.
Igualmente cabe tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos sexto a décimo. 

Y teniendo además presente:
Que al no resultar establecido que los actores se hayan expuesto imprudentemente al daño sufrido el día de los hechos, no puede reducirse la indemnización por el menoscabo moral regulada prudencialmente en la suma de $10.000.000 para cada demandante. 

Por estas consideraciones, lo preceptuado en los artículos 170, 254, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1698, 2314 y 2330 del Código Civil, se resuelve:

I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa.
II.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida a fojas 1 y siguientes en contra de la demandada Puma Chile S.A. y en consecuencia se la condena a pagar a los actores las siguientes cantidades:
a) $10.000.000 a cada demandante por concepto de daño moral. 
b) $945.118 a Erika Janet Toro Vargas por concepto de daño emergente y $1.981.863 a favor de Darío Juan Mandriaza Silva por el mismo rubro.
c) Dichas sumas se pagarán con reajustes de conformidad a la variación que experimente del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha en que este fallo quede ejecutoriado y el mes precedente al de su pago efecto, más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la fecha de la mora.
III.- Que se condena en costas a la demandada.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

        Rol Nº 26534-2014  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.