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lunes, 29 de febrero de 2016

Cumplimiento de contrato. Confesión relativa a un hecho personal del confesante produce plena fe contra él. Produce prueba la confesión cuando los hechos confesados no son personales del confesante o de su representado

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. 

  VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-8479-2013, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Azócar Valdivia, Mauricio Eugenio con Mapfre Compañía De Seguros Generales De Chile S.A.” la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiocho de septiembre de dos mil quince escrita a fojas 180 que revocó la de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil catorce escrita a fojas 118 que rechazó la demanda y en su lugar declara que se acoge ésta.

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 543 del Código de Comercio, artículos 1545, 1698 y 1713 inciso primero del Código Civil y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aduciendo, en resumen, que no procedía dar por probado un hecho según la confesión ficta sin cuestionar la aptitud de la prueba para demostrar racionalmente si la existencia del tal hecho puede ser probada de ese modo, estima improcedente que se haya tenido por acreditado un hecho que pertenece a la naturaleza y no a un hecho propio del absolvente.
3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que “… de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 394 del Código de Procedimiento, en lo pertinente, si el litigante no comparece al segundo llamado, se le dará por confeso, a petición de parte, de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Tal situación fue, precisamente, la que se configuró en el presente juicio, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del motivo anterior”. Agregan los sentenciadores que: “Pues bien, entre los hechos que se ha tenido por confesa a la demandada -en rigor, que la demandada ha confesado- se encuentran hechos que pueden catalogarse como “no personales de la misma parte”, mas esta circunstancia no priva de valor a la confesión y deben ellos tenerse igualmente por acreditados, desde que el inciso segundo del aludido artículo 399 estatuye que si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa producirá también prueba la confesión. Dicho de otro modo, la confesión sobre hechos personales del confesante produce la misma plena prueba que la confesión sobre hechos no personales y la única diferencia entre una y otra, interpretando contrario sensu el artículo 1713, radica que respecto de esta última se admite prueba en contrario. Como esta prueba no fue rendida, la confesión hace plena fe contra el confesante”.
  4º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta  interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
A su turno, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al regular la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, ordena atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales, señalando expresamente que aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión, lo que pone de manifiesto que el yerro que el arbitrio endilga a la sentencia, en tanto considera que se ha excedido los efectos de la confesión ficta, no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente, que por lo demás, no encuentra eco en los antecedentes del proceso. 
    5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 184, por el abogado Ciro Palacios Contreras, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 180 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 207-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros  Sres.  Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr Daniel Peñailillo A 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.



 Autorizado por la  Ministra de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.