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lunes, 29 de febrero de 2016

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar. Aplicación del plazo de prescripción de un año de la acción de cobro por servicios que se prestan periódica o accidentalmente. Interrupción del plazo de prescripción en virtud de la gestión preparatoria, de la confesión de la deuda y de la notificación de la demanda

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N° 15.943-2012, seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Bustamante Faúndez Héctor Domingo con Urrutia Riesco, José Antonio.”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 382 y siguientes, que confirmó la de primer grado  de veintiséis de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 274 y siguientes, que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.   

  2°.- Que, en el recurso de invalidez sustancial la impugnante aduce que el fallo al rechazar la excepción de prescripción infringe lo dispuesto en los artículos 1470, 1567, 2514, 2522 del Código Civil así como también los artículos 435, 437 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil  ya que para adoptar dicha decisión consideró que la obligación se hizo exigible una vez que se configura el título ejecutivo -en este caso- mediante la confesión ficta, lo que es erróneo pues la obligación cuyo pago se persigue se originó como consecuencia de una prestación de servicios esporádica y accidental entre las partes que habría ocurrido entre los años 2008 y 2011, la que no se encontraba sujeta a ninguna modalidad por lo que a partir de esa época se hizo exigible y, en consecuencia, comenzó a correr el plazo de prescripción de un año que prevee el artículo 2522 del Código Civil.  Sostener lo contrario, como lo hace la sentencia, significaría que la gestión preparatoria tendría como efecto crear nuevas obligaciones o revivir aquellas ya extinguidas. 
  3°.- Que la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción sostuvo que aún de estimar aplicables en este caso los plazos de prescripción previstos en los artículos 2521 y 2522 del Código Civil, dichos plazos no han transcurridos toda vez que ellos deben contabilizarse desde que la obligación se ha hecho exigible, lo que ocurrió desde que al ejecutado se le tuvo por confeso y desde ahí hasta la notificación de la demanda, no transcurrió ningún plazo de prescripción. 
    4°.- Que no obstante esta Corte estima que en la especie resulta aplicable el plazo de prescripción de corto tiempo de un año previsto en el artículo 2522 del Código Civil atendida la naturaleza de los servicios prestados y sin compartir lo razonado por los sentenciadores  en torno a la época en que se hizo exigible la obligación, en el caso en análisis se advierte que cualquier disquisición sobre estas materias resulta innecesaria, toda vez que aparece de manifiesto que si tuviera que dictarse sentencia de reemplazo -de anularse el fallo impugnado- este Tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión, toda vez que aun así no se configuran los presupuestos de hecho para declarar la prescripción. 
    5°.- Que, en la especie, lo que se persigue el cobro de los servicios prestados durante los años 2008 a 2011 sin que el actor haga ninguna precisión más sobre la época de inicio o término de ellos o bien si estos se vieron interrumpidos en alguna época de tal manera que se estima que la totalidad de los servicios reseñados en el libelo culminaron el 31 de diciembre de 2011 y, al no estar sujeto a ningún plazo o condición, su contraprestación se hizo exigible a partir de ese mismo día, y en consecuencia, ahí comenzó a correr el plazo de prescripción, constituyendo suficiente requerimiento judicial para los efectos de interrumpirlo la notificación de la gestión preparatoria, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2012, según consta a fojas 10. Luego a partir de esta última data nuevamente comienza a correr el plazo de un año el que ahora se ve interrumpido de conformidad al artículo 2518 inciso 2° del código sustantivo al tener al deudor por confeso de la deuda el 14 de agosto de 2013, según consta a fojas 33, presentándose finalmente la demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2013 que fue notificada el 13 de mayo de 2014 como se consigna a fojas 98.
   6°.- Que, así queda en evidencia que la infracción denunciada, aún en el  caso que hipotéticamente se haya producido, no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la pretendida transgresión a los artículos aludidos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en la forma expuesta y que el recurrente atribuye al fallo impugnado, de todos modos no habría podido variar la determinación de esta Corte, puesto que tal yerro no habría tenido injerencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
De manera que aunque esta Corte no concuerde con la argumentación que sustenta el fallo recurrido, de todos modos habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la excepción de prescripción no puede ser acogida al no configurarse sus presupuestos. 
   7°.- Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la apoderada del ejecutado doña Pauline Chiffelle Horsel, en lo principal de la presentación de fojas 386, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 382 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2647-16

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 


No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.





 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.