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jueves, 11 de febrero de 2016

Despido injustificado. Director regional del SENADIS. Funcionario público sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública. Aplicación supletoria del Estatuto Administrativo con exclusión de sus normas sobre carrera funcionaria. Incompetencia del juzgado del trabajo para conocer la demanda de un exdirector regional del SENADIS. Excepción de incompetencia, acogida

Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En autos RIT T-359-2014, RUC 14-4-0024523-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Francisco Laso Gana interpuso demanda en contra del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS). En lo principal, denunció en procedimiento de tutela laboral que su despido había sido discriminatorio. Conjuntamente, demandó la indemnización del lucro cesante y daño moral ocasionados por dicho despido. En subsidio, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.  
El Consejo de Defensa del Estado asumió la representación de la demandada, opuso excepción de incompetencia del tribunal y, en subsidio, contestó la demanda.

Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desestimó la excepción de incompetencia en relación con la acción de tutela, la que sin embargo rechazó en su mérito; acogió la excepción de incompetencia en relación con la demanda de daño moral; desestimó dicha excepción respecto de la demanda por lucro cesante, la que luego rechazó en su mérito, y acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones, más reajustes e intereses, sin costas.
Ambas partes interpusieron recurso de nulidad contra esta sentencia. El recurso de la parte demandante fue declarado abandonado. El de la parte demandada se fundó en haber sido dictada la sentencia por juez incompetente y, en subsidio, en haber sido dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de enero de dos mil quince, desestimó el recurso de nulidad.
En contra de dicha resolución el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el Consejo de Defensa del Estado ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar si la relación de los altos directivos del Servicio Nacional de Discapacidad, designados de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública de la Ley N°19.882, se regula por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias o, por el contrario, por la mencionada ley y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo.
Tercero: Que en relación con esta materia de derecho la sentencia recurrida sostuvo que “el actor sólo se rigió para su nominación por el Sistema de Alta Dirección Pública, de manera que en lo que se refiere a la terminación de sus servicios, la normativa aplicable es el Código del Trabajo, sus leyes complementarias y las especiales de la... ley 20.422”.
Cuarto: Que la recurrente alega que esta interpretación difiere de la sostenida por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencias de 17 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, dictadas en las causas rol ingreso Corte No. 1668-2014 y 1645-2014, respectivamente.
En efecto, dichas sentencias estimaron que los demandantes en esas causas, ambos directores regionales de SENADIS, mantenían con ésta una relación funcionaria regulada por la Ley N°19.882 y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo. Existen en consecuencia, en torno a la materia de derecho objeto del juicio, distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia. Corresponde por tanto examinar cuál interpretación se ajusta a derecho.
Quinto: Que el Título VI de la Ley N°19.882 establece un “Sistema de Alta Dirección Pública”. La propia ley ya citada circunscribe el ámbito de aplicación de dicho sistema. Esta delimitación atiende a dos factores. En primer lugar, “se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575”, con ciertas excepciones que no resultan relevantes para el caso que se analiza. En segundo lugar, se aplica tanto a los jefes superiores de dichos servicios como al segundo nivel jerárquico (Ley N°20.422, artículo 37). “Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico” (ibidem).
Tratándose de los directores regionales del SENADIS se cumplen ambos requisitos. En efecto, ellos sirven cargos del segundo nivel jerárquico de un servicio público descentralizado y desconcentrado territorialmente que se rige por el Título II de la Ley N°18.575. En consecuencia, salvo que una norma legal establezca lo contrario, dichos directores regionales son altos directivos públicos a quienes resulta plenamente aplicable todo el “Sistema de Alta Dirección Pública” que regula el Título VI de la Ley N°19.882.
Sexto: Que el artículo 39 de la citada Ley N°19.882 dispone la aplicación supletoria a los altos directivos públicos del Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, con excepción de su Título II sobre carrera funcionaria. En consecuencia, los directores regionales del SENADIS están en principio regidos por el Título VI de la Ley N°19.882 y, supletoriamente, por la Ley N°18.834, con la exclusión señalada.
Séptimo: Que las conclusiones precedentes solo podrían alterarse si una norma legal de carácter especial estableciera un régimen jurídico diferente para los directores regionales del SENADIS. En este sentido, corresponde examinar el alcance del artículo 71 de la Ley N°20.422, que dispone que “Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley”. El problema consiste en determinar la extensión de esta disposición, en particular, si ella alcanza o no a los directores regionales de SENADIS. El tenor literal de la disposición no resulta concluyente, pues la referencia a personas “que presten servicios” en el organismo puede entenderse tanto incluyente como excluyente de los funcionarios directivos. El examen de la historia legislativa resulta sin embargo esclarecedor.
En efecto, el segundo informe de la Comisión de Salud del Senado da cuenta de una discrepancia entre dicha comisión y el ejecutivo en torno al régimen jurídico del personal de SENADIS. El mismo informe refiere que la Ministra de Planificación Nacional justificó la posición del ejecutivo en el hecho de que los 128 trabajadores del entonces Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) estaban sujetos a contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo. A falta de regla especial, la transformación de dicho fondo en un servicio público habría demandado la inmediata aplicación del Estatuto Administrativo y el traspaso de dichos trabajadores a cargos de planta y de contrata. Frente a la dificultad que esto representaba, el ejecutivo optó por incorporar una regla especial para mantener el régimen jurídico laboral común a que estaban sujetos los trabajadores del fondo, con ciertas modificaciones puntuales que no es necesario detallar.
Ahora bien, la dirección del FONADIS correspondía a un consejo integrado por el Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidía; los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes; cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro; un representante del sector empresarial; un representante de los trabajadores; y dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad. Estos consejeros no eran rentados (Ley N°19.284, artículo 57). Por otra parte, la administración del FONADIS estaba a cargo de un Secretario Ejecutivo, que era un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República (id., artículo 59). Por último, las personas que prestaban servicios al FONADIS se regían por el Código del Trabajo y normas complementarias.
De lo referido se siguen los siguientes dos hechos determinantes. Primero, el FONADIS tenía un consejo directivo y un secretario ejecutivo diferenciados de su personal. Solo éste estaba sujeto al derecho laboral común. Segundo, el artículo 71 de la Ley N°20.422 tuvo por único objeto no alterar el régimen jurídico al que estaban sometidos estos trabajadores no directivos del FONADIS, que pasarían a constituir el personal del SENADIS.
No estuvo entre los fines del citado artículo 71 regular el régimen jurídico de los funcionarios directivos  del SENADIS que creó la misma Ley N°20.422. La finalidad de la disposición determina su genuino sentido: “personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad” excluye al Director Nacional, Subdirector Nacional y directores regionales. Estos, por tanto, a falta de disposición legal especial que modifique lo dispuesto en el Título VI de la Ley N°19.882, están sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública que establece dicho título y, supletoriamente, al Estatuto Administrativo, con exclusión de su Título II.
Octavo: Que habiendo sostenido la sentencia recurrida una interpretación reñida con las conclusiones alcanzadas en los motivos precedentes, deberá acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y dictarse la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol ingreso Corte No. 1575-2014, con fecha nueve de enero de dos mil quince, la que se anula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese.

N°1955-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no 
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



 En Santiago, a catorce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce la parte considerativa de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con exclusión del acápite A de su considerando séptimo. Se reproducen asimismo los considerandos quinto a séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y considerando:
Primero: Que la autoridad competente puso término a la relación funcionaria del demandante como director regional del SENADIS mediante petición de renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N°19.882.
Segundo: Que los tribunales del trabajo carecen absolutamente de competencia para conocer de las acciones por despido injustificado que interpongan los altos directos públicos que hayan cesado en funciones en virtud de lo dispuesto en la citada disposición.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se anula la sentencia recurrida de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce solo en cuanto desestimó la excepción de incompetencia absoluta en relación con la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, la que acogió parcialmente. En su lugar se declara que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago es absolutamente incompetente para conocer de dicha acción.

     Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

     Regístrese y devuélvase.

     N°1955-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



 En Santiago, a catorce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.