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viernes, 26 de febrero de 2016

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS: 
  Y teniendo además en su lugar presente:
Primero: Que, el Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de Juvenal Rodrigo Gómez Gomez pretendiendo el cobro de un pagaré suscrito por la suma de 4.100,5037 Unidades de Fomento correspondiente al día 4 de septiembre de 2012 a $ 91.488.971. El libelo da cuenta que el referido instrumento mercantil se pagaría en 240 cuotas mensuales y sucesivas de 31,2812 Unidades de Fomento, salvo la última que ascendería a 31,9328 Unidades de Fomento, que el ejecutado dejó de servir a partir de la cuota número 7 que vencía el 1 de marzo de 2012.. Según consta del referido título, el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará a la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido.
El deudor sólo pagó 6 de las cuotas pactadas, adeudando en consecuencia 234 cuotas, por lo que el Banco acreedor, haciendo uso de la facultad señalada, procede a cobrar  en definitiva y a hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado, ascendente, según su petitoria final  a 4.329,5122 Unidades de Fomento que al 19 de marzo de 2013 equivalían en pesos moneda nacional a la suma de $98.974.943.,  más los respectivos intereses y costas. 
Segundo: Que, en cuanto a la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por establecidos  los siguientes hechos: a) Que el deudor no pagó desde la cuota 7 con vencimiento al 1 de marzo de 2012, encontrándose en mora desde ese día.  b) Que la demanda ejecutiva fue presentada  el 26 de septiembre de 2012, c) Que a fojas 19 del cuaderno principal consta que don Juvenal Rodrigo Gomez Gómez fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva con fecha 27 de marzo de 2013, misma fecha en que fue requerido de pago.  
Tercero: Que no aparece discutido el ejercicio de la cláusula de aceleración por parte del banco acreedor , y que en virtud de ella, el simple retardo o mora en el pago de todo o parte de las cuotas convenidas facultará a  
la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado por capital e intereses.
Cuarto: Que la cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos en que se pacte, no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues tienen la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo, es decir, desde la fecha del incumplimiento o simple retardo, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, pues es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha. En el caso que nos ocupa, la fecha de pago de la cuota Nº 7 era  el 1 de marzo de 2012, día en que se entiende que comienza a correr el plazo de la prescripción.
Quinto: Que, el artículo 2514  del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
Por su parte el artículo 98  de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, y en presencia de la cláusula de aceleración, este hecho se perfecciona en el caso del pago en cuotas, por el retardo en el pago de una de ellas.
Sexto: Que en la especie la mora en el pago de la obligación se produjo el 1° de marzo de 2012, y en virtud  de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha; siendo un hecho de la causa que desde ese día comienza el plazo de prescripción de la acción cambiaria, resultando en todo caso, irrelevante la renuncia al cobro de la cuota 7 que realiza la ejecutante en su presentación de fojas 7, pues la mora ya se había perfeccionado, y por lo tanto, la ausencia de cobro de dicha cuota en los términos propuestos por la ejecutante, no altera la circunstancias de que dicho retardo motivó la aceleración del crédito, y que en definitiva permitió el cobro de la totalidad del mismo. Por su parte, la notificación al ejecutado Juvenal Rodrigo Gómez Gómez se realizó el día 27 de marzo de 2013 mismo día en que fue requerido de pago; fecha en que la acción ejecutiva contenida en el pagaré se encontraba  prescrita por haber transcurrido el plazo de un año contado desde que la obligación se hizo exigible, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092.
Séptimo: Que de esta manera, corresponde acoger la excepción contemplada en el artículo  464  Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que en relación a la apelación del rechazo de las excepciones contempladas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estos sentenciadores comparten íntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte ejecutada en su escrito de apelación, no aportan antecedentes que logren convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada en relación a las referidas alegaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 98, 100, 105 y 107 de la Ley 18.092, 2514 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 
I.-Se revoca, con costas, la sentencia apelada de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 73 y siguientes, solo en cuanto rechaza la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción, y en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de 1, y no se da lugar a la ejecución. 

II.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 

Redacción del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.

Regístrese y devuélvase  

Rol Corte N° 98-2015.


  Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-



  Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.