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martes, 9 de febrero de 2016

Incidente de reclamación de pago de mejoras útiles. I. Concepto de prestaciones mutuas. Existencia de pagos recíprocos a favor de uno y de otro contendor. II. Poseedor se entiende de mala fe desde la contestación de la demanda. Procedencia de la compensación entre los frutos civiles a que tiene derecho el reivindicador y las mejoras útiles a que tiene derecho el poseedor vencido

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince. 

  VISTOS:
En estos autos Rol N° 6821-2015 de esta Corte Suprema, sobre incidente de reclamación de pago de mejoras útiles que inciden en el juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Alvarado Varas, Laura con Rodríguez Maturana, Luis”, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol N° C-1785-2010, la parte reividicante gananciosa Laura Alvarado Varas dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 134 y siguientes, en la parte que rechazó la petición de la recurrente de rebajar del monto de las mejoras útiles fijadas en el proceso en $6.436.962, la suma de $3.600.000 por concepto de los frutos civiles que debe pagar el poseedor vencido en razón de las rentas de arrendamiento que percibió por el inmueble desde la contestación de la demanda y hasta que se evacúa el traslado de la petición de pago mejoras útiles.   

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido el inciso 3° del artículo 907 del Código Civil, en relación con el inciso 1° del mismo artículo. 
Señala que de acuerdo al inciso 3° del citado artículo, el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí es obligado a la restitución de los percibidos después, caso en el cual se rige por las normas del poseedor de mala fe y, en consecuencia, es obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos después de la contestación de la demanda. 
Precisa que la contestación de la demanda se produjo, por el último citado de evicción, con fecha 20 de julio de 2011, por lo que el poseedor vencido debe restituir los frutos civiles correspondientes a las rentas de arrendamiento del inmueble a partir de esta última fecha, a razón de $100.000 en el año 2010 (sic) y $120.000 en la actualidad, todo lo cual es reconocido por el mismo demandado en los preguntas 6 y 8 formuladas de la absolución de posiciones de fojas 88.  
Indica que si bien en la actualidad han transcurrido más de 36 meses de arrendamiento por parte del poseedor vencido, sólo se pide descontar la suma de $3.600.000, pues ello fue lo pedido en su oportunidad, al contestar el incidente de pago de mejoras útiles. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, con declaración de que se  revoca el punto V de lo resolutivo, resolviendo en su lugar que se acoge la solicitud de descontar del monto fijado como mejoras útiles la suma de $3.600.000 por concepto de frutos civiles. 
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del arbitrio que se examina cabe tener presente que estos autos sobre reclamación de pago de mejoras útiles inciden en el juicio ordinario de reivindicación seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera Rol C-1785-201, en el que por sentencia ejecutoriada de 29 de agosto de 2012 se acogió la demanda de reivindicación deducida por Laura Esperanza Niza Alvarado Varas en contra de Luis Hernán Rodríguez Maturana, declarando, en lo pertinente, que el inmueble ubicado en calle Tucapel esquina Fresia s/n, Manzana G, Sitio N° 1 de la población Sicem de la ciudad de La Calera, es de dominio exclusivo de la demandante, según inscripción de dominio de fojas 3181 N° 1843 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, decretándose que dicho inmueble debe ser restituido por el demandado totalmente desocupado dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, considerándosele poseedor de buena fe para los efectos de las prestaciones mutuas, según se indica en el motivo vigésimo segundo de dicha sentencia. 
Luego, habiéndose notificado con fecha 27 de noviembre de 2012, a petición de la reivindicante gananciosa, el cumplimiento con citación de dicho fallo, el demandado poseedor vencido solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las mejoras útiles realizadas en el inmueble hasta antes de la contestación de la demanda, correspondiente a la construcción de un inmueble por adherencia que ha aumentado el valor venal de la cosa, cuyo monto asciende a la suma de $20.561.873. 
El tribunal dio lugar al pago de mejores útiles pero sólo por la suma de $6.436.962, más intereses y reajustes legales, decisión que se basó en los siguientes antecedentes de hecho: 
a) En el año 2007, Ernesto Enrique Vergara Toro construyó un inmueble en la propiedad de la actora reivindicante Laura Esperanza Niza Alvarado Varas, el que fue recibido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Calera con fecha 9 de abril de 2007, según da cuenta el certificado de recepción definitiva emitido por dicha Municipalidad. 
b) El inmueble fue adquirido posteriormente por el poseedor vencido y demandante incidental Luis Hernán Rodríguez Maturana, según escritura pública de 16 de mayo de 2008, pagando como precio la suma 898,600 unidades de fomento, valor que incluye tanto el precio del suelo como el del inmueble construido en él.
c) Las mejoras útiles, correspondientes al valor de la vivienda construida en el inmueble reivindicado, ascienden a la suma de $6.436.962, pues este fue el valor declarado por Ernesto Enrique Vergara Toro al solicitar el permiso de obra nueva a la Ilustre Municipalidad de La Calera en el año 2007, precio que no fue objetado por la contraria. 
Ahora bien, a través del recurso de casación en estudio no ha sido discutida la procedencia del pago de las mejoras útiles determinadas por los jueces de la instancia, sino sólo el rechazo de la petición de la parte reivindicante de que se descuenten los frutos civiles que el demandado vencido debe pagar en su calidad de poseedor de buen fe.  
TERCERO: Que la resolución recurrida rechazó la petición de descontar del monto de las mejoras útiles las rentas de arrendamiento percibidas por el poseedor vencido durante el periodo que media entre la contestación de la demanda y la restitución de la cosa, considerando que dicha solicitud resulta inoportuna, dado que la sentencia definitiva dejó para la etapa de cumplimiento de fallo la determinación de las prestaciones reclamadas por el actor, en el marco de las prestaciones mutuas reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil. 
CUARTO: Que al efecto cabe considerar que las prestaciones mutuas tienen lugar una vez terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado. Llámense así los hechos y pagos que recíprocamente deben realizar, uno en favor de otro, reivindicador y poseedor vencido, prestaciones que se encuentran reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, normas en las que se precisan tanto aquellas que debe el reivindicante al poseedor vencido, en particular por concepto de mejoras introducidas en la cosa, como también la restitución de los frutos percibidos por el poseedor vencido, cuya extensión varía según se le considere de buena o mala fe. 
De esta forma, resulta evidente que si en este procedimiento seguido conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil se admite que el poseedor vencido exija el pago de mejoras útiles, debe a su vez permitirse que el reivindicador exija la restitución de los frutos civiles correspondientes a las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado, puesto que es básico de las prestaciones mutuas la existencia de pagos recíprocos en favor de uno y de otro contendor con motivo de haberse concluido el juicio reivindicatorio y vencido el demandado.   QUINTO: Que, por lo demás, cabe considerar que en autos no ha sido discutido que el poseedor vencido efectivamente percibe una renta mensual por el arrendamiento de la casa construida en el inmueble reivindicado, la que fluctúa entre $100.000 a $120.000, circunstancia que por lo demás fue reconocida expresamente por el demandado principal y demandante incidental en la absolución de posiciones rendida a fojas 88. 
Asimismo, tratándose de un poseedor calificado como de buena fe, a su respecto resulta aplicable la regla contemplada en el inciso tercero del artículo 907 del Código Civil, esto es, que no se encuentra obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda en el proceso de reivindicación, y en cuanto a los percibidos después estará sujeto a las normas aplicables a los poseedores de mala fe.
SEXTO: Que igualmente conviene recordar que “las prestaciones mutuas dan lugar a una liquidación en que, después de efectuadas las compensaciones, una de las dos partes resultará con un saldo en contra. Tal saldo es, en definitiva, la única suma que deberá pagar el reivindicador o el demandado, según el caso” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio, “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pp.299).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no permitirse que el reivindicador compense al pago de las mejoras útiles que han sido determinadas, las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado desde la contestación de la demanda, efectivamente los jueces del fondo han infringido el artículo 907 inciso 3° del Código Civil en relación con el inciso 1° del mismo precepto legal, en cuanto han negado la liquidación de una prestación que el poseedor vencido debe efectuar en favor del reivindicador, razonamientos que justifican acoger el presente recurso de casación en el fondo.       

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 194 por la abogada Silvia Manzor Pérez-Cotapos, en representación de la demandante principal Laura Niza Alvarado Varas, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, la que se invalida y se la remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. 

Rol N° 6.821-2015  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S.,  Guillermo Silva G., Sra. Maggi y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G.. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Correa y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintitrés  de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince. 

  En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos décimo y décimo tercero, que se eliminan; asimismo, se reproducen los motivos 1° a 3° de la sentencia anulada. 
A su vez, se dan por reproducidos los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que el reivindicador ganancioso ha solicitado que las mejoras útiles cuyo pago reclama el poseedor vencido, determinadas en la suma de $6.436.962, se compensen con el pago de los frutos civiles que este último debe en su calidad de poseedor de buena fe por concepto de las rentas de arrendamiento del inmueble reivindicado, percibidas desde la contestación de la demanda, efectuada con fecha de 20 de julio de 2011, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en que el reivindicador ganancioso evacuó el traslado de la solicitud de pago de mejoras útiles. 
2°.- Que en lo que se refiere a la solicitud de restitución de los frutos se hace necesario tener en consideración que en la especie el poseedor vencido ha sido considerado de buena fe, por lo que conforme al inciso tercero del artículo 907 del Código Civil no se encuentra obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda en el proceso de reivindicación, pero sí debe restituir los percibidos después, aplicándose a este respecto las normas del inciso primero del artículo 907 del mismo Código Civil. 
3°.- Que en la especie el poseedor vencido ha reconocido en estos autos incidentales, según consta en la diligencia de absoluciones de posiciones de fojas 88, que percibe una renta de arrendamiento por el inmueble reivindicado, la que durante el año 2010 era de $100.000 y que luego aumentó a $120.000. 
De este modo, desde la contestación de la demanda -20 de julio de 2011- hasta la solicitud de compensación o rebaja de las mejoras útiles -3 de diciembre de 2013-, fecha última a la que se circunscribe por el reivindicador el reembolso de los frutos civiles, transcurrió un total de 29 meses durante los cuales la renta de arrendamiento era de $120.000, según lo reconoce el poseedor vencido, por lo que el monto de los frutos civiles por dicho periodo alcanza la suma de $3.480.000.    
4°.- Que, en consecuencia, la cifra antes precisada por concepto de frutos civiles deberá compensarse con la suma establecida por mejores útiles, determinándose así un saldo a favor del poseedor vencido de $2.956.962, el que deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el fallo de primer grado.   

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada en segunda instancia a fojas 193. 
II.- Que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 134 y siguientes, sólo en cuanto en su acápite resolutivo “V” rechazó la solicitud de descuento de las rentas percibidas por el poseedor vencido y, en su lugar, se decide que se acoge dicha solicitud, debiendo rebajarse del monto que se ordena pagar en lo resolutivo III al reivindicador por mejoras útiles la suma de $3.480.000 por concepto de frutos  civiles, determinándose así un saldo a favor del poseedor vencido de $2.956.962, el que deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el fallo de primer grado.   

III.- Que se confirma en lo demás la aludida sentencia. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 6.821-2015   

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S.,  Guillermo Silva G., Sra. Maggi y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G.. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Correa y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés  de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.