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viernes, 19 de febrero de 2016

Recurso de protección.Interrupción del plazo para interponer recurso de protección por la interposición de un reclamo administrativo. Admisibilidad del recurso de protección

Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis. 

  Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Marcos Cerda González, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de dicha institución, en razón de haber dictado la Resolución Exenta N° 206, de 30 de octubre de 2015, por la que se rechazaron los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por el actor en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 31 de agosto del año pasado, que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo.

Segundo: Que conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar el mismo desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Así lo ha entendido de manera reiterada y uniforme esta Corte Suprema según da cuenta lo resuelto en los autos Roles N°s 7749-2013, 415-2014, 16162-2014, 1463-2015 y 5736-2015.
Tercero: Que de la revisión de los antecedentes se desprende que la resolución recurrida es aquella por la que se puso término a la instancia administrativa, fechada 30 de octubre de 2015, la que fue notificada al 
recurrente con fecha 6 de noviembre de 2015 –según da cuenta el documento de fojas 10-, por lo que al haberse interpuesto la acción constitucional materia de estos autos con data 29 de Noviembre de 2015, la misma lo ha sido dentro del plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de fecha 28 de agosto de 2015.
Cuarto: Que acorde con lo antes señalado la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible por extemporánea, por lo que corresponde a esta Corte corregir tal decisión. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la resolución apelada de uno de diciembre dos mil quince, escrita a fojas 33, y en su lugar se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17 es admisible por haber sido interpuesto en forma oportuna, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.

Rol Nº 36.752-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

 No firman la Ministra Sra. Sandoval, y el Abogado Integrante Sr. Prado, no  
obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


 Autorizado por la  Ministro de fe de esta Corte Suprema.




 En Santiago, a ocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.