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martes, 9 de febrero de 2016

Reparación de daño ambiental.I. Aplicación de las normas sobre responsabilidad de la Ley N° 19.300. Presunción legal de responsabilidad. Responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes. II. Construcciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano requieren de autorización. III. Municipalidad que no actúa oportuna, diligente ni exhaustivamente. Municipalidad que otorgo certificados de número acompañando al número de una letra. Aceptación de estar entregando distintos certificados de número sobre un lote que no se puede dividir. Municipalidad está obligada a actuar en defensa del medio ambiente. Imputación de conducta que está bajo lo esperado respecto de una entidad pública

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº 3.022-2015 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago,  María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de esta ciudad, por el Fisco de Chile, dedujo demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52,  53 y 54 inciso 1° de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de los siguientes demandados:

1.-Municipalidad de Lo Barnechea, representada por su alcaldesa Marta Ehlers Bustamante; 2.-Inmobiliaria Huallalolén S.A., representada por Ricardo Marín Dañobeitia; 3.-Inmobiliaria Arcoin Ltda., representada por Hernán Torrealba Ziliani, y Julio Renato Villalobos Ríos; 4.-Inmobiliaria Espacio Urbano  Ltda., representada por Álvaro Rodolfo González Barra; 5.-Rentas e Inversiones Pucón S.A, representada por Luis Alfonso Martínez Espina; 6.-Aridos Construcciones e Ingeniería Ltda., representada por Hernán Torrealba Ziliani y Julio Renato Villalobos Ríos; 7.-Matías Villalobos Rivera; 8.-Soledad Ovalle Letelier; 9.-Hernán Torrealba Ziliani; 10.-Juan Eduardo Bellinghausen Mertens; 11.-Macarena Paz Rojas Margarit; 12.-Andrés Hernán Salinero Tornero; 13.-Pablo Javier Urzúa Osorio; 14.-Jorge Elvio Carsetti; 15.-Luis Hernán Herreros Infante;  16.-Carlos Mauricio López Saba; 17.-Marcela Patricia González Aguilar; 18.-Consuelo Arias Figueroa, representada por Edgard Antoine Arias Sepúlveda; 19.-Ignacio Rantes Verdugo Peromarta, representado por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; 20.-Octavia Francisca Verdugo Peromarta, representada legalmente por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; 21.-Macarena del Pilar Peromarta Urzúa; 22.-José Antonio Río Pérez;  23.-Hugo Giovo Banchero; 24.-Paola Lorena Sanguino Ponce; 25.-Andrés Yost Marín; 26.-Anita María Castillo Klenner; 27.-Carlos Iván Arias Uribe; 28.-Marcela Marín Dañobeitia; 29.-Ricardo Marín Dañobeitia; 30.-Enrique Visscher Pellegrini; 31.-Jaime Etchegaray Guzmán; 32.-Andrés Edgardo Bluhm Brandt; 33.- Javiera Contreras; 34.-Erich Otto Seltmann Percovich; 35.-Alan Aron Farcas Guendelman; 36.-Jorge Gonzalo Peña Figueroa; 37.- Diego Villalobos Rivera; 38.-Miguel Angel Contreras; 39.- Héctor Francisco Ossa Wood; 40.-María de los Angeles Villegas Besoaín; 41.-Julio Renato Villalobos Ríos; 42.-Enrique Alejandro Ayarza Ramírez; 43.-Ana María González Muñoz.
La demanda se interpone con el objeto que se les 
condene a la reparación del daño ambiental ocasionado por los demandados ya mencionados.
Para los efectos procesales correspondientes debe dejarse establecido que a fojas 538 y 539 se declaró abandonado el procedimiento para los demandados representados por los abogados Ovalle y Rojas, a saber: Rentas e Inversiones Pucón S.A, representada por Luis Alfonso Martínez Espina; Aridos Construcciones e Ingeniería Ltda, representada por Hernán Torrealba  Ziliani y Julio Renato Villalobos Ríos; Inmobiliaria Arcoin Ltda., representada por Hernán Torrealba  Ziliani y Julio Renato Villalobos Ríos Matías Villalobos Rivera; Soledad Ovalle Letelier; Hernán Torrealba Ziliani; Juan Eduardo Bellinghausen Mertens; Macarena Paz Rojas Margarit; Andrés Hernán Salinero Tornero; Pablo Javier Urzúa Osorio; Jorge Elvio Carsetti; Ignacio Rantes Verdugo Peromarta, representado por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; Octavia Francisca Verdugo Peromarta, representada por Ignacio Alejandro Verdugo Ramírez de Arellano; Macarena del Pilar Peromarta Urzúa; José Antonio Río Pérez; Hugo Giovo Banchero; Andrés Yost Marín; Anita María Castillo Klenner; Carlos Iván Arias Uribe; Jaime Etchegaray Guzmán; Erich Otto Seltmann Percovich; Alan Aron Farcas Guendelman; Jorge Gonzalo Peña Figueroa; Diego Villalobos Rivera; Julio Renato Villalobos Ríos.
Respecto del resto de los demandados en contra de quienes se siguió el procedimiento, sólo contestó la demanda la Municipalidad de Lo Barnechea, encontrándose el resto en rebeldía.
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, escrita a fojas 872 y siguientes, doña María Marcela Merino Verdugo, Juez Titular del referido tribunal rechazó, con costas, la acción deducida. 
Deducido recurso de apelación por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1.111 y siguientes, revocó la de primera instancia, sólo en lo que dice relación con la condena en costas, eximiéndose de ellas a la parte demandante, confirmando en lo demás la sentencia recurrida. 
En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que el recurso de casación se basa en tres causales y sus respectivas infracciones de ley, a saber:
En la primera causal sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, por falta de aplicación. Explica que la transgresión se produce al no haber dado por configurada la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, respecto de los demandados y de la Municipalidad de Lo Barnechea, no obstante que la presunción legal contenida en el artículo recién citado, descansa sobre la idea de que al no respetarse las normas legales y reglamentarias sobre la materia, en concepto de la ley, debe sancionarse al autor del daño ambiental pues ha actuado a lo menos con culpa, ya que, si hubiese cumplido las exigencias que legalmente le fueron impuestas por las normas que rigen la materia y de haberse tomado las medidas de resguardo y protección del medio ambiente que ellas determinan, se habría evitado el daño ambiental que se demandó.
Refiere que en el caso de autos, constituye un hecho de la causa, que en los lotes 41 y 42  de la Quebrada de Huallalolén se procedió a una subdivisión ilegal, toda vez que en esos predios se procedieron a efectuar una serie de obras civiles que provocaron el daño ambiental que se reconoce existir.
En razón de ello, dice, se han infringido diversas disposiciones, tanto por los propietarios de derechos sobre los lotes mencionados como por el Municipio de Lo Barnechea puesto que este último, por su parte, contravino  el artículo 24 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que lo obligaba a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley, del Plan Regulador y de las Ordenanzas correspondientes.
En cuanto al daño ambiental, enfatiza que si bien la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, reconoce su existencia, sin embargo, en lo que respecta a la conducta a lo menos culposa de los demandados individualizados en su libelo y, que se revelarían, en su concepto, con la documental acompañada tanto en primera como en segunda instancia, no se pronunció, pese a que se acreditó que ejecutaron diversas obras ilegales que provocaron una severa y manifiesta degradación ambiental en el sector de que se trata, en el marco de un loteo ilegal, efectuado con el pleno conocimiento y tolerancia de los restantes propietarios de derechos de las parcelas 41 y 42 y la manifiesta aquiescencia de la Municipalidad de Lo Barnechea, todo lo cual es constitutivo de daño ambiental en los términos del artículo 2 letra e) de la Ley Nº 19.300, por lo que debió darse por configurada la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley ya referida; 
Segundo: Que la segunda causal de casación se sustenta en la violación al artículo único de la Ley Nº 20.473 (ex artículo 62 de la Ley Nº 19.300), que dispone que la prueba en los juicios ambientales se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. El vicio se configura al haberse contravenido las máximas de la experiencia, además, de no efectuar una aplicación de las reglas de la sana crítica, no considerando toda la prueba rendida en el proceso, que establece, en su concepto, la pertinencia de acoger la demanda por daño ambiental y decretar las medidas de reparación ambiental relativa a los componentes afectados, apartándose al no hacerlo del mérito del proceso, efectuando una valoración libre de la prueba rendida en autos, vulnerando con ello el citado artículo único de la Ley Nº 20.473.
Indica que con la prueba rendida en autos, se encuentra acreditado que los demandados realizaron las acciones que se les imputa, o bien, por omisión, permitieron que en los predios en los que tienen derechos de propiedad, se ejecutaran esas obras o, finalmente, respecto del Municipio, demuestran que emitió certificados de número, procediendo a ejecutar un actuar tardío y permisivo, con lo cual se acrecentó el daño ambiental reclamado al ejecutarse obras civiles de diversos tipos en el área de preservación ecológica, lo que genera daños sobre diversos componentes ambientales, según detalla, resultando necesarias las medidas de reparación.
Por último, refiere en su recurso, en detalle, como se infringieron las máximas de la experiencia, afirmando que resultaría evidente su quebrantamiento, por la “falta de coherencia decisional”. Al efecto, citó autores, en apoyo de su tesis;
Tercero: Que, la última causal está referida al incumplimiento de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 22 inciso 1º y 23 parte final del Código Civil, por falta de aplicación.
Refiere que el tribunal ha efectuado una errónea interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, norma decisoria litis, por cuanto no estableció la responsabilidad de los demandados al no haber configurado a su respecto la presunción de responsabilidad establecida en ella;
Cuarto: Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresó que la falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, norma decisoria litis, tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debido a que al haber existido infracciones normativas por parte de los demandados –reconocido por la sentencia recurrida- necesariamente debió dar por configurada la presunción de responsabilidad respecto de los demandados. En consecuencia, configurada esta presunción y no desvirtuada por los demandados, se debió acoger necesariamente la  demanda a su respecto; 
En relación a la infracción del artículo único de la Ley Nº 20.473, esto es, la infracción a las reglas de la sana crítica, dice que su error es manifiesto puesto que de haberse aplicado las máximas de experiencia, los sentenciadores no habrían podido fallar en contra del mérito del expediente y, por el contrario, debieron dar por establecido que los demandados incurrieron en las acciones y omisiones que se les imputan, razón por la cual procedía acoger la demanda y ordenar reparar el daño ambiental en los términos solicitados en la demanda, indicando que su infracción fue determinante para no aplicar la norma decisorio litis del artículo 52 de la Ley Nº 19.300; 
En lo que atañe a los artículos 22 inciso 1º y 23 parte final del Código Civil, señala que de haberse aplicado correctamente las reglas de interpretación contenida en las normas referidas, los sentenciadores debieron necesariamente llegar a la conclusión  que los demandados de autos son responsables solidarios del ilícito civil, esto es, del daño ambiental establecido en la sentencia y, que además, se ha configurado la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N°19.300, a su respecto y, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 letra s) y 3 de la Ley Nº 19.300, la reparación integral exige la implementación de todas y cada una de las medidas de reparación establecidas en el petitorio de la demanda. Agrega que su falta de aplicación incidió directamente en la no aplicación de la norma decisoria litis, esto es, el artículo 52 de la Ley Nº 19.300;
Quinto: Que para un mejor entendimiento del recurso es útil hacer una síntesis de los principales planteamientos de la demanda y de la contestación por parte de la Municipalidad de Lo Barnechea, única contestación a la que se hará mención, puesto que respecto del resto de los demandados -que contestaron efectivamente el libelo- se declaró el abandono del procedimiento;
A) En su demanda, el Consejo de Defensa del Estado señaló en síntesis que su libelo se funda en el hecho que la Quebrada de Huallalolén, ubicada en la parte norte del Estero El Arrayán, sector precordillerano de la Comuna de Lo Barnechea, ha sido objeto de una severa intervención y degradación, constitutiva de daño ambiental, ocasionada por la ejecución de diferentes obras civiles ilegales, realizadas en el marco de un loteo ilegal al que se accede por camino Huallalolén, altura del N° 20.309-20.415, que comprende un total aproximado de 31,2 hectáreas; agregando que la superficie afectada se encuentra subdividida en tres parcelas signadas con los números 41, 42 y 43, de acuerdo al plano de loteo L-98, año 1946, de la I. Municipalidad de Las Condes. Añade que sobre los lotes 41 y 42, se realizaron diversas subdivisiones irregulares a partir del año 1999, infringiendo la legislación vigente.
Al efecto, sostiene que debido a que estos terrenos se emplazan sobre la cota mil sobre el nivel del mar (1.000 m.s.n.m.), el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) del año 1994, clasificó la zona como  Área de Preservación Ecológica, y, en consecuencia, en ella se excluye el desarrollo urbano, permitiéndose sólo actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiendo su uso a fines científicos, culturales, educativos, recreacionales, deportivos y turísticos, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación.
Afirma que no obstante las restricciones existentes, los demandados ejecutaron diversas obras ilegales que han provocado una severa y manifiesta degradación ambiental en el sector referido, en el marco de un loteo ilegal, realizado con el pleno conocimiento y tolerancia de los restantes propietarios de derechos de las parcelas 41 y 42 demandados en autos, y de la aquiescencia manifiesta de la también demandada Municipalidad de Lo Barnechea.
Relata que entre los daños causados por los demandados, se encuentra el haber destruido numerosas especies arbustivas y flora nativa, realizando cortes sobre la ladera del cerro, removiendo gran cantidad de terreno con la consecuente destrucción de suelos; obstruyeron la quebrada con el material removido, abrieron caminos, construyeron fosas sépticas impactando directamente la calidad de las aguas subterráneas; y, por  último, construyeron al menos 30 viviendas y otras obras anexas y complementarias a esta urbanización, tales como tendidos eléctricos y de telefonía. Sostiene que lo anterior ha provocado una severa intervención en el sector, constitutiva de daño ambiental en los términos de la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300.
Indica que los actos y omisiones de los demandados han infringido la Ley de Bases del Medio Ambiente, la que en su título III, obliga a todo el que ha causado daño ambiental, a responder conforme a ella, esto es, a través de su reparación material y, en su caso, al resarcimiento de los perjuicios. Reproduce, además, lo dispuesto en su artículo 3, que dice que  “sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”, así como también, el inciso primero del artículo 51 del mismo texto legal que señala que “todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.
Refiere, asimismo, el recurrente que se infringe, además, el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la  Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y afirma que el municipio de Lo Barnechea, junto con los otros demandados, tiene una responsabilidad directa en los daños descritos, pues teniendo pleno conocimiento, o no pudiendo menos que tenerlo dada la evidente notoriedad de las actividades y obras ilegales realizadas en la Quebrada de Huallalolén, nada hizo por impedirlo, renunciando a ejercer en tiempo y forma sus atribuciones legales, infringiendo con ello el artículo 24 de su Ley Orgánica que dispone “a la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones:  a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes”, gozando al efecto de diversas atribuciones específicas.
Indica que los demandados han incurrido en abierta vulneración del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, Resolución N°20 de 1994 del Gobierno Regional RM, pues efectuaron diversas obras de urbanización con grave daño al medio ambiente, en una zona que goza de un estatuto especial de protección al tratarse de un Área de Preservación Ecológica, definida en su artículo 8.3.1.1 como “aquellas áreas que serán mantenidas en estado 
natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico”, en las que “se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habitación”, y “no se permitirá divisiones prediales”.
En cuanto a las responsabilidades que emanan del daño ambiental, el recurrente invocó el artículo 53 de la Ley N°19.300 el que dispone que “producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”
En cuanto a los requisitos de la acción u omisión, previa cita de los artículos 3 y 51, inciso primero, de la Ley N°19.300, afirma que el daño ambiental demandado ha sido el resultado de un conjunto de acciones y omisiones de todos y cada uno de los demandados. Así, respecto de la responsabilidad de los demandados que denomina autores o ejecutores directos del daño ambiental, según detalla en su libelo, expone que ellos ejecutaron diversas acciones ilegales que dañaron el medio ambiente ubicado en la Quebrada de Huallalolén; realizaron obras civiles prohibidas sobre la cota mil, tales como construcción de caminos, remoción de tierra mediante maquinaria pesada, obstrucción de la quebrada con el material resultante, corte y descepado de vegetación nativa, obras de urbanización como tendido eléctrico y pozos sépticos y finalmente la construcción de casas y que pese a que se les fiscalizó en terreno, hasta la fecha de interposición de la demanda continuaron con las intervenciones.
Además, refiere la responsabilidad de los propietarios de derechos en los lotes ilegales, refiriendo quienes adquirieron y son propietarios de determinados porcentajes de derechos sobre los lotes 41 y 42 de la Quebrada de Huallalolén, todo ello, de acuerdo a las copias de inscripción de propiedad respectivas que acompañó. Sostiene que aquéllos también tienen una responsabilidad directa y solidaria en los daños ambientales demandados, puesto que las intervenciones ilegales se realizaron en los inmuebles indicados, que son de su propiedad, por lo que existe responsabilidad directa de éstos por haber tolerado la ejecución de obras ilegales o no haber impedido la ejecución de los daños ambientales. Precisa que estos demandados han tolerado las acciones dañosas producidas en los lotes 41 y 42, lo que demuestra su responsabilidad, la que ha sido determinante para la generación de los daños ambientales, toda vez que sin su consentimiento no habría sido posible las acciones ilícitas de los otros demandados, las cuales son de conocimiento público. Señala que el deber específico de cuidado infringido por estos demandados, consiste en impedir que su predio fuera utilizado para actividades ilícitas, citando al efecto  doctrina en apoyo a su posición, respecto a que la responsabilidad puede tener como antecedente una acción o una omisión.  
En tercer lugar, señala que al Municipio de Lo Barnechea también le cabe una responsabilidad directa y solidaria en los daños ambientales, ya que estos hechos ilegales sólo pudieron concretarse porque los propietarios y/o dueños de derechos de los lotes subdivididos ilegalmente, contaron, a lo menos, por un lado, con su abierta aquiescencia y permisividad, y, por otra, con la omisión culposa de la autoridad municipal que no ejerció sus facultades legales en tiempo y forma, pudiendo y debiendo hacerlo, por ejemplo,  mediante denuncia judicial, configurándose de este modo dos manifestaciones concretas de culpa por omisión. La 
intervención en el sector era de pleno conocimiento de la Municipalidad y nada hizo, pudiendo hacerlo, para detener o paralizar estas intervenciones ilegales, y aun más, en algunos casos no sólo incurrió en una omisión a lo menos culpable, sino que realizó actos positivos, como otorgar certificado de número a alguno de los dueños de los lotes resultantes de la división irregular, situación totalmente ilegal, pues la ley excluye perentoriamente el desarrollo urbano en el sector. Además, hace presente que las gestiones tardías del municipio, denunciando a los infractores al Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, y ante la Fiscalía Oriente por loteo ilegal, sólo se realizaron cuando la situación se tornó incontrolable y era de público conocimiento a nivel nacional por diversos reportajes de prensa, lo que parece más un intento para disimular y deslindar su propia responsabilidad en los hechos, que una intención positiva de ejercer las herramientas legales de que disponía, como la acción de reparación ambiental de acuerdo al artículo 54 de la Ley N°19.300.
En relación al requisito de culpa o dolo, señala que de acuerdo a lo anterior, las acciones u omisiones de los demandados han infringido diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental, causando daño 
ambiental, por lo que se configura la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de dicha ley, que reproduce, refiriendo que dicha presunción legal descansa sobre la idea de que, al no respetarse las normas legales y reglamentarias en la materia, debe sancionarse a los autores del daño ambiental, ya que han actuado a lo menos con culpa, pues si hubiesen cumplido las exigencias impuestas tomando las medidas de resguardo y protección respectivas, se habría evitado aquel daño, de modo que acreditados los presupuestos de hecho de la presunción, vale decir, el daño ambiental y las infracciones normativas, el Tribunal deberá tener por establecida la culpabilidad de los demandados.
Señala que sin perjuicio de configurarse en este caso aquella presunción, queda en evidencia que las acciones y omisiones de los demandados han sido a lo menos culposas, pues han causado un severo daño ambiental conociendo que se trataba de un sector precordillerano especialmente protegido y contraviniendo la normativa expresa que excluye el desarrollo urbano.
En cuanto al último requisito, esto es, la relación de causalidad entre el daño y la conducta dolosa o culpable, explica que los demandados han infringido diversas normas ambientales, lo que ha provocado el deterioro de una zona de gran belleza y valor ambiental, y si los demandados hubiesen observado la diligencia y cuidado a que estaban obligados legalmente, el daño ambiental no se hubiese producido. En este caso se configura la presunción de culpabilidad y de nexo causal contemplada en el artículo 52 de la Ley de Bases, y al tratarse de la acción de reparación ambiental de acuerdo a la interpretación lógica, sistemática y de contexto de sus incisos primero y segundo, se presume legalmente la existencia de relación causal entre el hecho culposo y los daños ambientales provocados, por lo cual sí existe infracción normativa. 
Indica que sin perjuicio de configurarse la presunción de nexo causal, se aprecia claramente que todos los daños descritos han tenido como única causa, las distintas intervenciones ilegales efectuadas en una zona especialmente protegida en atención a su alto valor ambiental, las que sólo pudieron realizarse porque los demandados ejecutores materiales de la intervención contaron con la abierta aquiescencia y omisión culpable de los restantes propietarios de derechos de los lotes afectado, así como de la Municipalidad de lo Barnechea, quienes teniendo pleno conocimiento de estas intervenciones, nada hicieron por impedirlas.
Asimismo, el actor se refiere a la solidaridad de los demandados y señala que sus hechos dañosos han sido el resultado de actos y omisiones ilícitos, a lo menos, culposos o negligentes. Expone que los demandados han causado daños ambientales absolutamente evitables de haberse respetado el entorno ambiental de la Quebrada de Huallalolén y la legislación vigente, existiendo plena solidaridad entre aquéllos. 
Explica que la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 51 inciso final, obliga a considerar las disposiciones generales existentes en materias de responsabilidad extracontractual, al disponer que “sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del título XXXV del Libro IV del Código Civil”; previa cita del artículo 2317 de este cuerpo de leyes, señala que en el caso se configura la pluralidad de sujetos y la unidad del hecho, ambos requisitos básicos para la procedencia de la solidaridad extracontractual. La unidad del hecho se configura por las diversas intervenciones que han significado el grave deterioro y menoscabo ambiental de una zona especialmente protegida por la legislación vigente, con abierta infracción a diversas normas legales  de contenido ambiental.  Señala que respecto de los varios sujetos activos de un hecho ilícito al cual han contribuido de distinta forma, la solidaridad afecta a todos los que hayan intervenido en la comisión del delito o cuasidelito, como autores, cómplices o encubridores; unos y otros lo han cometido, cada uno dentro de su radio de acción, por lo que, en su opinión, debió concluirse que los demandados son solidariamente responsables por los daños ambientales ocasionados en sus respectivos “radios de acción”, pidiendo condenarlos a ejecutar todas las medidas de reparación que solicitó en su petitorio.
B)  Que contestando la demandada, la Municipalidad de Lo Barnechea, sostuvo que negaba todo tipo de responsabilidad municipal en los hechos denunciados, agregando que aun suponiendo que el daño alegado fuese acreditado en autos, expuso que su parte ejecutó, adoptó y aplicó a cabalidad la legislación municipal en relación a la correcta fiscalización de la conducta de los demás demandados, respecto de los inmuebles o derechos de su propiedad, haciendo presente que las disposiciones de la Ley N° 19.300 invocadas por la actora, no son aplicables a su representada pues no se encuentra dentro de los supuestos que la normativa señala.
Manifiesta que efectivamente en la Quebrada de Huallalolén existen obras de construcción de viviendas por sobre la cota 1000 m.s.n.m., además de remociones de tierra y construcciones de caminos, pues se está efectuando una  venta de porcentajes de derechos de las parcelas N° 41 y 42, generadas en el plano de loteo L-98, aprobado en 1946 por la entonces Municipalidad de Las Condes, lo que se ha graficado en un plano protocolizado ante notario, con el emplazamiento de los nuevos “lotes” dentro de las parcelas originales, constando, además, que el Servicio de Impuestos Internos, asignó roles individuales a cada uno de ellos, así como un listado de los residentes o “comuneros” y, una escritura donde consta la transferencia de porcentajes de derechos a particulares, a lo que se agrega la existencia de boletas de cobro de una empresa eléctrica.
Señala que su parte desde que tomó conocimiento de la primera denuncia  -el 12 de septiembre de 2005- ha realizado todas las acciones que le permite la ley, efectuando las inspecciones a través de la Dirección de Obras de la Municipalidad; cursando citaciones a los infractores al Juzgado de Policía Local de lo Barnechea, denunciando la actividad ilegal ante todos los organismos pertinentes, como el Consejo de Defensa del Estado; la Fiscalía Local del Ministerio Público; el SAG; la Dirección General de Aguas, entre otros, por lo que no se le puede atribuir omisión alguna.
Respecto a los artículos 138 y 139 de Ley General de Urbanismo y Construcciones, que obligan a las municipalidades a ejercer las acciones penales respectivas en contra del propietario, loteador o urbanizador que realice cualquier acto con la finalidad de vender sitios provenientes de subdivisiones ilegales, refiere que la Dirección de Obras Municipales, el 2 de diciembre de 2005, a 15 días de recibida la denuncia, puso en conocimiento de la Dirección Jurídica Municipal las irregularidades detectadas y las acciones realizadas, todo ello para el estudio de las acciones legales adicionales correspondientes. Así, denunció en la Fiscalía de las Condes la existencia de construcciones ubicadas en la Quebrada de Huallalolén, por la transgresión de la normativa urbanística definida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, citando el artículo 138 de dicha ley, el cual reproduce. En virtud de dicha norma, señala que también interpuso una querella criminal ante el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, por la venta ilegal de sitios en las parcelas 41 y 42, resultando aplicable a los hechos los incisos 1 y 2 del artículo 136 de la citada ley que dice que “mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubiere ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador, urbanizador de los terrenos correspondientes enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última la transferencia del dominio de dichos terrenos.  La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tenga análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, a favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización”, lo que complementa el inciso primero de su artículo 116 en virtud del cual “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. 
Explica que el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, establece las Áreas de Preservación Ecológica, cuyo contenido reproduce y, conforme al cual, éstas corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico. Añade que su Dirección de Obras tomó conocimiento de la denuncia de un particular realizada ante el Servicio Agrícola y Ganadero por movimientos de tierra, obras de urbanización y construcciones en un sector de la Quebrada de Huallalolén, la cual está ubicada en un Área de Preservación Ecológica, existiendo divisiones prediales con infracción a las normas. Así, explicó que en la visita inspectiva de 29 de noviembre de 2005, se constató la existencia de 35 parcelas, la construcción de 19 viviendas y la presencia de obras de urbanización de vialidad, muros de contención, instalaciones eléctricas, alumbrado y agua potable; a la época de su contestación ninguna de aquellas obras tiene el permiso municipal respectivo. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8.1.3 y 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en área de preservación ecológica no es factible generar subdivisiones prediales, ni construir más de una vivienda por predio, por lo que ninguna de las obras detectadas es susceptible de ser regularizada ante la Dirección de Obras Municipales.  
Concluye señalando que al haber realizado su parte todas las gestiones que le correspondía, procede rechazar a su respecto la demanda.
Sexto: Que para los efectos procesales correspondientes, debe dejarse establecido que a diferencia de la Municipalidad de Lo Barnechea y de los demandados respecto de quienes se declaró el abandono del procedimiento, el resto de los demandados no contestaron la demanda y tampoco rindieron prueba, salvo el demandado Andrés Bluhm Brandt que sí aportó medios probatorios durante el proceso.
Séptimo: Que son hechos asentados en la causa:
- Que el sector de los hechos denunciados, esto es, la Quebrada de Huallalolén, se encuentra ubicada en un área de preservación ecológica, y en consecuencia, sujeto a un régimen jurídico de protección especial;
- Que en razón de encontrarse los terrenos en un área de preservación ecológica, están regidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, vigente desde el año  1994 y por su Ordenanza, disponiendo éste último que las construcciones  y edificaciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requerirán de la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, quien la otorgará previa consulta a los servicios que corresponda.
En los lotes ya inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes de loteos aprobados, emplazados en el Área Restringida o Excluida de Desarrollo Urbano, se podrá construir una vivienda con una superficie de hasta un 10 % del tamaño del lote. En sitios de superficie inferior a 1.400 mt.2, esa vivienda podrá llegar hasta 140 mt2, siempre y cuando cumpla con las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
- Que el estatuto regulatorio específico de las áreas de preservación ecológica se encuentra establecido en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador y el inciso final de dicho artículo señala que “En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales”;
- Que el sector en que se produjeron los hechos denunciados se encuentra sometido a una normativa específica que restringe o limita su uso a determinados 
fines, permite edificaciones mínimas para su habilitación y, además, impide la división de los predios;
- Que la prohibición referida no es absoluta, permitiendo el inciso segundo del artículo 8.1.3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago antes citado, la construcción de una vivienda en los lotes que se encontraren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes de loteos aprobados y que se ubiquen en dicha área;
 - Que en las parcelas 41 y 42 comprendidas en el Plano de Loteo L-98, aprobado en 1946, por la Municipalidad de Las Condes, podrá construirse una vivienda en cada una;
- Que las construcciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área  Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requieren de la autorización del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo y, en el caso de las Áreas de Valor Natural, el informe favorable de la SEREMI de Agricultura;
-  Que, algunos adquirentes de las parcelas 41 y 42 han habilitado sitios para la construcción de casas, constatándose diferentes actividades que impactaron algunos componentes del medio ambiente, esto es, corte y  
extracción de especies vegetales nativas en diversas partes del cerro, en forma previa a la construcción de caminos, viviendas, intervención en la ladera noroeste; corta y extracción de vegetación, remoción de suelo y emplazamiento humano, con viviendas, obras de compactación e impermeabilización de terrenos, construcción de pozos y fosas sépticas, impactando aguas subterráneas y otras;
- Que se constató en las parcelas 41 y 42, la existencia de aproximadamente 20 construcciones destinadas a la vivienda, con 19 habitadas y una en construcción al 7 de marzo de 2006, que cuentan con un camino privado y de acceso restringido y caminos secundarios de tierra, con obras de urbanización, tales como electricidad, alumbrado público, entre otras;
- Que no se acreditó que el propietario de la parcela 43, Andrés Bluhm B., realizara trabajos u obras de construcción, en las parcelas 41 y 42, sino que en la parcela 43, del mismo plano de loteo, habiendo adquirido el inmueble en el año 1999 y, que la actividad realizada por dicho propietario en la parcela 43, se efectuó sin contravenir el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, contando con los permisos municipales respectivos y recepción definitiva de obras de edificación, emanado del  Director de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea;
Octavo: Que en cuanto a la primera causal del recurso de casación en el fondo, se invoca que los sentenciadores de segundo grado infringieron el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, norma que dispone: "Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”. En el inciso segundo agrega: “Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”. 
A su turno, los artículos 3° y 53 de la referida ley, establecen que sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley; y que todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a dicha ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la Ley N° 19.300.
Agrega la ley en estudio que sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto en la misma o en leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil;
Noveno: Que de las disposiciones antes señaladas se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de dicha ley, que "ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente", aplicándose las normas generales, por lo que "en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799);
Décimo: Que en lo relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra en el artículo 52 inciso 1º de la 
Ley Nº 19.300 una presunción legal aplicable al autor del daño ambiental en caso que éste infrinja las normas que la misma disposición establece, como por ejemplo las relativas a la protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en esta ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. El tratadista citado expresa al respecto que "la responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa no haya infringido norma legal o reglamentaria alguna, responderá si no ha empleado el debido cuidado, determinando por los usos normativos y prudencialmente por los jueces" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 801). 
Undécimo: Que el jurista Arturo Alessandri sostuvo que  "nuestro Código Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y cuasidelitos, tanto porque la culpa es una misma en materia contractual y en materia cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada".
"De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios".
"La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse" (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, pág. 172).
Duodécimo: Que corresponde determinar, en primer lugar, si la conducta de la demandada Municipalidad de Lo  
Barnechea vulnera los mencionados artículos 3º, 51 y 52 de la Ley Nº 19.300, siendo descuidada y negligente, para lo cual debe establecerse la conducta que habría tenido que observar razonablemente dicho municipio frente a los hechos relatados en la demanda.
De este modo y conforme a la prueba rendida, la conducta del ente municipal resulta omisiva en relación al control que, como tal, le correspondía realizar  respecto a la protección del medio ambiente. En efecto, resultó establecido que en el sector de la Quebrada de Huallalolén, lugar de los hechos denunciados, se encuentra establecida un área de preservación ecológica y, en consecuencia, sujeta a un régimen jurídico de protección especial, por lo cual está regido por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, vigente desde el año 1994 y a su Ordenanza, disponiendo éste última que “Las construcciones  y edificaciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requerirán de la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, quien la otorgará previa consulta a los servicios que corresponda…”.
“En los lotes ya inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes de loteos aprobados, emplazados en el Área Restringida o Excluida de Desarrollo Urbano, se podrá construir una vivienda con una superficie de hasta un 10 % del tamaño del lote. En sitios de superficie inferior a 1.400 mt.2, esa vivienda podrá llegar hasta 140 mt2, siempre y cuando cumpla con las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”.
El marco regulatorio específico de las áreas de preservación ecológica se encuentra establecido en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador y el inciso final de dicho artículo señala que “En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales”.
En todo caso, la prohibición referida no es absoluta, permitiendo el inciso segundo del artículo 8.1.3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago antes citado, la construcción de una vivienda en los lotes que se encontraren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes de loteos aprobados y que se ubiquen en dicha área;
Debe decirse que las construcciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área  Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requieren de la autorización del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo y, en el caso de las Áreas de Valor Natural, el  informe favorable de la SEREMI de Agricultura, lo que no ocurrió en la especie, precisamente por omisión de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo que trajo como consecuencia que algunos adquirentes de las parcelas 41 y 42 han habilitado sitios para la construcción de casas, constatándose diferentes actividades que impactaron algunos componentes del medio ambiente, esto es, corte y extracción de especies vegetales nativas en diversas partes del cerro, en forma previa a la construcción de caminos, viviendas, intervención en la ladera noroeste; corta y extracción de vegetación, remoción de suelo y emplazamiento humano, con viviendas, obras de compactación e impermeabilización de terrenos, construcción de pozos y fosas sépticas, impactando aguas subterráneas;
Décimo tercero: Que según propio reconocimiento de la Municipalidad de Lo Barnechea al contestar la demanda, su Dirección de Obras constató en las parcelas 41 y 42, la existencia de aproximadamente 20 construcciones destinadas a la vivienda, 19 de ellas habitadas y una en construcción al 7 de marzo de 2006, las que cuentan con un camino privado y de acceso restringido y caminos secundarios de tierra, con obras de urbanización, tales como electricidad, alumbrado público, entre otras;
Décimo cuarto: Que si bien es cierto que se advierte que la Municipalidad de Lo Barnechea efectuó inspecciones, citaciones y denuncias, de la observación de las mismas aparece de manifiesto que su intención habría sido dar un cumplimiento meramente formal y subsecuente al daño detectado a las obligaciones legales que sobre ella pesaban, puesto que en ninguna de sus actividades se advierte al menos un celo mediano en la realización de las mismas.
Así por ejemplo, recibía la denuncia y, si bien envió inspectores, no procedió a un catastro serio que permitiera cuantificar las obras ni relacionarlas con propietario alguno, lo que no permitió accionar a ninguno de los entes a los cuales remitió información;
En relación a las quebradas, si bien constató que había movimientos de terreno y pese a haber enviado fiscalizadores al terreno, éstos no señalaron cuáles eran los propietarios u ocupantes ribereños a quienes pudiera atribuírsele la intervención en los cauces; sin decir la oportunidad en que se verificaron tales diligencias; sólo cuando habían denuncias en los medios, sin advertir los inmensos y reiterados desplazamientos de maquinarias, materiales y personas que causaron las numerosas obras ilegales. 
Décimo quinto: Que respecto a los procesos legales en que debió participar el municipio, si bien se constata que efectuó denuncias y presentó querellas, no acreditó que en esos procesos hubiera aportado los medios mínimos necesarios para que esas gestiones legales llegaran a destino. Y así, al decir del Consejo de Defensa del Estado, en sede penal dicho municipio habría presentado querella que por defectos formales no fue admitida a tramitación, tomando parte en el proceso sólo como denunciante y, por ende, no aportando medios probatorios ni solicitando diligencias de prueba.
En tanto que en sede de policía local, de la observación de las copias del proceso infraccional, se puede advertir que si bien remitió citaciones al juzgado de policía local  de los infractores y  se hizo parte, no asistió a las audiencias y por ende no ratificó las denuncias, llegando incluso, mediante un oficio, a desistirse de algunas de ellas respecto precisamente de quienes según los antecedentes tenidos a la vista aparece como uno de los que favorecieron la formación de los loteos ilegales, lo que llevó en definitiva a absolver a dos de ellos en el referido proceso en sede jurisdiccional.
Décimo sexto: Que en otro orden de consideraciones,  
debe señalarse que la actividad del municipio no fue oportuna, diligente ni exhaustiva, pues pese a contar con los medios legales pertinentes, se limitó a remitir la primera información sin que exista constancia alguna de haber perseverado en la fiscalización para lograr la paralización de las construcciones. En efecto, los primeros antecedentes al respecto datan del año 2006 sin que se haya allegado antecedente alguno durante el probatorio ni en segunda instancia que den cuenta de nuevas fiscalizaciones que permitan controlar la proliferación del loteo ilegal; 
Décimo séptimo: Que, además, no sólo se constatan omisiones y negligencia por parte del referido municipio, sino que se agregó al proceso - además de su propia confesión - una copia de un certificado de número, que da cuenta y resulta ser concordante con su propia versión en cuanto a que tenía perfecto conocimiento de que estaba otorgando certificados de número en un predio que no admitía subdivisión, tanto es así que a continuación del número colocó la letra “D”, lo que razonablemente hace concluir que se obraba a sabiendas que hasta esa fecha había por lo menos cuatro propietarios diferentes en una parcela ubicada sobre la cota mil, respecto de la cual no cabían subdivisiones.
Precisando lo anterior, si bien es cierto que la municipalidad puede otorgar  los certificados de número que se le pidan por los usuarios, no lo es menos que todos ellos deben llevar el número que les corresponde, dado que al acompañar al número una letra, acepta que está entregando distintos certificados de número sobre un lote que no se puede dividir;
Décimo octavo: Que finalmente, en relación a la pretendida excepción respecto a que a la Municipalidad de Lo Barnechea no le correspondería cautelar la situación de los lotes sobre la cota mil, cabe señalar que, aparte de ser una alegación nueva que sólo se hizo valer en estrados de esta Corte, de sus propias actuaciones aparece que ello no es así, puesto que no sólo no inspeccionó y fiscalizó debidamente, sino que además otorgó instrumentos a los ocupantes de los terrenos que permitió a éstos llevar a cabo gestiones para acceder a servicios como si fuera un loteo regular autorizado por la ley, tal como consta de fojas 76 de la copia del expediente de policía local traído a la vista, en que Alan Farcas G. afirma haber obtenido un permiso municipal para instalar servicio eléctrico individual, acompañando incluso boletas de pago que así lo acreditan y el certificado de número al que dicho municipio asignó el 
numeral “20.415- D”. por lo que no se entiende como, si dice que no le correspondía cautelar la situación de los lotes sobre la cota mil, otorgó certificados de número a lotes que no eran los originarios, tanto así que a continuación del número le colocó letras, aceptando con ello que conocía la existencia de subdivisiones, contribuyendo de esta manera al asentamiento humano en áreas de preservación ecológica, vulnerando con ello, el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en cuanto éste dice que las áreas de preservación ecológicas serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo, preservar el patrimonio paisajístico.
Décimo noveno: Que en relación al demandado Miguel Ángel Contreras, cabe señalar que a su respecto existen antecedentes suficientes en concepto de este tribunal para dar por acreditada su participación a través de los años en la conformación del loteo irregular de que se trata y, por ende, al daño ambiental; al respecto a fojas 182 y siguientes, se agrega copia de un contrato privado de 21 de octubre de 1998, suscrito entre Miguel Ángel Contreras, actuando éste por sí y en representación de los propietarios de las parcelas 41 y 42, según documentos que allí se citan, instrumento en el cual también aparecen participando a distintos títulos Renato Villalobos Ríos y Hernán Torrealba Ziliani, actuando estos últimos en representación de ARCOÍN Limitada, por el cual los propietarios de las parcelas recién referidas encargan a los contratistas la ejecución de los siguientes trabajos: “desarrollo del proyecto en lo siguiente: topografía de ambas parcelas; proyectar caminos interiores a las parcelas; subdivisión de lotes; replanteo de lotes …construcción de los caminos indicados en el plano topográfico adjunto”…”los propietarios cancelarán a los contratistas, los trabajos descritos, de la siguiente forma: con los derechos de la propiedad de cinco lotes, de una superficie de 5000 M2 mínimo cada uno”. Más adelante en el referido contrato se dice “Las obras faltantes a ejecutar son: bases estabilizadas y asfalto de los caminos del loteo. Electricidad para todos los lotes, considerando al menos una casa. Construcción pozos profundos y obra de impulsión y distribución de agua”.
Asimismo, a fojas 445 (tomo II) se agregó parte policial 02078 de Carabineros de la 53° Comisaría de Lo Barnechea, Prefectura Santiago Oriente, por el cual el 11 de septiembre de 2005 se da cuenta al Juzgado de Policía  Local de la denuncia que efectuó Andrés Bluhm B. en contra de Miguel Ángel Contreras, refiriendo en él que desde el martes 6 y hasta el jueves 8 del mes y año citado, había efectuado movimientos de tierra con una retroexcavadora al costado sur de la parcela 43 de propiedad del denunciante, con el fin de construir un camino, produciendo al decir del denunciante derrumbe de piedras, tierra y desecho al canal que corre al costado de la parcela, comprometiéndose a limpiarlo, lo que no cumplió; 
Vigésimo: Que respecto a la demandada Inmobiliaria “Huallalolén” S.A., representada por Ricardo Marín Dañobeitía; y a los demandados Luis Herreros Infante,  Carlos López Saba, Marcela González A., Consuelo Arias F., Paola Sanguino P, Héctor Ossa W, María Villegas B., Enrique Ayarza R. y Ana González M., se encuentran acompañados documentos a fojas 78 y 95, respectivamente del expediente que en copia fue acompañado en segunda instancia, del Juzgado de Policía Local ya referido, Certificados de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y de Prohibición de Enajenar, que se detalla a fojas 78, respecto del inmueble inscrito a fojas 41.432 Número 44.406 del Registro de Propiedad del año 1986, ubicado en la Comuna de lo Barnechea que corresponde a propiedad ubicada en calle Quebrada de Huallalolén  N° 20.415, de la Parcela 42, del plano respectivo, de propiedad  de Marcela Loren Marín Dañobeitia y a continuación informa las siguientes inscripciones para esa parcela, en lo que interesa:
A fojas 82.888 N° 77.781 del año 1997 de propiedad de Visscher Pellegrini, Enrique.
A fojas 54.550 N° 56934 del año 1999 de propiedad de Ayarza Ramírez, Enrique Alejandro.
A fojas 54.550 N° 56934 del año 1999 de propiedad de González Muñoz, Ana María.
A fojas 87.069 N° 79.955 del año 2004 de propiedad de Ossa Wood, Héctor Francisco.
A fojas 87.069 N° 79.955 del año 2004 de propiedad de Villegas Besoaín, María de los Ángeles.
Y, a fojas 95, detalla respecto del inmueble inscrito a fojas  35.994 N° 38.953 del Registro de Propiedad del año 1999 ubicado en la Comuna de Lo Barnechea  que corresponde al lote N° 41 de la propiedad denominada “Quebrada Bolalollín”, hoy con acceso por Quebrada Huallalolén, de propiedad de Torrealba Ziliani, Hernán, informando que además, registra las siguientes inscripciones en la misma parcela:
A fojas 25.569 N° 26.327  del año 2000 de propiedad  
de la “Sociedad Huallalolén S.A”;
A fojas 47.013 N° 50.542 del año 2002 de propiedad de Herreros Infante, Luis Hernán;
A fojas  56.448 N° 61.308 del año 2002 de propiedad de López Saba, Carlos Mauricio;
A fojas 56.448 N° 61.308 del año 2002 de propiedad de González Aguilar, Marcela Patricia;
A fojas 35.476 N° 30.426  del año 2004 de propiedad de Sanguino Ponce, Paola Lorena Gloria;
A lo que debe agregarse también que, en segunda instancia, se acompañó por el Consejo de Defensa del Estado set de copias conformes con su original del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de la inscripción de fojas 1.002 N° 1.618,  que da cuenta que el 06 de enero de 2006, la Sociedad  Inmobiliaria “Espacio Urbano” Limitada RUT 76.066.690-4 es dueña de los derechos que le correspondían a la Sociedad Inmobiliaria El Alba S.A., equivalentes a un 5%, en la parcela o lote número 41, con acceso por Quebrada de Huallalolén , proveniente del inmueble de mayor extensión denominado “Quebrada de Huallalolén”.
Con los antecedentes detallados analizados en conformidad a las reglas de la sana crítica el Tribunal pudo tener por acreditado, por una parte, que el propietario de la parcela 42, Marcela Marín Dañobeitía, y de la parcela 41, Hernán Torrealba Ziliani subdividieron sus terrenos adquiriendo los mencionados anteriormente, derechos proporcionales en los mismos, entre los años 1997 y 2005, participando todos, por ende, en subdivisiones ilegales, por lo cual causaron daño, reuniéndose en consecuencia los requisitos necesarios para que opere a su respecto la presunción simplemente legal establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300;
Vigésimo primero: Que además, para acoger la demanda respecto de Marcela Marín D.; Ricardo Marín D. y Enrique Vischer P. existe la sentencia que a su respecto se dictara en los autos Rol 82.688, el 17 de octubre de 2006, proceso en que se les condenó, en conjunto con otros propietarios demandados de autos (respecto de quienes se declaró abandonado el procedimiento), al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, en un proceso en que se investigaron las denuncias por construir precisamente en área de preservación ecológica, en la denominada “Quebrada de Huallalolen N° 20.415” de Lo Barnechea, infringiendo con ello el instrumento de planificación territorial –Plan Regulador Metropolitano de Santiago- artículo 8.3.1.1;
Vigésimo segundo: Que en relación al propietario de  
la parcela 43, Andrés Bluhm, estos sentenciadores coinciden con lo resuelto por los jueces del fondo en cuanto a rechazar la demanda deducida en su contra por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, por no haberse allegado al proceso antecedentes que permitan dar por establecido que al demandado mencionado le haya cabido participación alguna en la subdivisión ilegal de las parcelas 41 y 42 del loteo L-98 de la Quebrada de Huallalolén;
Vigésimo tercero: Que respecto de doña Javiera Contreras cabe señalar que la prueba inculpatoria acompañada a su respecto, no resulta suficiente ni para acreditar que haya participado en la compra ni en la venta de la subdivisión de las parcelas 41 y 42, como tampoco en la producción de los daños ambientales acreditados respecto de los co-demandados, resultando sólo posible establecer, en especial con el documento acompañado a fojas 126 de las tantas veces aludidas copias del proceso de policía local ya mencionado, que forma o formó parte de la Comunidad “Los Peumos” del Arrayán, pagando gastos comunes por el lote 23.
Por lo anterior, a su respecto, el fallo impugnado no incurrió en la infracción denunciada, por lo cual el recurso de casación debe desestimarse en este extremo y,  como consecuencia de ello, necesariamente  mantenerse a su respecto el rechazo de la demanda;
Vigésimo cuarto: Que si bien en las copias del expediente del Juzgado de Policía Local  aparecen agregados documentos que hubieran permitido dar por acreditada la existencia de una comunidad denominada “Los Peumos”, así como la nómina de sus integrantes y la determinación de los derechos y participación que a cada uno de sus integrantes correspondía en ese loteo irregular, ello no es jurídicamente posible, puesto que aparecen incorporados sólo materialmente después de dictado el fallo por dicho tribunal; 
Vigésimo quinto: Que, en consecuencia, el referido municipio no adoptó ninguna medida conducente a la protección de las referidas especies, no obstante que él alega lo contrario al contestar la demanda. 
Vigésimo sexto: Que como puede apreciarse, resulta obvio que, de haber puesto más vigilancia la I. Municipalidad de Lo Barnechea en el sector de que se trata y de haberse reaccionado con mayor decisión frente a las irrupciones de los demandados que actuaban en él, para efectuar construcciones, caminos, taludes, etc., se habrían podido proteger las especies de la flora y fauna del sector, cursos de aguas, etc. En efecto, con una acción más diligente del municipio, como es la inspección periódica de la quebrada de autos, el grave daño ambiental denunciado en la demanda se habría evitado, pues, se habría así actuado preventivamente, frente a las primeras denuncias de afectación al medio ambiente. Todas estas son acciones que estaban dentro del ámbito de facultades de la entidad edilicia, que hubiera podido adoptar, y no se adoptaron.
Vigésimo séptimo: Que no puede aceptarse la explicación que durante el juicio, la demandada Municipalidad de lo Barnechea, esgrimió en su defensa, cuando alega que la acción culposa de numerosos residentes en el predio de que se trata, hizo imposible una mayor reacción del ente municipal que hubiera evitado el daño. Muy por el contrario, a una institución como el referido municipio, con las numerosas normas legales que no sólo le permitían sino que le obligaban a actuar en defensa del medio ambiente, se le exige un estándar de actuación acorde con esa realidad. No se trata de calificar a la demandada como negligente por el mero hecho de que en el predio hubo intervención en las aguas, el suelo o la flora del lugar, sino de imputarle una conducta que está bajo lo esperado respecto de una entidad pública de esas características, a juzgar por las  conductas que acreditó haber ejecutado y que antes se han consignado. En este sentido el juicio de reproche que le formula el demandante, parece justo y razonable y basado en hechos probados en el juicio.
Vigésimo octavo: Que como consecuencia de lo razonado y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, se concluye que la Municipalidad de Lo Barnechea incurrió en una omisión culposa, en los términos del artículo 51 de la Ley citada, al no adoptar las medidas de vigilancia y cuidado que impidieran la afectación al medio ambiente en los términos que se describen en la demanda. Entre éstas, el establecimiento de una vigilancia efectiva destinada a evitar los loteos irregulares ya descritos, la construcción de casas y caminos, desvío del curso de las aguas, etc.,  puesto que en el desempeño de sus funciones  inspectivas no cuidó de éstas de forma eficiente;
Vigésimo noveno: Que en relación al daño ambiental, éste es definido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.300 como "Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes".
El medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 2 letra ll) de la Ley citada, es "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones";
Trigésimo: Que establecido que la demandada Municipalidad de Lo Barnechea incurrió en una omisión culpable y que se produjo un daño significativo al medio ambiente, cabe señalar que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre este último y la conducta descuidada y negligente de dicha demandada, ello pues hay nexo causal cuando el hecho -o la omisión- doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido.
En el presente caso,  la Municipalidad de Lo Barnechea actuó sin el cuidado, precaución y vigilancia que una institución prudente emplea ordinariamente en sus negocios propios y no adoptó las medidas conducentes a impedir de una manera efectiva las acciones ya descritas, por lo que parece razonable y ajustado a Derecho, imputarle el daño provocado al medio ambiente. Como ya se ha dicho, con una conducta vigilante de esta demandada, que estaba en su posibilidad ejecutar, es perfectamente 
esperable que el daño ambiental del sector no se hubiera generado;
Trigésimo primero: Que por lo reflexionado precedentemente, no cabe sino concluir que los sentenciadores con infracción a las reglas de la sana crítica incurrieron en error de derecho en la interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, en lo que al referido municipio se refiere, toda vez que rechazaron la demanda sin establecer la responsabilidad de la demandada Municipalidad de Lo Barnechea en la omisión culposa de sus deberes de vigilancia y cuidado del sector de la Quebrada de Huallalolén, provocando con ello un daño significativo al medio ambiente. 
Trigésimo segundo: Que lo dicho respecto de la relación de causalidad en relación a la Municipalidad de Lo Barnechea, también se hace extensivo al resto de los demandados, respecto de los cuales  debió acogerse la demanda, por lo cual, en razón de lo expuesto, puede concluirse que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, puesto que rechazaron la demanda a su respecto, sin considerar la presunción legal establecida en dicha norma legal, la que no fue desvirtuada por prueba rendida en contrario, por lo que a la luz de las conductas desplegadas aparecen como culpable sobre la base a las probanzas rendidas en la causa, las que acreditan su actuar ilegal en cuanto procedieron a subdividir las parcelas 41 y 42 ya individualizadas, ocasionando con ello un daño significativo al medio ambiente.
Trigésimo tercero: Que en consecuencia, las infracciones denunciadas en el recurso al artículo 52 de la Ley Nº 19.300 resultan ser efectivas y tienen influencia en lo decisivo del fallo, puesto que la culpa de los referidos demandados está acreditada de acuerdo a la prueba rendida en autos, por haber infringido normas sobre protección, preservación o conservación ambientales establecidas en la Ley Nº 19.300 y en las otras disposiciones legales o reglamentarias señaladas;
Trigésimo cuarto: Que por lo antes razonado, por haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido, resultando innecesario analizar el resto de los yerros jurídicos que se le atribuyen al fallo.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de  casación en  el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1.115 por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1.111, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 3.022-2015.

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.  Santiago, 05 de enero de 2016.  


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y en atención a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de  nueve de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 872, con las siguientes modificaciones: En el párrafo primero del considerando décimo cuarto se elimina la frase que comienza con las palabras “si bien la ocurrencia…” y termina con el vocablo “alega”, sustituyéndose el punto y coma que la precede, por un punto aparte y, como consecuencia de esta modificación, en el inicio del párrafo segundo del mismo motivo, se eliminan las voces “En efecto”  y el artículo “el” se pone con letra mayúscula; se eliminan sus considerandos décimo noveno; vigésimo; vigésimo segundo; vigésimo tercero; vigésimo quinto; en el motivo vigésimo sexto se elimina su frase final que comienza con las expresiones “Dichas conductas, …y termina con la palabra “establecidas”; en el fundamento vigésimo séptimo se elimina  la oración final de su párrafo primero, que comienza con las voces “sin embargo, …” y culmina con el vocablo “conclusión”; en la reflexión vigésima novena se suprime su acápite final; se eliminan los considerandos trigésimo al trigésimo cuarto, ambos inclusive.  e interviniéndose el párrafo tercero de fojas 878 en la forma que lo hace la parte no afectada por la nulidad de la sentencia de fojas  1.111.
Se reproduce además lo razonado en los numerales primero a quinto y en el noveno de la sentencia invalidada de 17 de diciembre de 2014, que se lee a fojas 1.111 y lo expuesto en los motivos décimo a trigésimo quinto del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que lo dispuesto en el artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.300, obliga al culpable de daño ambiental a responder del mismo en conformidad a dicha disposición, noción que viene a reiterar lo que señala su artículo 3° en orden a que el que culposamente causa daño al medio ambiente está obligado a repararlo materialmente, a su costo;
Segundo: Que la reparación consiste en "reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado", según lo contemplado el artículo 2° letra s) de  esa de la ley antes citada.
Tercero: Que de la prueba ponderada en conformidad a las reglas de la sana crítica, surge con suficiente claridad que para que las cosas vuelvan al estado que se encontraban al tiempo de la intervención, se hace menester, al menos, ejecutar un plan de  reparación del daño ambiental en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo;  
Cuarto: Que, por consiguiente, debe hacerse lugar a la demanda de reparación ambiental, mediante la adopción de las medidas indispensables para una corrección que acerque el actual estado de cosas a la situación previa a la de su malograda intervención, es decir, a aquella calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado.
En efecto, el mensaje de la Ley Nº 19.300, señala que la nueva normativa ambiental tiene como base axiológica diversos principios, entre ellos el conocido como  "quien contamina paga", el cual está referido a la carga impuesta a las actividades que alteran el medio ambiente, en el sentido de quien contamina limpia, repara e indemniza. Vuelve -en todo lo posible- las condiciones actuales a las existentes con anterioridad a su intervención.
Quinto: Que en cuanto a la petición del actor en relación a que los demandados deben responder solidariamente de los daños y perjuicios acreditados, al respecto cabe señalar que no se acogerá dicha pretensión porque en la especie no existe solidaridad legal ni convencional que afecte a los demandados.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 22 inciso 1°, 23, 44, 47 y 1698  del Código Civil; 144, 160, 170, 178, 341, 342, 346, 356, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil;  3°, 51, 52 y 53 de la Ley N° 19.300 y artículo único de la Ley N° 20.473,  se declara: 
I.- Que se acoge, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 2 y siguientes, rectificada a fojas 296, sólo en cuanto se declara que la demandada Municipalidad de Lo Barnechea y los demandados Inmobiliaria “Huallalolén” S.A., representada por Ricardo Marín Dañobeitía; Inmobiliaria Espacio Urbano Limitada, representada por Álvaro González B.; Carlos Mauricio López Saba; Marcela Patricia González Aguilar; Luis Hernán Herreros Infante; Consuelo Arias Figueroa; Paola Lorena Gloria Sanguino Ponce; Marcela Marín Dañobeitia; Ricardo Marín Dañobeitía; Enrique Visscher Pellegrini; Miguel Ángel Contreras; Héctor Francisco Ossa Wood; María de los Angeles Villegas Besoaín; Enrique Alejandro Ayarza Ramírez y Ana María González Muñoz, son responsables de haber cometido daño ambiental y, por ende, se encuentran obligados a su reparación, debiendo implementar, ejecutoriada que sea esta sentencia, las medidas que se precisarán, en el párrafo siguiente, según corresponda a cada uno de los demandados, todo ello bajo la supervigilancia y fiscalización de la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero, Dirección General de Aguas u otro servicio que corresponda. 
II.- En consecuencia, la demandada Municipalidad de Lo Barnechea deberá efectuar las obras que sean necesarias y pertinentes para reparar por un lado el daño ambiental producido con motivo del loteo ilegal de las parcelas 41 y 42, en las vías de acceso a la Quebrada de Huallalolen  y, por otro, llevar a efecto las obras que impidan que esas vías de acceso se deterioren aún más y constituyan un riesgo para quienes circulen por ella. Para el cumplimiento de las medidas indicadas, el referido municipio deberá coordinarse con los servicios públicos correspondientes.
Respecto del resto de los demandados a cuyo respecto se ha acogido la demanda, éstos deberán restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado singularizado en la demanda, realizando, al menos, las siguientes obras, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, dentro de un plazo de 180 días: 
1.- Catastrar los caminos actualmente construidos en el sector, con prohibición de abrir otros;
2.- Eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (fosas sépticas o alcantarillados).
3.- Restaurar la topografía de los suelos intervenidos, según detalle que efectuará en la etapa de cumplimiento incidental el Servicio Nacional de Geología y Minería;
4.- Estabilizar, taludes y laderas, para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, según estudio geotécnico de detalle para minimizar las zonas de 
potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería).
5.- Delimitar áreas de protección y seguridad.
6.- Ejecutar obras de intercepción de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas.
7.- Limpiar y recanalizar quebradas.
8.- Realizar  y llevar a efecto un plan de reforestación con especies nativas, mediante la implementación de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporación Nacional Forestal.
9.- Desarrollar una Evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
10.- Los demandados, junto con la Municipalidad de Lo Barnechea, deberán formar una comisión que efectúe un catastro de las viviendas existentes en la quebrada de Huallalolén, con indicación del tipo de materiales y metros construidos, quedándoles vedado desde ya efectuar o autorizar nuevas construcciones;
Todo ello, integrado en un plan de monitoreo que efectuara la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección General de Aguas. 
III.- Se rechaza la demanda interpuesta en contra de don Andrés Edgardo Bluhm Brandt y de doña Javiera Contreras.
Regístrese y devuélvase, con sus todos sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 3.022-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.  Santiago, 05 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.