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lunes, 29 de febrero de 2016

Rescisión por lesión enorme. Efectos de la declaración de rescisión por lesión enorme. Obligación del comprador de restituir el inmueble o de completar el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte. Derecho de opción otorgado al comprador sólo puede ejercerse una vez ejecutoriada la sentencia

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. 

       VISTOS: 
       En estos autos Rol N° C-1989-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario, caratulados “Berbelagua Poblete Erika Rossana y otra con Berbelagua Zúñiga Carlos Alfredo”, por sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 93 y siguientes, se acogió la demanda y en consecuencia se declara que se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado por las partes, mediante escritura pública de 8 de junio de 2013, respecto del inmueble consistente en la Parcela Número Uno de la Manzana F de la división del resto del lote A del plano de subdivisión del resto del fundo “El Sauce” ubicado en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, dejándose sin efecto la inscripción de propiedad que se indica. Asimismo, se ordena al demandado restituir el inmueble a las actoras en el plazo de décimo día hábil de ejecutoriada la sentencia y a éstas devolverle el precio pagado de $8.000.000 más intereses corrientes a contar de la ejecutoria del fallo, sin costas.

       Se alzó el demandado, la parte demandante se adhirió a la apelación  y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 169, con mayores fundamentos, confirmó el fallado en alzada.
       En contra de este pronunciamiento el demandado deduce  recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que el recurrente  denuncia en el primer capítulo de su recurso de nulidad la infracción del artículo 1890 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores no se pronuncian sobre un aspecto 
sustancial y esencial, como es la facultad que tiene el comprador que no consiente en la rescisión por lesión enorme  de completar el justo precio con deducción de una décima parte, vedándosele la posibilidad que establece la ley.
      En segundo lugar sostiene que también se vulnera la norma del artículo 1687 del Código Civil, al no señalar un plazo o época clara y precisa para que las actoras  procedan a la devolución de la cantidad que percibieron como precio del contrato de compraventa cuya rescisión se declara, limitándose a expresar el fallo que se deberán intereses corrientes a contar de la ejecutoria,  pero nada más; en circunstancias que a su parte se le ordena  efectuar la restitución del inmueble dentro de décimo día hábil, lo que violenta abiertamente el principio de igualdad y de oportunidad.
       En un tercer capítulo invoca la conculcación del artículo 1890 inciso segundo del Código Civil, al haberse desatendido el tenor de dicha norma conforme a la cual los intereses o frutos se deben desde la fecha de la demanda, ya que el fallo impugnado determina que los intereses corrientes que establece, para el caso de la restitución del precio, se deben desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, contraviniendo lo dispuesto en la disposición citada.
       SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
      1).- Sergio Guillermo Walter Osorio, en representación convencional de Erika Rossana Berbelagua Poblete y de Jeannette de Lourdes Berbelagua Poblete, dedujo demanda de nulidad de contrato en contra de don Carlos Berbelagua Zúñiga, solicitando se declare que se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa suscrito sobre la parcela número uno de la Manzana F de la división del resto del lote A del plano de subdivisión del resto del Fundo “El Sauce”, ubicado en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla y que, como consecuencia de lo anterior, queda sin efecto la inscripción correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Además, pide se ordene la restitución del inmueble referido dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, con costas.
       2.- El demandado al contestar solicitó el rechazo de la demanda con costas, por no configurarse los presupuestos de la acción deducida, conforme a las razones que esgrime.
      3.- La sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil quince, declara: “II.- Que se acoge la demanda de fojas 11 y, en consecuencia, se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa existente entre las partes, otorgado mediante escritura pública de 8 de junio de 2013 ante el Notario Público de Melipilla don René Alejandro Martínez Loaiza, respecto del inmueble consistente en la Parcela Número Uno, de la Manzana F, de la división del resto del lote A, del plano de subdivisión del resto del Fundo “El Sauce”, ubicado en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla ;
      III.- Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la inscripción de la propiedad que rola a fojas 1351 N° 2596 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, la que requerirá un Ministro de Fe una vez ejecutoriada la presente sentencia; 
      IV.- Como consecuencia de la rescisión, el demandado deberá restituir el inmueble a las demandantes en el plazo de décimo día hábil de ejecutoriada la presente sentencia; así como las actoras deben devolver al demandado el precio pagado de $8.000.000, más intereses corrientes a contar desde esa misma ejecutoria; y 
      V.- Que no se condena en costas al demandado por considerar que tuvo motivo plausible para litigar”.
       4.- El demandado apeló de dicha sentencia pidiendo su revocación y el rechazo de la demanda en todas sus partes y la parte demandante se adhirió  
a dicho recurso, pidiendo la modificación del fallo en cuanto no condenó en costas.   
    5.- El tribunal de segunda instancia  confirmó con mayores fundamentos, pero sin modificaciones, el fallo de primer grado.
       TERCERO: Que  respecto al primer yerro denunciado cabe señalar que si bien y tal como lo consigna el recurrente en su nulidad, el fallo impugnado nada señala sobre la facultad o derecho a completar el justo precio que contempla el artículo 1890 del Código Civil, tal omisión carece de mayor influencia y no altera en nada lo resuelto en cuanto a la procedencia de la acción intentada, desde que tal posibilidad no le ha sido negada al demandado, quien puede hacerla valer una vez ejecutoriada la sentencia de autos.
        En efecto, la consecuencia legal que trae entre los contratantes la declaración de nulidad por causa de lesión enorme se reduce a la obligación que queda al arbitrio del comprador de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato, o de sanear la venta completando el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte, en la etapa correspondiente al cumplimiento.
       De este modo el comprador está en situación de ejercitar el derecho optativo que le confiere el citado artículo 1890 del Código Civil sólo una vez que se pronuncie la rescisión, es decir, cuando quede ejecutoriada la sentencia que acoge la demanda rescisoria. En este sentido el autor don  Arturo Alessandri Rodríguez dice que es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que el demandado haga uso del derecho optativo en referencia, ya que es la existencia de la lesión enorme la que da nacimiento a este derecho ( “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”. T II, p.1136). Así también don Manuel Somarriva expresa que este derecho optativo nace desde la dictación de la sentencia y puede hacerse valer hasta después de ejecutoriada (“Las obligaciones y los contratos ante la Jurisprudencia. Santiago. Año 1939. N°260, pág.184-185).
      Lo anterior corrobora lo señalado en cuanto a que al demandado no le ha sido conculcado el derecho de opción que establece la ley, el que deriva de la misma y como consecuencia de la declaración de rescisión del contrato, que se hace por sentencia ejecutoriada, independientemente de que ésta haga o no referencia al mismo.
      CUARTO: Que respecto de los otros dos tipos de infracciones que denunció el recurrente en sus capítulos segundo y final, relativos a la época en que deben aplicarse los intereses y a la falta de fijación de una fecha cierta para el cumplimiento de las demandantes de su obligación de restituir el precio, debe tenerse en consideración que el demandado no cuestionó en estos aspectos el fallo de primera instancia, ya que la apelación que dedujo en contra del mismo sólo se fundó en alegaciones relativas a la improcedencia de la acción por lesión enorme, por estimar que no se cumplían los presupuestos de la misma.
      QUINTO: Que conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa  necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.
      La exigencia del agravio  no sólo emana de la norma legal citada sino que también del hecho de participar la casación de las características de  los recursos en general,  pues constituye un  presupuesto para los medios de impugnación la existencia del agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. 
      Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición de origen legal, sino por ser también un deber al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación. 
      En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por 
el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio. 
     SEXTO: Que en el caso sub-lite, conforme a lo señalado, el recurrente  carece de la calidad de agraviado que lo habilite para interponer el presente recurso de casación al no haber cuestionado el fallo impugnado en los aspectos que ahora en su recurso de nulidad objeta.
  SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.

      Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 171 por el abogado Iván Olavarría Domínguez, en representación del demandado, contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 169 y siguientes. 

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados. 

      Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

       N°11.792-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.



 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.