Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 18.463-2015, caratulados “Mayorga Méndez Viola con Servicio de Salud Chiloé” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia del errado diagnóstico y tratamiento tardío que ocasionó la muerte de su cónyuge Carlos Enrique Díaz Díaz.
Segundo: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1698 del Código Civil con relación al artículo 38 inciso 2° de la Ley N° 19.966.
Explica que la sentencia de primera instancia adolece de errores de derecho, al haberse pronunciado con infracción de ley, por cuanto no se han respetado las normas reguladoras de la prueba, invirtiendo de manera indebida el onus probandi, además de adoptar decisiones con pruebas que no permiten una adecuada fundamentación, imponiendo a su parte una carga probatoria que la ley no dispone, y en segunda instancia, al aumentar injustificadamente el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo. Agrega que en este sentido el artículo 38 inciso 2° de la Ley N°19.966 sobre Garantías Explicitas de Salud, impone la carga probatoria a la parte demandante al sostener que: “el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio.”
Así arguye que, la sentencia de segunda instancia al confirmar la del juez a quo, expone su conformidad con lo razonado en ese fallo y hace suyos los vicios e infracciones de ley que contiene, invirtiendo el onus probandi en la etapa de la sentencia. Indica que el hecho central a determinar en este caso, es la existencia efectiva de la falta de servicio. Y que el juez a quo soslayando la aplicación de las normas sobre la carga probatoria, de forma intempestiva en el considerando décimo de la sentencia señala que la falta de servicio está referida al incumplimiento de una obligación de medios, lo que implica obligación de prueba para su parte. Agrega que esta situación es sumamente gravosa, ya que el sentenciador, de forma unilateral sin ser planteado por ninguna de las partes en el juicio, ha calificado la situación jurídica sometida a su decisión como una obligación de medios lo que le impone a su parte la obligación de acreditar su buen proceder, lo que debió haber sido planteado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. Sostiene además que no existe una adecuada valoración del tribunal de la instancia al condenar a su parte a pagar una suma elevadísima por daño moral de $20.000.000, basado en dos declaraciones de testigos que sobre el punto no dicen gran cosa, lo que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia la que no sólo reproduce la del tribunal a quo sino que aumenta el monto de la indemnización a $35.000.000, sin que hubiese mediado nueva prueba, y sin fundamentación alguna de dicha alza. Señala finalmente que sin perjuicio de la abundante prueba que se aporta al caso, como la ficha clínica, ella resulta ininteligible para el sentenciador toda vez que las pruebas aportadas constituyen elementos que sólo profesionales en la materia conocen y que escapan al conocimiento judicial, ya que se trata de un tema médico.
Tercero: Que en estos autos Viola Haide Mayorga Méndez, demandó al Servicio de Salud de Chiloe la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge, quien murió en el Hospital de Ancud el 30 de septiembre de 2005, producto de un paro cardiorrespiratorio. Indicando la autopsia del cadáver realizada 21 días después de fallecido, que la causa de muerte era una sepsis de origen abdominal. Sostiene que su cónyuge fue diagnosticado el 16 de agosto de 2005 con una colecistoliasis con un cuadro de ictericia obstructiva en regresión y fue intervenido quirúrgicamente el 26 de septiembre de 2005 en el Hospital de Ancud y en la operación además de la intervención planificada se le procedió a extraer un lipoma toráxico izquierdo para luego ser dado de alta el 28 de septiembre del mismo año. El día en que fue dado de alta y durante la noche presentó hemorragias y colitis y fue llevado nuevamente al Hospital de Ancud donde fue derivado al domicilio. Como la situación se fue agravando consulta de manera particular al Doctor José Romero Londoño quien lo interna nuevamente en el Hospital de Ancud, siendo derivado con fecha 30 de septiembre al Hospital Base de Puerto Montt con diagnóstico de sepsis de origen difuso, atelectasia pulmonar derecha, colecistectomia reciente, lipomectomia torácica recurrente, cursando un paro cardiorrespiratorio del que se logra compensar parcialmente, para luego ser devuelto al Hospital de Ancud, reingresando al Servicio de Urgencia a las 23:15 horas fallecido. Señala que en el caso claramente la actividad del Servicio de Salud vulneró los derechos fundamentales debido a que existe una relación de causa y efecto entre la actividad desplegada por el médico tratante y la muerte. Agrega que no cabe duda que el daño es una consecuencia directa de la operación practicada por el Dr. Fernando Córdoba Guerra, lo que fue demostrado en la investigación seguida por el Ministerio Público y en la autopsia practicada al cadáver la que en sus conclusiones señala como causa de muerte una sepsis, colecistectomía reciente.
Cuarto: Que el fallo impugnado dio por establecido los siguientes hechos:
1.-Que el procedimiento de cálculo de vesícula efectuado al paciente correspondía al que debía llevarse a efecto para la intervención médica practicada.
2.-Que la extracción del lipoma torácico no fue considerada anteriormente y pudo haber influido directamente en el desenlace del paciente.
3.-Que durante el post operatorio se incurrieron en diversas faltas a la lex artis, tanto en los diagnósticos como en las intervenciones realizadas.
4.-Que el informe de autopsia señala como causa de muerte una sepsis colecistectomía y el informe pericial señala que la sepsis se produce por una neumonía intrahospitalaria post quirúrgica.
5.-Que el fallecimiento del paciente es una
consecuencia directa del procedimiento seguido en la cirugía y durante el procedimiento de alta del paciente.
6.-Que el daño moral queda demostrado con la declaración de dos testigos, imparciales y verídicos y contestes, que dan razón de sus dichos, que dan cuenta de los sufrimientos experimentados por la cónyuge del paciente fallecido.
Quinto: Que, establecidos tales hechos los falladores decidieron acoger la demanda fundados en que del examen de las probanzas aportadas, conforme se indica en el considerando trigésimo de la sentencia del juez a quo, existen antecedentes probatorios acompañados por la demandante que permiten establecer la responsabilidad del Servicio de Salud.
Sexto: Que debe precisarse, como reiteradamente esta Corte lo ha indicado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley le asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
Séptimo: Que en cuanto a la denuncia de infracción al artículo 1698 del Código Civil, lo cierto es que la crítica no apunta a acusar una eventual inversión de la carga de la prueba sino que a reprobar la forma como los jueces del fondo analizaron las rendidas en el proceso para establecer los hechos, razón por la cual no se observa el error de derecho denunciado en el libelo de casación. Sin perjuicio de ello, se debe consignar, además, que en la especie no existe una inversión del onus probandi, puesto que los jueces del grado, una vez ponderada la prueba rendida establecen la existencia de la falta de servicio y la respectiva relación de causalidad, por lo que al contrario de lo sostenido por el recurrente, no existe una liberación de la carga probatoria.
Octavo: Que en lo que respecta a la crítica planteada a los sentenciadores en el sentido de haber elevado el monto del daño moral fijado sin haber tenido antecedentes que lo justifiquen, en circunstancias que todo daño debe probarse, cabe precisar que si bien es efectivo que al igual que el daño material, el detrimento moral requiere ser acreditado, no es efectivo que en la sentencia recurrida se haya declarado tal menoscabo sin auxiliarse en prueba alguna. En efecto, en el considerando vigésimo sexto y vigésimo séptimo del fallo del juez a quo, que fue confirmado íntegramente por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se indicó que los sufrimientos y molestias experimentados por la actora se hallaban corroborados por los dichos de dos testigos, quienes se refirieron a la aflicción que ésta padeció como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.
Noveno: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la reclamante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por cuanto no es posible que esta Corte de casación altere los hechos que han sido fijados por éstos en uso de sus atribuciones legales a menos que se haya denunciado y demostrado la efectiva infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos por lo que los vicios denunciados no pueden prosperar.
Décimo: Que sin perjuicio que lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso deducido, es imprescindible señalar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, y como se advierte del tenor del escrito por el que se interpone este recurso de casación en estudio es posible además advertir la existencia de defectos formales, pues prescinde el recurrente y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que rige la responsabilidad extracontractual de los órganos de la Administración Pública en materia sanitaria, particularmente los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en relación con el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 19.966, que señala: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”, preceptiva a la que acudieron los jueces del mérito para establecer dicha responsabilidad por parte del Servicio de Salud Chiloé.
Undécimo: Que tales disposiciones, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso por su errónea o indebida aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración del marco normativo que establece la responsabilidad del Estado por los daños que se causen a los particulares en materia sanitaria por falta de servicio no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante tratarse de preceptos legales de orden sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa.
En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de su presentación de fojas 301 en contra de la sentencia de nueve de septiembre dos mil quince, escrita a fojas 300.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pfeiffer.
Rol N° 18.463-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 26 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.