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martes, 1 de marzo de 2016

dieciséis de octubre de dos mil quince

Puerto Montt,  dieciséis de octubre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 9 comparece don Gonzalo Espinoza Urzúa, abogado, en representación de Alianza Seguridad Ltda, ambos domiciliados en calle Rancagua N° 544, comuna de Providencia, Santiago, quien recurre de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Víctor Inostroza Flores, domiciliado en calle Benavente N° 485, Puerto Montt, solicitando se ordene a la recurrida que conozca y resuelva la solicitud de reconsideración administrativa de multa ingresada por su representada el 27 de julio de 2015, con costas.

El recurrente expone que el día 27 de julio del presente, su representada ingresó un recurso administrativo de reconsideración administrativa de multa en contra de la resolución N° 10.01.4433.2015.028-1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo. Señala que dicha presentación fue declarada inadmisible, en razón de haber sido presentada extemporáneamente, fundándose dicha decisión en el hecho que el plazo para presentar el recurso es un plazo de 30 días corridos y que en su caso de había notificado el 26 de junio de 2015, mediante acta de notificación que acompaña, por lo que el plazo de 30 días corridos vencía el 26 de julio del presente.
Manifiesta que el acto en contra del cual recurre de protección es el ordinario N° 1501 de 7 de septiembre de 2015, notificada a su parte el 14 de septiembre recién pasado, mediante el cual el recurrido declara inadmisible su solicitud de reconsideración administrativa.
Refiere que lo resuelto por dicho organismo público se sustenta en que al no señalar el artículo 512 del Código del Trabajo el tipo de plazo para interponer la solicitud de reconsideración, a diferencia de otros plazos en que el citado código expresa que son de días hábiles, interpreta el Inspector del Trabajo que sería aplicable el artículo 50 del Código Civil, por lo que fundado en tal norma, dicho plazo sería de días corridos.
Así, indica que el ordinario N° 1501 de 7 de septiembre de 2015 es ilegal y arbitrario.
En cuanto a la ilegalidad expone que ésta se funda en que, pese a existir en nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos de los actos administrativos, y que en su artículo primero señala que será aplicable supletoriamente en aquellas materias en las cuales el legislador haya guardado silencio o no haya regulado lo correspondiente, el recurrido soslaya e interpreta que respecto del plazo de 30 días que el legislador señaló a su respecto en el artículo 512 del Código del Trabajo, debe ser de días corridos, a la luz de lo señalado en el artículo 50 del Código Civil.
  Argumenta que tal conducta transgrede de forma evidente lo que el legislador ha regulado de manera especial, mediante una ley como es la ley 19.880. Establece que al respecto existirán 2 normas aplicables, la citada ley y el Código Civil, pero señala que en el caso, para dilucidar dicha antinomia se deben aplicar los criterios de temporalidad y especialidad, prevaleciendo la ley 19.880.
  Respecto a la arbitrariedad relata que ésta se configura por el hecho evidente y notorio de que pese a que él considera que el plazo de 30 días es de días corridos no invoca norma alguna que lo fundamente.
  Expresa que, a pesar de que el recurrido no atiende en días sábados ni festivos, con su conducta arbitraria obligaría y sujetaría a los administrados a que consideren dichos días para accionar recursivamente ante su servicio.
  Hace presente que la interpretación del Inspector del Trabajo reduce considerablemente el plazo del cual dispone un particular para poder concurrir con un recurso administrativo frente a las decisiones tomadas por dicho organismo. Asimismo señala que dicha interpretación pugna con la realidad de los hechos, en cuanto los días sábados, domingos y festivos, sus oficinas no atienden público. Aduce que ello implica una discriminación negativa por cuanto para enfrentarse a dicho organismo, los particulares contarían con menos tiempo para formular sus alegaciones y defensas.
Refiere que los hechos descritos constituyen una vulneración a la garantía fundamental del artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la Ley, al establecer el recurrido una forma arbitraria e ilegal en contra de su representada, configurándose asimismo una transgresión a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, a saber, el derecho de propiedad, toda vez que el accionar del recurrido supone privar a su representada de derechos que el legislador le ha otorgado, al establecer el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que los plazos son de días hábiles.
A fojas 15, se declaró admisible el recurso interpuesto.
A fojas 24, la recurrida informa, solicitando el rechazo del recurso y la condena en costas al recurrente. 
En cuanto a la improcedencia del recurso señala que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción cautelar de naturaleza extraordinaria y excepcional encaminada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así aduce que dicho recurso no está destinado a remplazar procedimientos específicos que contemple la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa como sucede en autos. Manifiesta que se trataría de resolver una cuestión de interpretación legal, para lo cuál el recurso de protección no es la respuesta mas adecuada, eficiente y eficaz; y que en consecuencia no resulta ser la vía idónea para reclamar del acto administrativo contenido en el ordinario N° 1501 de 7 de setiembre de 2015. Al respecto cita sentencia Rol 2132-2013 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Agrega que en cuanto a la legalidad y racionabilidad del acto administrativo, para determinar que el plazo de 30 días es corrido se aplicó el dictamen N° 64.985 de la Contraloría General de la República. Cita los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.
Relata que, del estudio de las disposiciones del Código del Trabajo que conciernen a los plazos se advierte que, por regla general, cundo el legislador ha querido consignar plazos de días hábiles, lo ha hecho expresamente, siguiendo el modelo del artículo 50 del Código Civil. Cita asimismo el artículo 435 del Código del Trabajo.
Hace presente que su servicio mediante circular N° 73 de fecha 8 de junio de 2010 estableció que el plazo de 30 días para la reconsideración administrativa es de días corridos.
Señala que el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, para declarar extemporánea la solicitud de reconsideración de multa de la empresa recurrente tuvo en vista la fecha de notificación de la misma. Indica que la multa respecto de la cual se solicitó reconsideración fue notificada personalmente con fecha 26 de junio de 2015, por lo que al día de su presentación en oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el 27 de julio de 2015, había transcurrido el plazo de 30 días corridos. Así, sostiene que, el Inspector, aplicando las instrucciones internas del Servicio, resolvió declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de reconsideración de la empresa recurrente.
Cita diversa jurisprudencia al respecto.
Sostiene que, por ende, no existiría acto ilegal ni arbitrario en la actuación del recurrido, ya que actuó amparado por la ley, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional del recurrente.  Agrega que no queda claro de qué manera mediante el Ordinario N° 1501 se pueda afectar la igualdad ante la Ley, ya que no se aprecia discriminación alguna en contra del recurrente, ni se afecta su derecho de propiedad. Aduce que la autoridad administrativa ha aplicado la ley vigente con apego irrestricto a las normas legales y a los procedimientos administrativos que rigen la materia. 
Solicita que en definitiva el recurso sea rechazado por no existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de derecho constitucional alguno. 
A fojas 32, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
 Primero: Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 
 Segundo: Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, según la acepción contenida en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas, y sólo en el caso de darse alguna de las dos primeras exigencias que no son copulativas, según surge del precepto legal que lo consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad. 
 Tercero: Que, en la especie, ha concurrido a solicitar amparo constitucional por la vía de este recurso, Gonzalo Espinoza Urzúa representación de Alianza Seguridad Ltda., fundado en la circunstancia de ser arbitrario e ilegal el Ordinario N° 1501 de 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el recurrido, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, declaró inadmisible su solicitud de reconsideración administrativa de multa, por estimarlo extemporáneo. 
  Cuarto: Que como queda demostrado, lo que se discute o se pretende dilucidar en el fondo por esta vía es si el plazo que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo es uno de días hábiles o corridos. Lo anterior es una cuestión de carácter interpretativo, que a la luz de los antecedentes aportados por una y otra parte no es pacífica pues existen argumentaciones en uno y otro sentido, que se sostienen en otras normas de carácter legal.
      Para el análisis del asunto, habrá de dejar establecido que el artículo 435 del precitado código señala que "los términos que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados", o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V, la existencia de un plazo de días hábiles, sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, por lo que quedaría excluido de tal mandato. Ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, esto es, al artículo 432 que prescribe que en "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula y que es la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalad Ley, la que en su artículo 25º prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.
 Quinto: Que conforme a lo reseñado, no cabe más que concluir que el plazo del tantas veces citado artículo 512 del Código del Trabajo lo es de días hábiles, y que en consecuencia al haber presentado la recurrente la correspondiente reconsideración administrativa de la Multa con fecha 27 de julio pasado, lo hizo dentro del plazo estipulado, por lo que la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, ha sido ilegal y arbitraria, lo que ha provocado una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº 2 de la constitución Política de la República.

Por estas consideraciones, y estando en consecuencia el asunto sometido al imperio del derecho, de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: 
Que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas a fojas 9 por don Gonzalo Espinoza Urzúa, en representación de Alianza Seguridad Ltda., en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt y se declara que se deja sin efecto la resolución contenida en el Ord. Nº 1.501 de fecha 7 de septiembre de 2015, debiendo dar la tramitación que en derecho corresponda a la solicitud de reconsideración administrativa de la multa impuesta por resolución N° 10.01.4433.2015.028-1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.  

ROL No. 803-2015. 


  Dictada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Inés Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don  Jorge Pizarro Astudillo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a dieciséis de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular