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martes, 8 de marzo de 2016

Protección acogida por autotutela de vecino al instalar cerco en camino usado previamente.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince

Vistos
Que, a fojas 1 comparece doña Karem Ramírez Silva, abogada, con domicilio en Pedro Montt número 65, oficina 207, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección a favor de Yanina Vidal Tecas, Agricultora; Lisbeth Ancacura Vidal, de13 años; Isai Ancacura Vidal, de 10 años; Nehemias Ancacura Vidal, de 5 años y de Esterlina Vidal Quintul, de 76 años, todos domiciliados en sector Pichi Maule, Tegualda, de la comuna de Fresia, en contra de don Narciso Segundo Caipillan Navarro, del cual ignora profesión u oficio, con domicilio en el mismo sector, fundada en que doña Esterlina Vidal es propietaria de un inmueble rural ubicado en Pichi Maule, el cual adquirió por compra efectuada a su madre, exponiendo que han vivido en dicho lugar desde hace más de 70 años, y que siempre ha tenido acceso al camino público a través del camino vecinal que pasa por el predio del recurrido sin contar con otro acceso, y hace algún tiempo quiso efectuar mantención al camino vecinal ya que no era posible entrar con vehículo, lo que fue negado por el recurrido.

Expone que desde hace dos semanas de la presentación del recurso el recurrido instaló un cerco de madera con un portón que se cierra con candado y la semana pasada erigió un portón metálico en el acceso del camino vecinal, negándose a dar salida al camino principal, sin que por tanto pueda entrar a su predio  con vehículo, sólo caminando, lo que les ha traído muchas dificultades pues deben desplazarse caminando unos 100 metros con los menores de edad, día a día, para dirigirse al colegio, médico, salir a comprar, y en general para todas sus actividades diarias por lo que la salud física y psíquica de todo el grupo familiar se ha visto afectada, siendo la conducta del recurrido ilegal y arbitraria, alterando una situación de hecho, perturbando o amenazando la libertad de locomoción, el derecho de propiedad, establecidos, en concepto del recurrente, en los artículos 19 número 7 y 24 de la Carta Fundamental, así como también el derecho a la vida, agregando que hace 2 semanas una ambulancia no pudo entrar a buscarla, debiendo solicitarle al recurrido a ruego que abra el portón, perdiendo tiempo vital, solicitando que se proceda al retiro del portón que impide el acceso o libre paso al inmueble, dentro de tercero día o del más breve plazo, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará el recurrente a costa de la parte vencida, sin perjuicio de las medidas que imponga el Tribunal, con costas. 
Acompaña a su recurso copia de inscripción de la propiedad y fotocopia de informe médico.
Que, a fojas 18 comparece el recurrido evacuando el informe de rigor, negando los hechos y solicitando el rechazo del recurso, manifestando que es propietario de un inmueble rural que colinda con la propiedad de doña Esterlina Vidal, exponiendo que efectivamente entre aquel y la propiedad de la recurrente existe un camino que durante muchos años y por su buena voluntad ha sido utilizado por los recurrentes para acceder al camino público, reconociendo que desde hace 2 semanas instaló un portón metálico en su predio, en el lugar donde está el paso de dicho camino, negando sin embargo que este se encuentre cerrado con candado u otro elemento que entorpezca el libre acceso ya sea a pie o a través de algún vehículo motorizado. En cuanto al episodio en donde se habría requerido una ambulancia, sostiene que esta accedió en forma oportuna al domicilio de la recurrente a prestar la asistencia médica correspondiente, y que según entiende habrían existido problemas para salir del lugar, por las condiciones en las que se encontraba el camino. Señala que no existe vulneración alguna, y si lo hay esta es respecto a su propiedad pues la recurrente intentó realizar labores de mejoras en el camino, el cual no le pertenece a ella y sin que exista ninguna servidumbre constituida a este respecto, situación que ya fue conocida por la corte en causa rol 113-2015.
Acompaña a su informe documento suscrito por Lucia Catrilef Rauque.
Que, a fojas 35 rola Informe de Carabineros de Chile, en el cual se incluyen un set de fotografías y un plano.
Que, a fojas 40 rola un certificado suscrito por doña Lucia Catrilef Rauque.
Que, a fojas 42 y siguientes constan documentos de servicios eléctricos y un set de fotografías.
Que, a fojas 53 rola Ordinario 2596 del Director Regional de Vialidad.
Que, con fecha 06 de noviembre encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía  doña Karem Ramírez Silva, abogada, a favor de Yanina Vidal Tecas, Lisbeth Ancacura Vidal, Isai Ancacura Vidal, Nehemias Ancacura Vidal y Esterlina Vidal Quintul, atribuyendo al recurrido un actuar arbitrario o ilegal vulneratorio del derecho de propiedad, resguardado constitucionalmente en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, transgrediéndose de igual forma la libertad de locomoción, y la integridad física y psíquica.
TERCERO: Que, del documento rolante a fojas 7 y 8 se desprende que doña Esterlina Vidal Quintul es dueña de un inmueble rural ubicado en Pichi Maule, comuna de Fresia, lo que no se controvirtió por el recurrido, quien al evacuar su informe manifestó que es efectivo que levantó un cerco en el camino que divide su predio con el de los recurrentes, negando sin embargo que se encuentre cerrado.
En este sentido, cobra fuerza el Informe de Carabineros, de fojas 35 y siguientes, en donde se constató la efectividad de existir el portón metálico que acusa la solicitante, constatando que se encontraba cerrado con candado, agregando que incluso no pudieron ingresar para notificar el presente recurso de protección a Caipillan Navarro, quien tuvo que salir a recibir los antecedentes de la notificación.
CUARTO: Que, atendida la naturaleza del presente recurso, no resulta pertinente que este tribunal examine lo concerniente a la controversia sobre la titularidad de algún derecho de servidumbre que le pudiere asistir a la recurrente -en la medida que es una materia de lato conocimiento- por escapar a sus límites, siendo sólo relevante para dirimir y decidir adecuadamente esta acción extraordinaria establecer si, con los antecedentes aportados, puede darse por acreditado, fehacientemente, cuál era la situación de statu-quo inmediatamente anterior al acto por el cual el recurrido impidió el acceso al predio de autos mediante la construcción de un cerco que cerró con candado.
QUINTO: Que, despejado lo anterior, resulta establecido inequívocamente, que el cierre del camino en la forma en que se hizo, no viene sino a alterar una situación pre-existente, actuando el recurrido a través de vías de hecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza en todas sus formas, pues ellas llevan implícitas formas de autotutela reñidas con un estado de derecho, constituyendo éstas una trasgresión a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la justicia, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política, lo que resulta injustificado por lo que se acogerá el recurso de protección de fojas 1.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº1 2, 3 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Karem Ramírez Silva a favor de Yanina Vidal Tecas, Lisbeth 
Ancacura Vidal, Isai Ancacura Vidal, Nehemias Ancacura Vidal y Esterlina Vidal Quintul en contra de don Narciso Segundo Caipillan Navarro y en consecuencia se ordena al recurrido abrir el camino que mantiene cercado en el límite de su predio y que lo separa de la propiedad de la actora, dentro de tercero día de notificada la presente sentencia.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Redactado por el Abogado Integrante, don Luis Mansilla Miranda. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 690-2015.


 Resuelto por la Segunda  Sala, integrada por el Ministro Titular, don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.