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miércoles, 20 de abril de 2016

Plazo de prescripción de la acción indemnizatoria del art. 1861 del Código Civil


Santiago, cuatro de agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2642-1999, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de quanti minoris e indemnización de perjuicios, caratulados "Servicios de Impresión J. A. Amenabar Ltda. con Fuentes Riquelme, Iván Manuel", por sentencia escrita a fojas 149, de veintiocho de septiembre de dos mil uno, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, al cual se adhirió el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 254, confirmó aquella de primer grado.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y en la vista de la causa se advirtió por esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, la cual no se puso en conocimiento de las partes por no concurrir a estrados a alegar.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados a alegar, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción ordinaria de quanti minoris e indemnización de perjuicios. Funda su demanda la actora señalando que por escritura pública de 24 de diciembre de 1996, la demandante celebró contrato de arrendamiento-leasing con Bancrédito Leasing S.A. en virtud del artículo 1º de dicho contrato Bancrédito adquirió una máquina Offset bicolor, marca Heidelberg, modelo Sorsz, usada, del año 1979, con el objeto de dárselo en arrendamiento con opción de compra a la demandante, pactándose 36 rentas de arrendamiento de 83, 69 UF mensuales, cada una.
Explica que con fecha 5 de Agosto de 1998 se celebra escritura pública de resciliación parcial y modificación del contrato de arrendamiento indicado en virtud de la cual las partes excluyen del contrato la máquina sindicada precedentemente e incluyen como nuevo bien arrendado con opción de compra, otra máquina Offset marca Heidelberg, modelo Speedmaster 102 ZP, año 1980, color gris, serie S/I, adquirida a don Ivan Fuentes Riquelme, el demandado de autos, en la suma de $53.100.000 según factura Nº 19494, máquina que fue probada con anticipación a la compra, advirtiendo que mostraba problemas en los traspasos de pliegos de papel, ante lo cual el demandado indicó que era cuestión de una pequeña regulación, sin embargo, una vez instalada la máquina en los talleres de la demandante y al hacerla funcionar, en la primera pasada de pliegos se pudo apreciar que presentaba serios defectos que la hicieron inútil para los fines que decidieron su adquisición.
Estima que tales defectos, existentes al momento de la celebración del contrato, no fueron manifestados por el vendedor, demandado de autos, de tal modo que el bien adquirido no se encontraba en estado de servir para su uso natural.
Agrega que debido a estas circunstancias, la demandante, en su calidad de cesionario de los derechos de BCI Leasing S.A., sobre el bien adquirido, hizo las gestiones pertinentes, en orden a lograr del demandado, una explicación y solución satisfactorias de lo ocurrido en el menor tiempo posible, evitando perjuicios económicos, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, no hubo respuesta. Indica la demandante que se solicitó al representante en Chile de las máquinas Heidelberg, Haverbeck-Gerhard, un presupuesto que determinara mediante un perito, el real estado de la máquina adquirida, resultando de ello, que para dejarla en estado de servir, según informe de 29 de septiembre de 1998, se requería de una inversión adicional de $31.679.624, además, el peritaje dio a conocer que la máquina en cuestión no tenía problemas de regulación, sino graves desperfectos, que habían sido disimulados con arreglos provisorios, con anterioridad y para los efectos de la venta.
Concluye que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de saneamiento de la cosa vendida, al no responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios, vicios graves y contemporáneos al contrato de venta, a la tradición y a la puesta en marcha de la máquina comprada y que dada tal circunstancia, interpone la acción de quanti minoris, es decir, la rebaja del precio debido al mal estado de la máquina comprada, y la indemnización de perjuicios que estiman de la siguiente forma: a) Daño emergente: por los trabajos procesados en la máquina adquirida, que resultaron todos defectuosos, $25.000.000 más $60.000.000 por haber tenido que contratar los servicios de otras empresas del ramo, para cumplir los compromisos y obligaciones comerciales de producción. b) Lucro cesante: Al no funcionar la máquina, ha traído como necesario resultado la menor capacidad productiva de la demandante que debe ser indemnizado: Ganancias perdidas: Debido al mal estado de la máquina han debido rechazar otras ofertas de pedidos de trabajo, así, desestimaron dos ofertas de pedidos por un monto de $24.000.000 de la empresa Ripley y de Falabella por $30.000.000, los cuales le habrían reportado utilidades netas del orden de $5.000.000 y $8.000.000, respectivamente. c) Daño Moral: El causado por el proceder doloso del demandado en el estado anímico de los actores en su calidad de representantes de una empresa de prestigio en el mercado de la impresión gráfica y la pérdida de clientes por la imposibilidad de satisfacer sus pedidos, lo que incide en el menoscabo de su imagen empresarial, en la disminución de su proyección de utilidades y su posición frente a los competidores del mismo ramo, que avalúa en $25.000.000.
Solicita -en el petitorio del libelo- que se condene al demandado a pagarle $123.000.000 más reajustes e intereses o la suma que el tribunal determine, con costas.
TERCERO: Que el demandado ha solicitado el rechazo de la demanda deducida en su contra y pide que en definitiva se declare la prescripción extintiva de la acción deducida; en subsidio, que se rechace la demanda por no concurrir en la especie los presupuestos de la acción de quanti minoris con indemnización de perjuicios y que en cualquiera de los casos se condene a la demandante, al pago de las costas de la causa.
Funda su oposición, en lo siguiente: Primero sostiene que la demanda debe rechazarse de plano por carecer el tribunal de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre lo pedido por la demandante. Expone que la acción deducida en autos es la de quanti minoris y excepcionalmente la ley permite que el comprador reclame la rebaja del precio y además la indemnización de perjuicios, en consecuencia, tal indemnización procede de haberse declarado la otra acción, empero la demandante sólo pidió la indemnización de perjuicios. Agrega que, además, la demanda debe rechazarse de plano y según la misma demandante ha confesado, porque: la venta no se efectuó a la propia demandante sino a BCI Leasing; los contratos que sirven de fundamento a la demanda no fueron suscritos por el demandado y por ende no le empece, por no ser parte en los mismos y tampoco afectarles sus resultados; los contratos, con excepción del último, se refiere a una máquina distinta de aquella que origina esta demanda; la venta se efectuó en los primeros días de agosto de 1998; el objeto de la venta fue una máquina gráfica de imprenta usada, la que fue entregada a la demandante con fecha 13 de agosto de 1998, que tiene como giro principal la imprenta, por lo que no es ignorante en esta materia y según ella se efectuaron diversas pruebas antes de la venta en la que se advierte que existen problemas.
A su vez, el demandado plantea la excepción de prescripción extintiva de la acción de quanti minoris y la indemnización de perjuicios, por cuanto se encuentra acreditado en autos que la máquina impresora Offset, marca Heidelberg, modelo 102 ZP, Serie Nº 509.310, usada, fue vendida al BCI Leasing S.A. y por instrucciones de éste, entregada a los demandantes, el 13 de Agosto de 1998, en consecuencia, habiéndose notificado esta demanda el 1º de Septiembre de 1999, operó la prescripción extintiva dispuesta en el artículo 1869 en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503, ambos del Código Civil.
En subsidio de lo anterior, alega que los hechos en que se funda la demanda, no le son oponibles y además alega la inexistencia del vicio redhibitorio reclamado. Todo esto porque el contrato de arrendamiento-leasing de 24 de diciembre de 1996 y su posterior modificación de 5 de agosto de 1998, como igualmente la cesión de derechos de 25 de mayo de 1999 no le empecen, por cuanto no fueron suscritos por él ni le afectan sus resultados. Por otra parte, niega la existencia del vicio redhibitorio, por cuanto el vicio no es grave ni oculto de acuerdo a lo que dispone el artículo 1858 Nro. 2 del Código Civil, no cabe la gravedad en la especie por cuanto la máquina vendida se sometió, previamente, a diversas pruebas, de modo que los supuestos vicios fueron conocidos del comprador, quien aún así, decidió la compra. Tampoco el vicio es oculto, por cuanto, además de que se trataba de una máquina usada, el comprador no es un lego en la materia y el comprador experto pudo fácilmente reconocerlo. En cuanto a los perjuicios demandados, estima que éstos, además de ser temerarios, la demandante no tiene como acreditarlos.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia estableció únicamente los siguientes hechos:
a.- que la actora Servicios de Impresión J.A. Amenabar Limitada, celebró con un tercero, Bancrédito Leasing S.A., hoy BCI Leasing S.A., un contrato de arrendamiento bajo la modalidad de leasing, esto es, con opción de compra al término del contrato respecto de la máquina impresora materia del libelo de autos, y que dicha especie mueble fue adquirida por el arrendador al demandado para darla en arrendamiento a la demandante, el día 13 de agosto de 1998.
b.- que el arrendador BCI Leasing S.A. fue relevado de la obligación de responder a la arrendataria, el actor de autos, por los defectos de calidad, de fabricación o de funcionamiento, ineptitud de la máquina para el fin para el cual fue destinada y de cualquier otro desperfecto o falla que le impida su uso normal. Concordante con lo anterior, en el apartado tercero de la misma Cláusula Novena, la arrendadora, cedió al arrendatario, el demandante de autos, cuanto derecho pudiera a éste asistirle como comprador para exigir el cumplimiento de la garantía y/o los servicios de mantención de la especie arrendada.
c.- que posteriormente, por escritura de 5 de agosto de 1998, las partes acordaron la resciliación parcial y modificación del contrato anterior, sustituyendo la especie primitivamente arrendada, por la máquina de autos, conviniendo además en su cláusula quinta, continuar vigente en todas sus partes el contrato anterior, de 24 de diciembre de 1996, en lo no modificado por éste. De ese modo se mantuvo vigente la cesión de derechos del arrendador para exigir el cumplimiento de la garantía y/o mantención, aludida en la parte final del párrafo anterior.
d.- que por escritura pública de fecha 25 de mayo de 1999, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Javier Diez Morello, Bancrédito Leasing S.A. cedió al actor todos sus derechos y acciones que le asisten como propietario de la máquina arrendada, en especial aquellos destinados a perseguir la responsabilidad por defectos de la cosa entregada.
e.- que la máquina materia de autos, a que alude la Factura Nº 19494 invocada por las partes fue entregada al comprador el mismo día de su venta, esto es, el día 13 de agosto de 1998.
f.- que la actora reclamó a las partes de la compraventa materia de autos, esto es, tanto al arrendador, Bancrédito Leasing S.A. como al vendedor, demandado de autos, por los defectos de la cosa vendida, señalando al efecto que se trataba de defectos graves y anteriores a su venta, adjuntando copia del presupuesto elaborado por la fabricante de la máquina vendida, Empresa Heidelberg.
g.- que la demanda incoada en autos, fue notificada el día 1º de Septiembre de 1999.
A su vez, el fallo censurado, para resolver en la forma que lo hizo, esto es, rechazar en todas sus partes la demanda, tuvo únicamente en consideración que en la especie procedía acoger la excepción de prescripción "de la acción redhibitoria entablada en autos para la rebaja del precio de la cosa vendida" por haber transcurrido más de un año desde la fecha de entrega de la especie hasta la notificación de la demanda. Añadiendo que: "habiendo el actor demandado conjuntamente con la acción de rebaja del precio, la de indemnización de perjuicios sustentada en los mismos hechos en que se hizo consistir la primera, la cual se rechazará; y teniendo presente además que dicha acción es accesoria de la principal conforme se deduce del texto claro del artículo 1861 del Código del ramo, se procederá, asimismo, a su rechazo, teniendo en cuenta para ello el principio general que previene que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal."
QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ..."5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
"1º Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad."
"2º Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución."
"3º Permite la efectividad de los recursos."
"4º Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley" (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
SEXTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción de quanti minoris, así como de las alegaciones, defensas y excepciones de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de ésta, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
En la especie resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, desde que las contenidas en el fallo censurado se han referido exclusivamente a la excepción de prescripción deducida por el demandado, omitiéndose aquellas referidas a la cuestión de fondo a que fueron precisamente llamados a dilucidar los sentenciadores y que han de permitir decidir la controversia. En efecto, al omitir tal fundamentación, indispensable para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
SÉPTIMO: Que cualquiera que fuere el mérito de esta decisión, equivocada o no, lo cierto es que los jueces de la instancia no pudieron desatenderse legalmente, como lo hicieron, de la obligación de establecer los hechos en la forma que establece el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930(sic), exigencia procesal que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este mismo tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del mismo Código, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, habiendo omitido la sentencia examinada dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no establecer los hechos que se consideren justificados con arreglo a la ley, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 Nº 5 del citado Código, por lo que se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 Nro. 4, 764, 765, 768 Nº 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones deSantiago, de catorce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 254, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 255.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol Nº 1.763-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, cuatro de agosto de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y 24º que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que resulta pertinente puntualizar previamente que en estos autos la actora dedujo demanda de quanti minoris con indemnización de perjuicios. Acción, la primera, también denominada aestimatoria, reglamentada en los artículos 1857 a 1870 del Código Civil y que faculta al comprador para que se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida raíz o mueble llamados redhibitorios. En efecto, el artículo 1857 del Código Civil prescribe que: "Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que rescinda la venta o rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios".
A su vez, la demandante accionó solicitando se declarara la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios irrogados a su parte con ocasión de los mismos hechos en que funda la acción de quanti minoris. En tal sentido y en cuanto a la pertinencia de tal solicitud el artículo 1861 del Código Civil es claro al señalar que: "si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio". En consecuencia, la obligación del vendedor en la situación que plantea el precepto se traduce no sólo en la rebaja del precio sino, además en el resarcimiento de los perjuicios que pudiere haber irrogado.
SEGUNDO: Que, en el caso sub-judice el demandado ha planteado la excepción de prescripción extintiva tanto de la acción de quanti minoris como de la indemnización de perjuicios, excepción respecto de la que se hará cargo primeramente este tribunal y en relación con la cual el demandado ha sostenido que por haberse entregado a la demandante la máquina impresora Offset, marca Heidelberg, modelo 102 ZP, Serie Nº 509.310, objeto del litigio, el 13 de agosto de 1998 y notificado esta demanda el 1º de septiembre de 1999, operó la prescripción extintiva dispuesta en el artículo 1869 en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503, ambos del Código Civil.
Al efecto ha de dilucidarse como cuestión previa si las acciones intentadas prescriben conjuntamente, esto es si la indemnizatoria sigue la suerte de la redhibitoria o si, en cambio, prescribe en forma independiente de la anterior, es decir, si la acción para reclamar la resolución de la venta o para rebajar proporcionalmente el precio, con motivo de los vicios ocultos de la cosa vendida, considera naturalmente y accesorias a ellas la de indemnizar perjuicios o, por el contrario la acción destinada a solicitar la indemnización de perjuicios es independiente de que se interpongan aquellas acciones, de la cual no deriva ni accede, guardando una identidad propia que le permite ser interpuesta incluso con prescindencia de las anteriores. Resuelto lo anterior corresponde precisar el plazo de prescripción de las distintas acciones, en su caso y en definitiva si, en la especie, ha operado la excepción impetrada o no.
TERCERO: Que, en general, los efectos de las obligaciones se determinan por su cumplimiento o incumplimiento. En el contrato de compraventa el artículo 1824 del Código Civil expresa: "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida"; saneamiento que obliga a responder por la cosa vendida en cuanto a su evicción y de los vicios redhibitorios que presente. En este caso el legislador se ha preocupado de determinar precisos casos de incumplimiento y la responsabilidad del vendedor. Siguiendo los principios generales se prefiere mantener la vigencia del contrato y se deja expresamente establecido en el artículo 1860 de la normativa citada, que "Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión (resolución) de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere", determinando de esta forma el objeto natural que tendrá la acción, entregando la elección de la alternativa al comprador (en otros casos se entrega la posibilidad de mantener el negocio al vendedor, como es en la lesión enorme). La determinación del objeto de la acción alternativa no priva de aplicación a las normas que reglamentan el incumplimiento contractual en general. Por el contrario, tienden a reforzarlo, es así que en el artículo 1861 de la citada codificación se hace la siguiente distinción: a) Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, a la restitución del precio o a la rebaja del mismo, además de la indemnización de perjuicios, y b) Si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debía conocerlos, sólo está obligado a la restitución o la rebaja del precio.
La alusión, para el caso de existir dolo por parte del vendedor, que, además, concurre la obligación de indemnizar perjuicios, importa que el legislador no la ha excluido, por lo que indudablemente tal referencia debe entenderse, en el contexto de las normas generales, que se refiere a la obligación de indemnizar los perjuicios imprevistos, según lo refiere el artículo 1558 del mismo Código Civil, si tales perjuicio son acreditados.
Del mismo modo, siendo desconocidos los vicios para el vendedor, la reparación ha sido limitada a la restitución de lo entregado o la rebaja del precio.
Los vicios redhibitorios que no tengan el carácter de grave previsto en el numeral segundo del artículo 1858 del Código Civil, dan derecho a indemnización, a lo menos por la modalidad de rebaja del precio, conforme lo dispone el artículo 1868 del mismo Código. En el evento que en el contrato se excluya de responsabilidad al vendedor por tales vicios, igualmente se encuentra obligado a sanearlos, en el caso de existir dolo (artículo 1859 del Código Civil), guardando concordancia con las normas generales, las que igualmente privan de eficacia a la condonación del dolo futuro. De esta forma, en la compraventa y con motivo de los vicios redhibitorios sólo cobra aplicación integral la teoría de los daños, tanto de la naturaleza de la indemnización (compensatoria y moratoria), como de la extensión de los daños y perjuicios (material y moral; daño emergente y lucro cesante; perjuicios previstos e imprevistos; directos e indirectos), en el incumplimiento en que concurra culpa grave o dolo.
Por otra parte, el Código Civil se ha referido al objeto de la acción en cuanto a los vicios redhibitorios en los siguientes términos: 1857 "se rescinda (resuelva) la venta o se rebaje proporcionalmente el precio"; 1859 "estará obligado a sanear"; 1860 "o la rescisión (resolución) o la rebaja del precio"; 1861 "la restitución (resolución) o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios", "restitución (resolución) o la rebaja del precio"; 1862 "rebaja del precio", "se seguirán las reglas del artículo precedente"; 1865 "habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios"; 1867 "acción redhibitoria", "rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes"; 1868 "rescisión" (resolución), "rebaja del precio"; 1869 "rebaja del precio", y 1870 "rebaja del precio". Es así que la doctrina ha distinguido que la acción redhibitoria puede tener por objeto la resolución del contrato, la rebaja del precio y la de indemnización de perjuicios, dejando establecido que la restitución es una forma de aludir a la de resolución, lo mismo que al señalar rescisión. Con esta misma claridad la doctrina ha indicado que la acción de indemnización de perjuicios procede solamente en los casos que se contempla expresamente y a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil.
Una interpretación armónica e integral de tales disposiciones lleva a entender que la acción resolutoria es la propiamente redhibitoria y la rebaja del precio (quanti minoris o aestimatoria) integra la indemnizatoria, pues en última instancia (declarado el derecho) significa que, aplicando el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación, podrá importar una rebaja del precio, pero su objeto no queda limitado únicamente a dicha forma de indemnización. Por aplicación de las reglas generales y de la compensación, la rebaja del precio opera por vía de consecuencia, sin perjuicio que por una estimación de la entidad de los vicios, pueda pedirse directa y únicamente dicha rebaja.
La indemnización de perjuicios tiene entidad independiente que la ley prevé en general, sin que existan razones para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución y rebaja del precio, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas, en especial cuando se reclama la reparación de daños morales. Una razón fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia en naturaleza o por equivalencia, como por la teoría moderna que indica que la indemnización es una nueva obligación, llegan a la conclusión que se trata de una obligación principal, nunca accesoria y con mayor razón no puede ser accesoria del saneamiento, que integra la teoría general de las obligaciones de garantía, las cuales son reconocidamente accesorias.
CUARTO: Que teniendo en consideración que el Código Civil distingue en el artículo 1861 la responsabilidad del vendedor en quien se comprueba culpa lata o dolo respecto de los vicios ocultos y en quien sólo concurre culpa leve o levísima en los términos ya expuestos con anterioridad, haciendo procedente en los primeros, además de la resolución y la rebaja del precio, la indemnización de perjuicios; por su parte el artículo 1866 regula el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, no así de la indemnizatoria, cuando ésta procede; el artículo 1867 reconoce el derecho al comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, no obstante la prescripción de la acción resolutoria, con lo cual mantiene la identidad de las tres acciones (resolutoria, rebaja del precio e indemnizatoria), y el artículo 1869 regula la prescripción de la acción que tiene por objeto solicitar la rebaja del precio, sin referirse a la indemnizatoria. Es así que interpretando armónicamente los artículos 1861, 1866, 1867 y 1869 del Código Civil, se puede, a lo menos, llegar a establecer: a) Concurriendo dolo o culpa grave por parte del vendedor, además de la resolución y rebaja del precio, procede la indemnización de los daños y perjuicios causados; b) La prescripción de la acción redhibitoria extingue la posibilidad de pedir la resolución del contrato, pero persiste la acción para solicitar la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, concurriendo los supuestos anteriores; c) La prescripción de las acciones redhibitorias y quanti minoris no incluye la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios, y d) La prescripción de la acción indemnizatoria se rige por las reglas generales. Estas dos últimas conclusiones derivan del hecho que los artículos 1866 y 1869 del Código Civil se refieren a la prescripción de la acción indemnizatoria y la prescripción es de derecho estricto.
En el entendido que debe preferirse la interpretación sobre la base de la cual se otorguen efectos a las disposiciones legales, cuando se solicite única y directamente la rebaja del precio, regirán las normas especiales del Código Civil respecto de la prescripción, las que no pueden alcanzar otras formas de indemnización, que se regirán por las reglas generales. Refuerza esta conclusión el hecho que el artículo 1856 del mismo código dispone que la "acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años, más por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales", de lo cual se puede inferir que los casos especiales que reglamente el Código prescriben en el tiempo que se establece, que dan origen a las prescripciones especiales de corto tiempo, pero ellas no integran exclusivamente la teoría general de la responsabilidad por los hechos ilícitos, sean estos contractuales o extracontractuales, pues no tienen la virtud de normar toda la materia, sino tales casos especiales, dejando a salvo la aplicación de las reglas generales, sin que se observe nada de particular en el antecedente que la prescripción se refiera a ellas y se permita reclamar otros perjuicios de distinta naturaleza. En efecto, la acción propiamente redhibitoria tiene un carácter resolutivo, que conforme al artículo 1489 del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corte, la indemnización no está vinculada sólo con la resolución o el cumplimiento del contrato, pues, ante el incumplimiento contractual, se puede solicitar únicamente la indemnización de perjuicios, sin que necesariamente corresponda asociarla a dicha resolución o cumplimiento. Por otra parte, la acción quanti minoris evidentemente busca una reparación dineraria, precisión del objeto de la acción que no le otorga una naturaleza específica que la aparte de su carácter indemnizatorio, sin perjuicio que esta precisión del objeto pueda ser regulada de manera especial en cuanto a la prescripción, según se ha dicho.
QUINTO: Que, sin querer hacer una referencia pormenorizada a la historia de la norma, corresponde tener en consideración que la acción redhibitoria se desarrolló fundamentalmente en el "edicto de los ediles curules" en el Derecho Romano, el que tenía por finalidad permitir o conceder acción en casos especiales, para facilitar y no controvertir su interposición, regulándose de manera especial el plazo de prescripción de las acciones según su objeto. Tales diferencias pasan al Derecho castellano, francés, chileno y, en general, a las principales legislaciones romano-germánicas, pero que buscan evitar nuevas discusiones sobre su procedencia, en atención a que en su génesis solo se reconoce acción en ciertos casos, que difiere de los principios actualmente vigentes de responsabilidad.
Esta visión integral del Derecho lleva a limitar la reglamentación de los vicios redhibitorios a los casos reglamentados por el legislador especialmente, pero no excluye la posibilidad de interponer las acciones que busquen obtener una declaración distinta de la resolución del contrato o directamente la rebaja del precio con motivo de los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, superando de esta forma la exclusión de daños efectivamente causados, entre los que se encuentra el daño moral en la responsabilidad contractual, limitando su procedencia a la justificación del mismo en los casos concretos de que se trata. Esta conclusión no es nueva en el derecho histórico, es así como en el Derecho Romano la violación de la reglamentación dada por los edictos se penaba por los ediles con multa a favor del comprador, quien era el legitimado para perseguirla, para lo cual se "crearon dos acciones: la redhibitoria por la que se resolvía la venta y se condenaba al vendedor al doble, y la quanti minoris estimatoria por la que se obtenía una rebaja del precio avaluada en atención a los vicios de que adolecía la cosa" (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compra Venta, De la Promesa de Venta, Imprenta Litografía Barcelona, año 1918, Tomo II, páginas 255 y 256). Por otra parte, en las Siete Partidas, específicamente en la Quinta Partida, glosa 337 se indica que a causa del dolo del vendedor todas las acciones degeneran, así que restituyéndole la cosa puede reconvenirse al vendedor "para que devuelva el precio y satisfaga los perjuicios", aspecto que guarda concordancia con los artículos 1861 y 1867 del Código Civil. En el mismo sentido se distinguió entre la acción quanti minoris civil y pretoria, teniendo presente el precio a considerar para la rebaja, esto es el estipulado o el común, dejando acción perpetua para la común y de un año para la pretoria, no obstante las dudas que anota el glosador sobre la vigencia de esta distinción.
Tampoco es nueva la argumentación expresada en esta motivación, pues el mismo profesor Alessandri deja constancia que los autores franceses discutían sobre la naturaleza de la acción redhibitoria, en el sentido de ser una obligación de saneamiento o si es más propiamente una responsabilidad del vendedor (obra citada página 252), agrega más adelante - transcribiendo un pasaje de la obra del autor Guillouard - que "el vendedor debe ser admitido a prestar su defensa antes de que el contrato pueda considerarse como rescindido y antes de que él esté obligado a la restitución del precio y al resarcimiento de los daños y perjuicios" (obra citada página 253).
De todo lo expuesto se puede reiterar que los vicios ocultos pueden dar origen independientemente a las acciones redhibitoria; quanti minoris e indemnizatoria, lo cual guarda concordancia con distintas disposiciones del Código Civil, pero fundamentalmente con la regulación que el mismo Código realiza en relación con la condición resolutoria tácita, que en este caso está reglamentada especialmente. Es por ello que de interponerse ya la acción redhibitoria, ya la quanti minoris, igualmente se puede solicitar la indemnización de perjuicios o, de estimarlo pertinente el comprador, limitar sus pretensiones únicamente a la reparación de los daños.
SEXTO: Que precisado que la acción derivada de los vicios redhibitorios puede tener diversos objetos, entre los que se encuentra la resolución, la indemnización en general y la rebaja del precio en particular, corresponde determinar los plazos que afectan a dichas acciones para que opere la prescripción como modo de extinguir las obligaciones.
La primera norma que deberá aplicarse es aquella que fijen las partes, puesto que excepcionalmente éstas pueden convenir ampliar o restringir los plazos legales, ampliación, que podrá extenderse sólo hasta respetar el máximo legal y en caso de renuncia, corresponde igualmente tener en consideración las normas dispuestas por el legislador; en segundo lugar, para la acción resolutoria el plazo es de seis meses para la venta de cosas muebles y de un año para los inmuebles; en tercer lugar, el plazo de prescripción para la acción de rebaja del precio es de un año para los bienes muebles y de dieciocho meses para los bienes inmuebles; en cuarto lugar, para las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio, el plazo será el fijado por las reglas generales: tres años para su carácter ejecutivo y dos años más como ordinarias.
Conforme a tales razonamientos, para la acción indemnizatoria general, que no busca la rebaja del precio directamente, corresponde aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y no la del artículo 1869 del mismo Código, de manera que al respecto no corresponde aplicar la prescripción especial de corto tiempo dispuesta para la acción quanti minoris, sino la regla general.
SÉPTIMO: Que habiéndose esclarecido lo anterior corresponde a continuación determinar si en la especie resulta aplicable, en relación con la acción quanti minoris, la prescripción referida a los bienes muebles o inmuebles y, a consecuencia de lo anterior, el término de un año o de dieciocho meses a que se refiere el artículo 1869 del Código Civil.
Al efecto y para determinar si el objeto del contrato de compraventa que ha motivado este pleito - la máquina impresora Offset adquirida en arrendamiento con opción de compra por la demandante - se trata de un bien mueble o si, en cambio, ha de reputarse inmueble para los efectos jurídicos, debe recurrirse a los artículos 567 y 570 del Código Civil. Al tenor de lo que preceptúa la primera de las normas, son muebles "las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570."
Por su parte el artículo 570 del Código Civil indicado prevé: "Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento." A continuación el precepto hace una mención meramente enunciativa de ciertos casos que tendrían tal calidad.
El precepto transcrito precedentemente se refiere a los llamados "inmuebles por destinación", casos en los cuales se trata propiamente de bienes muebles que la ley les atribuye el carácter de inmuebles por medio de una ficción, como consecuencia de encontrarse destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. El origen de esta ficción se encuentra en el Derecho Romano, así, una ley del título 7 del libro 33 del Digesto expresa que cuando se lega una heredad con los muebles que sirven para beneficiarla, sólo se entenderán dejados los que sirven para su cultivo y no los que tuviere allí el dueño para su propio uso. Luego los autores del Código Civil francés dispusieron diferenciar entre los inmuebles por destinación y aquellos por naturaleza. "Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destino son de orden práctico. Tratase de evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal." (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, "Derecho Civil" Parte Preliminar y Parte General, Tomo Segundo, Quinta Edición año 1991, página 29).
En consecuencia, para determinar si a una cosa le corresponde la calificación de inmueble por destinación deben analizarse tres condiciones:
1.- La colocación del bien en un inmueble, desde que la naturaleza de éste es comunicada a aquélla.
2.- La cosa debe colocarse en interés del inmueble, esto es, para su uso, cultivo o beneficio, resultando ser suficiente cualquiera de estas destinaciones y sin que sea necesaria la verificación de las tres finalidades copulativamente.
3.- La destinación debe tener un carácter permanente, esto es, que tenga cierta estabilidad o fijeza, sin que sea exigencia la perpetuidad.
En relación con el segundo de los presupuestos exigibles es donde se puede centrar la mayor dificultad para dirimir la calificación en examen, pudiendo precisarse a su respecto que: "El dominio de la inmovilización por destino es amplio: agrícola, industrial, comercial, doméstico y suntuario u ornamental. De ahí que los inmuebles de esta categoría pueden clasificarse en: 1) inmuebles por destinación agrícola; 2) por destinación industrial; 3) por destinación comercial; 4) por destinación doméstica, y 5) por destinación suntuaria u ornamental.
El hecho que el legislador chileno cite ejemplos sólo de inmuebles por destinación agrícola e industrial, no significa que los de los otros destinos no tengan cabida. La regla general del artículo 570 es amplia. Reputa inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. No restringe el campo de la inmovilización a la explotación agrícola o industrial de un inmueble; se refiere al uso, cultivo y beneficio de éste, sin distinciones.
La jurisprudencia ha declarado que el menaje de un hotel que entra en arrendamiento de un balneario, debe reputarse inmueble por destinación, como quiera que allí ha sido colocado por el arrendador o dueño del balneario para el uso y servicio de éste, en forma permanente, y para el beneficio del propio inmueble (23b). No hay duda que se trata de un bien inmueble por destinación comercial." (Obra citada pág. 31)
Debe tenerse además presente que la enunciación que efectúa el artículo 570 en análisis, resulta ser meramente ejemplar y, por ende, no se restringe únicamente a los casos allí previstos sino también a situaciones a las cuales se les pueda atribuir una naturaleza similar. En todo caso reviste importancia para la situación que se intentar desentrañar considerar la mención efectuada en tal norma referida a "Las prensas, calderas, cubas, alambiques toneles y máquinas que formen parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño." Por cuanto con aquél ejemplo también se revela la intención del legislador de incorporar aquellos bienes consistentes precisamente en máquinas que, en definitiva, encuentran como finalidad el desarrollo del establecimiento en el cual se han implementado.
Que luego de lo expuesto no puede sino arribarse a la conclusión que en la especie resulta indudable que la máquina impresora destinada a la sociedad demandante - que tiene exactamente como giro los servicios de impresión, que por cierto, pesa más de 17 toneladas y tiene las dimensiones que se han consignado en el proceso y apreciadas de las fotografías aportadas al proceso - debe ser considerada un inmueble por destinación, ya que aún cuando puede transportarse de un lugar a otro está dispuesta en los términos previstas en el precepto transcrito.
OCTAVO: Que, en consecuencia, establecido que ha quedado que el bien objeto del contrato se trata de un bien inmueble por destinación, corresponde se aplique el plazo de prescripción de dieciocho meses a que se refiere el artículo 1869 del Código Civil y, como en la especie la entrega del bien sub judice se realizó el mismo día de la venta, según da cuenta la factura Nro. 19494 invocada por las partes, esto es con fecha 13 de agosto de 1998, desde dicha fecha corresponde iniciar el cómputo del plazo de prescripción señalado y que se ha dispuesto para la acción quanti minoris en relación con los inmuebles. Dicho término se interrumpió civilmente con la notificación de la demanda de autos, hecho acaecido el 1 de septiembre de 1999, según consta del atestado receptorial de fojas 23, esto es, antes que se cumpliera el lapso previsto en el artículo 1869 del Código Civil, razón por la cual la prescripción extintiva impetrada por el demandado no puede prosperar, debiendo ser, por ende, desestimada.
Idéntica suerte y con mayor razón, ha de correr la prescripción invocada en relación con la acción de indemnización de perjuicios, también deducida en autos, desde que respecto de aquella el legislador, según se ha dicho, ha previsto un término aún mayor a la analizada precedentemente, con arreglo a lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil y en el caso sub lite de cinco años, plazo que al tiempo de practicarse la notificación de la demanda, no había transcurrido y, por ende, la acción ordinaria de que se trata, tampoco se encontraba extinguida por prescripción.
NOVENO: Que habiendo quedado resueltos los primeros dilemas planteados debe emitirse a continuación pronunciamiento en relación con el fondo de la cuestión debatida, a saber, la pertinencia o impertinencia de la rebaja del precio y de la indemnización de perjuicios que han sido demandados.
DÉCIMO: Que en cuanto a la rebaja del precio pactado, consta del libelo que contiene la demanda que, si bien la actora construye sus argumentaciones sobre la base de tal pretensión, olvida indicar finalmente y con exactitud el monto al cual solicita sea reducido tal precio acordado, limitándose a realizar tal despliegue únicamente en relación con la indemnización de perjuicios que también persigue. Luego, tal motivo resulta suficiente para desestimar la demanda en aquél capítulo, desde que cualquier apreciación que pudiere hacer el tribunal en tal sentido podría considerarse como un obrar extralimitado de las facultades que le corresponden y que han quedado restringidas por las partes en sus escritos fundamentales.
UNDÉCIMO: Que en relación con la indemnización de perjuicios demandada, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1861 del Código Civil los presupuestos necesarios para que proceda tal acción son: a) la existencia de vicios redhibitorios y b) que el vendedor conociera o haya debido conocer los vicios que se califican como tales en razón de su profesión u oficio.
En relación al primer requisito, la actora esgrime que la máquina impresora en cuestión, objeto del contrato de compraventa, una vez instalada en su lugar de destino, al hacerla funcionar, en la primera pasada de pliegos se pudo apreciar que presentaba serios defectos que la hicieron inútil para los fines que decidieron su adquisición, defectos éstos que indica, existían al momento de la celebración del contrato y los cuales no fueron manifestados por el vendedor - demandado de autos - de tal modo que el bien adquirido no se encontraba en estado de servir para su uso natural.
DUODÉCIMO: Que con el fin de acreditar la existencia de tales defectos la demandante acompañó un presupuesto de fecha 29 de septiembre de 1998, elaborado por la empresa Heidelberg, Haverbeck-Gerhard en relación con la "prensa Heidelberg Modelo HD 102 Z-P, # 509310", que corresponde a la especie materia de autos, por ser análoga sus especificaciones a aquella individualizada en la factura cuya fotocopia autorizada se encuentra agregada a fojas 37. Tal presupuesto, adjuntado a fojas 86, luego de efectuar un detalle de los repuestos requeridos e incorporar la mano de obra, concluye un valor total ascendente a $31.679.624. A su vez, se aparejó a fojas 83 presentación efectuada por el Gerente Comercial de la misma empresa que elaboró el presupuesto reseñado, Sr. Gerardo Ledermann fechada 16 de enero de 2001 en virtud de la cual éste sostiene que certifica que se realizó una inspección a la máquina referida con fecha 19 de mayo de 2000, considerando, que para dejarla en estado operativo se requería los repuestos del presupuesto ya señalado individualizado como Nr.272/98 y adjunta copia del listado.
Por su parte el Sr. Gerardo Ledermann prestó declaración a fojas 122 de estos autos y, reconociendo los documentos agregados de fojas 94 a 98 -que de acuerdo a la foliación actual corresponden a los aportados de fojas 83 a 87, y a los cuales se ha hecho mención precedentemente- señala que se realizó un presupuesto a petición del Sr. Amenabar de reparación de su máquina y se lo enviaron, sin que se haya realizado las reparaciones por ellos, hasta la fecha.
En consecuencia, ha de tenerse por establecida la autenticidad del instrumento que contiene el presupuesto y, por ende, se le asignará el mérito probatorio que dispone el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido debe tenerse en consideración que el documento mencionado da cuenta de la constatación de la necesidad de reponer una serie de partes de la máquina en cuestión, acontecimiento que ocurre a sólo poco más de un mes desde la entrega del mismo a la demandante, hecho del cual no puede sino concluirse que una reparación de tal magnitud (sobre los 30 millones de pesos), tan cercana a la data de entrega, debe provenir, forzosamente, de defectos cuyo origen es anterior a la fecha del contrato, más si se observa el detalle del mismo. A lo dicho debe agregarse que el demandado al momento de efectuar sus descargos no negó la existencia de vicios en la máquina vendida, aseverando en cambio que aquél no sería ni grave ni oculto afirmando: "no cabe la gravedad en la especie debido a que las diversas pruebas a que se sometió la máquina con anterioridad a la venta, a los que alude la demandante, éstos, es decir, los supuestos vicios, fueron conocidos por el comprador y así y todo, decidió comprar la cosa pagando el precio...". El párrafo reproducido que corresponde a la contestación de la demanda permite despejar cualquier duda que pudiere existir en torno a la preexistencia del vicio antes de la venta que se viene constatando y en cuanto al conocimiento que de aquél tenía el vendedor.
Sentado lo anterior corresponde también concluir - sobre la base a las probanzas referidas y teniendo además en consideración la restante testimonial de la demandante, especialmente los dichos de don Juan Ignacio Castro que rola a fojas 92, quien, en su calidad de técnico mecánico afirma que se trataba en la especie de un vicio oculto imposible de determinar visiblemente y que la máquina nunca logró imprimir a los estándares dados por el fabricante dado su mal estado y debido a lo cual fueron solicitados sus servicios para realizar la labor que le era vedada a la actora- que los defectos de la cosa vendida han permitido que aquella sólo sirva imperfectamente para su uso natural.
DÉCIMO TERCERO: Que para la procedencia de la acción indemnizatoria es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, y en tal sentido la demandante ha pretendido la reparación tanto del daño emergente, del lucro cesante como del daño moral solicitando por concepto de: a) daño emergente: correspondientes a los trabajos procesados en la máquina adquirida, que resultaron defectuosos, $25.000.000 más $60.000.000 por haber tenido que contratar los servicios de otras empresas del ramo, para cumplir los compromisos y obligaciones comerciales de producción; b) lucro cesante: por cuanto, al no funcionar la máquina, le habría traído como necesario resultado la menor capacidad productiva de la demandante que debe ser indemnizado y que identifica como ganancias perdidas, explicando que debido al mal estado de la máquina han debido rechazar otras ofertas de pedidos de trabajo, así, señala que debieron rechazar dos ofertas de pedidos por un monto de $24.000.000 de la empresa Ripley y de Falabella por $30.000.000, los cuales le habrían reportado utilidades netas del orden de $5.000.000 y $8.000.000, respectivamente y c) daño moral: El causado por el proceder doloso del demandado en el estado anímico de los actores en su calidad de representantes de una empresa de prestigio en el mercado de la impresión gráfica y la pérdida de clientes por la imposibilidad de satisfacer sus pedidos, lo que incide en el menoscabo de su imagen empresarial, en la disminución de su proyección de utilidades y su posición frente a los competidores del mismo ramo, que evalúa en $25.000.000.
Sabemos que en derecho civil toda acción de perjuicios supone la existencia de éstos; no puede repararse lo que no existe. Algunos autores hacen sinónimos daños y perjuicios definiéndolos como: "la cantidad de dinero, que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación." (René Abeliuk M, Las obligaciones. Editorial Temis S.A.).
En consecuencia corresponde determinar si en la especie la demandante ha sufrido los daños que invoca a consecuencia de los vicios de la cosa vendida.
Al efecto, en cuanto al daño emergente pretendido, de los hechos establecidos en el motivo que antecede, resulta de manifiesto que se ha justificado en autos la existencia de perjuicios por tal concepto irrogados a la actora, desde que ésta sufrió una pérdida efectiva en su patrimonio a consecuencia del incumplimiento del demandado, detrimento que se ha verificado por la necesidad de la demandada de encargar a otras empresas gráficas la confección de los trabajos que fueron contratados con ella y a los cuales se encontraba obligada, sin poder concluirlos con ocasión del desperfecto de la máquina adquirida con tal objetivo. Lo anterior se encuentra acreditado con el mérito de la documental custodiada a fojas 98 - consistentes en órdenes de compra y copias de facturas - y testimonial rendida por aquella parte, particularmente con los dichos de don Juan Ignacio Castro quien depone en tal sentido a fojas 92 y siguientes. A fin de determinar el monto que por tal concepto corresponde le sea resarcido a la demandante se considerarán únicamente aquellas facturas emitidas por diversas empresas gráficas, cuyas copias fueron aportadas y que encuentran su correlato en las respectivas órdenes de compra emitidas por la sociedad actora, a saber: Factura Nº 0079350 emitida por Industrias Gráficas Mónaco y Cía Ltda. por $2.842.266; Factura Nº 0079481 emitida por Industrias Gráficas Mónaco y Cía Ltda. por $1.668.048; Factura Nº 041229 emitida por Gráfica Chilena S.A. por $4.212.600; Factura Nº 041093 emitida por Gráfica Chilena S.A. por $15.115.800; Factura Nº 0118739 emitida por Marinetti S.A. por $5.525.940; Factura Nº 0118647 emitida por Marinetti S.A. por $842.520; Factura Nº 0118732 emitida por Marinetti S.A. por $4.460.400 y Ordenes de Compra Nº 1-10/98 de 5 de octubre de 1998; Nº 1-10/98 de 8 de octubre de 1998; Nº 8-10/98 de 28 de octubre de 1998; Nº 1-11/98 de 2 de noviembre de 1998. Las restantes facturas y órdenes de compra no podrán ser consideradas para los efectos mencionados desde que de ellas no logra desprenderse la vinculación antedicha y que justifique el encargo efectuado. En consecuencia, el daño emergente que ha de indemnizarse a la demandante asciende a la suma de $34.667.574.
En cuanto a los perjuicios demandados por lucro cesante y daño moral pretendidos, aquellos no serán acogidos por considerar estos sentenciadores que los presupuestos que determina su procedencia no fueron acreditados por el demandante, a quien le correspondía la carga de hacerlo.
DÉCIMO CUARTO: Que el demandado deberá pagar dicha cantidad con más los reajustes correspondientes a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada e intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse el demandado en mora del pago al que se le condena.
Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en las citas legales previamente referidas, se declara que se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 149 y siguientes y en su lugar se dispone que:
a) Se acoge la demanda de fojas 6, sólo en cuanto se declara que el demandado debe pagar a la parte demandante la cantidad de $34.667.574 a título de indemnización de perjuicios, por concepto de daño emergente, con los reajustes e intereses que se señalan en el fundamento décimo cuarto que precede.
b) No se condena en costas al demandado, por no haber sido vencido totalmente.
Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre al fallo revocatorio teniendo sólo en consideración que, conforme a los hechos establecidos por los jueces, se estimó probado que los vicios ocultos eran de tal entidad que el vendedor debió conocerlos por razón de su profesión u oficio, por lo que se encontraba éste obligado no sólo a la restitución del precio, sino a la indemnización de perjuicios y esta última pretensión se constituye en accesoria de las dos anteriores, puesto que se ha establecido precisamente para sancionar al contratante de mala fe, sin que pueda entenderse que se ha otorgado por la ley una tercera acción independiente del nexo causal, cual es la existencia de un vicio oculto grave, como así lo ha sostenido esta Corte Suprema en un fallo de 13 de enero de 1944 que se transcribe en el Tomo VII del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena Tercera Edición 1997, página 348.
Que en este entendido, consecuente con su carácter accesorio y determinado que el vicio oculto está referido a un inmueble como lo declara esta sentencia, resulta inconcuso que cuando el artículo 1869 del Código Civil se refiere a la acción de rebaja del precio, conforme a la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 1858 del indicado Código debe incluirse también a la extinción de la acción indemnizatoria que previene el artículo 1861 del mismo cuerpo de leyes y, por consiguiente, no habiéndose cumplido el término de dieciocho meses que la ley contempla para la prescripción de la referida acción esta fue ejercida dentro de plazo y por ello es que debió ser acogida, como se decidió finalmente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E. y de la prevención su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 1.763-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
Sentencia de la corte de apelaciones: 871-2002