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lunes, 2 de mayo de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Indemnización de perjuicios, acogida. Accidente de tránsito con resultado de muerte. Transacción afecta y obliga únicamente a quienes la otorgan, no a quienes sólo han figurado en las causas transigidas. Improcedencia de extender los efectos de la transacción a terceros que no fueron parte del contrato. Monto acordado en la transacción entre los demandantes y uno de los demandados no implica que cubra efectivamente todo el daño establecido en el proceso

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos rol Nro. 4993-2006, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Rojas Guerrero, Adolfo y otros con Banco Santander Chile y otra”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 975 y siguientes, rechazó las excepciones de pago y transacción y acogió la demanda en cuanto condenó al demandado Banco Santander Chile a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: 

a) $100.000.000 en favor de Adolfo Alejandro Rojas Guerrero; 
b) $40.000.000 en favor de Damaris Astete Marchant;
c) $20.000.000 en favor de Nicole Estefanía Rojas Gaete;
d) $20.000.000 en favor de Francesca Alejandra Rojas Guerrero; 
e) $40.000.000 en favor de Elizabeth Andrea Montenegro Molina; 
f) $100.000.000 en favor de Alejandra Eliana Ibarra Giglli; 
g) $40.000.000 en favor de Daniel Antonio Rey Aguilera; 
h) $15.000.000 en favor de Edgardo Ernesto Ramírez Romero; 
i) $40.000.000 en favor de Francisco Segundo Guajardo González; 
j) $20.000.000 en favor de Miguel Ángel Areosa Carvajal; 
k) $60.000.000 en favor de Carolina Andrea Kirkwood Ugalde; 
l) $20.000.000 en favor de Magda Cecilia Rivera Burgoa; y 
m) $40.000.000 en favor de María Del Pilar Enriqueta Bernabé Alday; y además deberá pagar por concepto de lucro cesante la suma de $15.360.000,00 para Adolfo Rojas Guerrero. 
  La demandada impugnó dicho fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, a la cual se adhirió la parte demandante, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil catorce que se lee a fojas 1201 y siguientes, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia con declaración de que se reducen los montos fijados como indemnización de perjuicios según  
sigue: 
a) Adolfo Alejandro Rojas Guerrero, $50.000.000
b) Damaris Astete Marchant la suma de $2.000.000; 
c) Nicole Estefanía y Francesca Alejandra Rojas Gaete, 3.000.000 para cada una; 
d) Elizabeth Andrea Montenegro Molina $10.000.000; 
e) Alejandra Eliana Ibarra Gilli, $20.000.000; 
f) Daniel Antonio Rey Aguilera $10.000.000; 
g) Edgardo Ernesto Ramírez Romero $5.000.000; 
h) Francisco Segundo Guajardo González $ 25.000.000; 
i) Miguel Ángel Areosa Carvajal $3.000.000;
j) Carolina Andrea Kirwood Ugalde, $35.000.000; 
k) Magda Cecilia Rivera Burgos, $8.000.000, y 
l) María del Pilar Enriqueta Bernabé Alday la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).
  En contra de esta última decisión, el demandado Banco Santander Chile deduce recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente estima que el fallo ha sido dictado con infracción al artículo 2314 del Código Civil ya que se le está condenando a indemnizar un perjuicio que ya fue reparado, pues el daño que se intenta resarcir deriva de un mismo hecho generador que, a la luz de la declaración efectuada por los propios actores en la escritura de transacción suscrita con la codemandada, se encuentra en su totalidad indemnizado.  
En segundo lugar, se denuncia la vulneración de las normas sobre solidaridad, específicamente, de los artículos 1511 inciso 2°, 1515 y 1522 del Código Civil y el artículo 169 de la Ley N°18.290, ya que al haberse resarcido todo el daño sufrido por los actores con ocasión del accidente mediante la transacción suscrita con la codemandada, debe entenderse que también se extinguió toda obligación del banco de indemnizar. Explica que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el daño está determinado por la avaluación que hacen las partes en una transacción o por el tribunal al dictar sentencia. En la especie, los demandantes avaluaron sus daños en la suma de $100.000.000 por lo que, pagado dicho monto, se extinguió toda deuda ya que el daño generado a consecuencia del accidente de tránsito es uno solo, independiente que se haya demandado a varias personas por eso. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones de reembolso que después tiene la empresa de transportes en contra del Banco, en virtud del contrato de leasing que los liga.
En tercer término, el banco demandado alega que se han transgredido las normas relativas a la transacción, a la extinción de las obligaciones y a la interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 2446, 2460, 2461, 2462; 1567, 1568 en relación con 1522, y 1560, 1561, 1563 y 1564 todos del  Código Civil.  Argumenta que si bien la transacción no produce sus efectos sino entre los contratantes, los sentenciadores debieron hacer interpretación armónica de dicho contrato junto a las normas que gobiernan la solidaridad pues de haberlo hecho así habrían concluido que no es posible acceder a la demanda.  El fallo impugnado rechazó la excepción de transacción opuesta solo en virtud del efecto relativo del contrato de conformidad al artículo 2461 Código Civil, pero también debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2317 del Código Civil y 169 de la Ley de Tránsito que regulan expresamente la solidaridad pasiva, de manera que en este caso la transacción no es una defensa de carácter personal. Además se han aplicado las normas de la solidaridad para condenar al pago de la indemnización, pero no para resolver las excepciones de transacción y pago. 
Tampoco se ha efectuado una correcta interpretación de la transacción ya que la intención de quienes comparecieron en ella fue de resarcir el daño ocasionado como consecuencia del accidente. No se consideraron los efectos jurídicos que emanan de la transacción y que alcanzan al desistimiento efectuado en autos por los demandantes, el que por más restringido que se pretendiera, no puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 
Finalmente, el recurrente sostiene que se han transgredido los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se han tomado en cuenta las declaraciones formuladas por los demandantes en cuanto a que el monto pagado en aquella es por todo el daño sufrido, lo que constituye plena prueba respecto a la reparación íntegra del daño, al estar consignada en la escritura pública. De haber ponderado correctamente el documento, necesariamente se habría rechazado la demanda pues el daño ocasionado a los actores, según sus propios dichos, ya había sido reparado.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos: 
a) a fojas 1, 241, 288 y 293 el abogado Juan Vasseur Aguirre en representación de Adolfo Alejandro Rojas Guerrero, de su hija Nicole Estefanía Rojas Gaete, de Damaris Astete Marchant, Francesca Alejandra Rojas Gaete, Francisco Segundo Guajardo González, Miguel Ángel Areosa Carvajal, Elizabeth Andrea Montenegro Molina, Alejandra Ibarra Giglli, Edgardo Ernesto Ramírez Romero, Daniel Antonio Rey Aguilera, Carolina Andrea Kirkwood Ugalde, Magda Cecilia Rivera Burgoa, y María Del Pilar Enriqueta Bernabé Alday interpone demanda en contra de la empresa Transportes Verschae S.A. y el Banco Santander Chile a fin de que éstos sean condenados solidariamente al pago de las sumas que en su libelo indica por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 13 de octubre de 2006 a las 9:50 horas, cuando el tracto camión de la empresa Transportes Verschae S.A. inscrito a nombre del Banco iba conducido por Nelson Javier Zamora Escobar y en instantes en que se trasladaba de oriente a poniente por la ruta 60 CH a la altura del kilómetro 10, comuna La Cruz, Quinta Región, se salió de su pista, sobrepasó el eje central de la calzada y quedó cruzado en la pista contraria donde venía un bus en que viajaban los actores. Alegan que el accidente se debió a poca experiencia del conductor del camión y a su negligencia al conducir en exceso de velocidad y sin estar atento a las condiciones del tránsito, falleciendo 4 personas en tanto otras 20 resultaron con lesiones de distinta gravedad. 
b) a fojas 128 y fojas 377 rola la contestación de Transportes Verschae S.A. 
c) a fojas 136 y 385, el Banco Santander Chile contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. En primer término controvierte los hechos de la demanda, negando toda responsabilidad en ellos, por lo que será cargo del actor probar cada uno de los elementos de la acción intentada. 
Indica que si bien es dueño del vehículo, no lo detenta ni lo explota comercialmente, ya que lo entregó en leasing a Transportes Verschae S.A. mediante contrato suscrito el 22 de octubre de 2004, por lo que es esta última en su calidad de arrendataria, quien en definitiva actúa como verdadero dueño y explotador del vehículo sin tener por lo demás ninguna relación jurídica con el conductor. Sostiene que el arrendatario debía usar el bien de acuerdo a las aptitudes de éste, acatando la normativa del tránsito y haciéndose responsable de cualquier daño que se pueda causar a terceros con el uso del bien arrendado. Por lo anterior, a su juicio, resulta inaplicable en la especie el artículo 174 de la Ley N° 18.290.  
Subsidiariamente solicita que el monto sea rebajado prudencialmente y se le exima de las costas del juicio. 
d) mediante presentación de 16 de abril de 2010, que rola a fojas 710, los actores se desisten en todas sus partes de la demanda pero sólo respecto de Transportes Verschae S.A. 
e) a fojas 751, el Banco Santander Chile opone, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de transacción y pago acompañando para tal efecto la escritura de 16 de abril de 2010 en la cual consta que Transporte Vesrchae S.A. pagó a los actores una suma única y total de $100.000.000. 
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos: 
a) el día 13 de octubre de 2006 Nelson Javier Zamora Escobar conducía el tracto camión P.P.U. YK-5316 y a la altura del sector Pocochay de la Comuna de La Cruz perdió el control de dicho vehículo sobrepasando el eje de la calzada demarcada con línea continua, obstruyéndole la normal pista de circulación al bus P.P.U. WG-6192, marca Mercedes Benz. 
b) a raíz de dicha colisión resultaron con lesiones los actores Adolfo Alejandro Rojas Guerrero, Francisco Segundo Guajardo González, Elizabeth Andrea Montenegro Molina, Alejandra Eliana Ibarra Giglli, Magda Cecilia Rivera Burgoa y María Del Pilar Enriqueta Bernabé Alday, Damaris Astete Marchant, Miguel Ángel Areosa Carvajal, Edgardo Ernesto Ramírez Romero, Daniel Antonio Rey Aguilera, y Carolina Andrea Kirkwood Ugalde. 
c) el Banco Santander Chile es dueño del vehículo consistente en un tracto camión, marca Scania, año 2005, patente YK.5316-9. 
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso estima que el actuar del conductor del tracto camión constituye un cuasidelito civil al causar daños a los actores e infringir los artículos 114 (actual 108) y 123 (actual 119) de la Ley N° 18.290 y habiéndose consignado que el Banco Santander era dueño del vehículo causante del accidente, determina que este último debe responder solidariamente por los daños que se han ocasionado con su uso a los demandantes de conformidad al artículo 174 de la mencionada ley, sin que se haya acreditado por la institución demandada, para eximirse, que el tracto camión haya sido usado contra su voluntad. 
QUINTO: Que en relación a las excepciones de transacción y pago opuestas por el Banco, el tribunal de primer grado las desestimó atendido los términos de la escritura pública de Transacción, Renuncia, Aceptación y Finiquito que sólo hace referencia a Transportes Verschae S.A con quien los actores acordaron el pago de una suma alzada, dejando especial constancia de que el desistimiento de la demanda es exclusivamente respecto de dicha 
empresa. 
La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo, agrega que las excepciones se basan en la existencia de la solidaridad pasiva,  no obstante en su defensa se sostuvo que no concurría dicha responsabilidad respecto del Banco Santander Chile S.A., por tratarse únicamente de una empresa de leasing, criterio que abandonó al oponer dichas alegaciones, contradiciendo por lo demás la teoría de los actos propios, que ahora pretende hacer valer en contra de los actores, a propósito de lo que -en su concepto- emanaría del contrato de transacción. 
Añade la sentencia específicamente acerca de la excepción de transacción –que es la que interesa a este arbitrio- que para que ésta aproveche a otros interesados en el negocio -en caso de solidaridad- debe tratarse de una novación, única institución que se reglamenta por la misma ley en el artículo 2461 del Código Civil, por lo que en otros casos no perjudica ni aprovecha a otros interesados.
Estima que la solidaridad establecida en la ley es una garantía establecida a favor de la víctima por lo que existe la posibilidad que ésta renuncie expresa o tácitamente  a ella respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos, y así lo prescribe el artículo 1516 del Código Civil al señalar que se entiende que "se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos". "Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad".
Sostiene por otra parte que con la transacción las partes ponen término a un litigio pendiente, siendo en esencia un contrato oneroso para ambas partes, y sin que ninguna de ellas reconozca responsabilidad en los hechos que motivan el pleito, se avienen y ponen término al juicio extinguiendo las obligaciones que motivaron la demanda en todo o parte acorde a lo previsto en el N° 3 del artículo 1567 del Código Civil, sin esperar los eventuales resultados de la sentencia del Tribunal ante el que se litiga, lo que desde luego considera la renuncia de parte de las pretensiones que cada uno estima favorecerles, concluyendo que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso como se desprende de la escritura pública suscrita donde consta que la intención de los contratantes fue poner término al litigio únicamente respecto de Transportes Verschae S.A. 
Concluye el fallo que de lo pactado se advierte que los demandantes  reconocieron al demandado Transportes Verschae S.A. el pago de su parte o cuota de la deuda  y con ello renunciaron tácitamente a su derecho a cobrarle la indemnización que pretendían al interponer su demanda, en la que ejercieron el derecho a demandar a todos los responsables solidarios por ley de los perjuicios causados con un cuasidelito, derecho que puede renunciarse en la forma antedicha, pero sin perjudicar ni favorecer las relaciones jurídicas de los demás demandados.
SEXTO: Que los reproches formulados en el arbitrio de nulidad dicen relación, en definitiva, con el efecto que produce el contrato de transacción suscrito entre los actores y la codemandada Transportes Verschae S.A., pues sostiene el recurrente que dicho pacto también extingue su obligación respecto de los demandantes de manera que resulta improcedente que sea condenado al pago de indemnizaciones en su favor. 
SEPTIMO: Que, regulando la transacción, el artículo 2461 del Código Civil dispone que: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
“Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.” 
Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así,  con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: “El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia.” Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: “Contrato de Transacción.” Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: “El Contrato de Transacción.” Concepción, 1944, p. 50) como aparece del artículo 2456 inciso 1º del Código Civil, que expresa: “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.” 
En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454,  p. 1175).
OCTAVO: Que lo más importante para el presente conflicto es que, en deudas solidarias, para los efectos de la transacción la regla consignada es restrictiva y prevalece, por cuanto limita el efecto al solo deudor que celebra la transacción y prima al ser norma especial que de conformidad al principio contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil se impone sobre aquellas reglas que invoca el recurrente.
NOVENO: Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 2446 del Código Civil define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, siendo la primera de las hipótesis la que ha ocurrido en la especie entre los demandantes y Transportes Verschae S.A.
En ese contexto, el pago de la suma única y total de $100.000.000 que efectuó la empresa de transportes no aparece aislado, sino en el contexto de un pleito indemnizatorio en el que a la época de la suscripción del contrato aún no había responsabilidad, ni legal ni de otra fuente, que estuviere establecida, de tal manera que dicha suma no obedece sino a una avaluación que las propias partes contratantes efectuaron de los perjuicios en el contexto de las concesiones recíprocas que ellas realizan para poner término al juicio, pero no  significa que dicho monto cubra efectivamente todo el daño establecido en el proceso. Y si bien en el contrato de transacción los actores han declarado que la suma acordada comprende todo daño que hubiere ocasionado Transportes Verschae S.A. con ocasión del accidente, dicha estipulación sólo dice relación con tal empresa, pues tal como se dijo en la motivación anterior los efectos de la transacción sólo alcanzan a quienes comparecieron a ella. 
DECIMO: Que, de esta forma, no se vislumbra la transgresión al artículo 2314 del Código Civil ya que con la transacción tantas veces citada no se ha reparado todo el daño que ocasionó a los demandantes el accidente ocurrido en octubre de 2006. Lo anterior se ve reforzado por haberse acreditado en estos autos la existencia de un perjuicio –moral y por lucro cesante- , hecho asentado que no ha sido cuestionado por el recurrente y que, de conformidad a la ley, debe ser indemnizado.  
UNDÉCIMO: Que tampoco se han desconocido las normas relativas a la transacción, a la extinción de las obligaciones, a la interpretación de los contratos ni a la solidaridad, pues en su conjunto la vulneración o correcta aplicación de esas reglas queda decidida por los pronunciamientos que ya fueron consignados en los raciocinios precedentes, sin que se advierta una alteración en la calificación contractual ni en los términos en que fue suscrita la transacción que justifique entender que ella no sólo afecta a quienes concurrieron y que importe una extinción de la obligación de indemnizar que ha surgido para el banco demandado. 
DUODÉCIMO: Que por último no se observa infracción a los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al valor probatorio otorgado a la escritura de transacción ya que, como instrumento público que es y no existiendo prueba suficiente en contrario, no se duda de su existencia y contenido, por lo que esa norma probatoria ha sido claramente respetada. Por otra parte, el artículo 342 del ordenamiento procesal constituye un precepto que se limita a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de 
públicos, sin alcanzar la entidad de norma que rige la prueba pertinente al remedio procesal extraordinario que se ha ejercido en esta sede, puesto que en dicha disposición no se establecen medios de prueba, no impone la carga de la misma a alguno de los litigantes, ni determina imperativamente el valor que se debe asignar a los elementos de convicción agregados al proceso. 
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Weinstein Serebrenik, en representación del Banco Santander Chile, en lo principal de la presentación de fojas 1216, en contra de la sentencia veintidós de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 1201 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregados. 

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 1666-2015. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.  

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiséis  de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.