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martes, 24 de mayo de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Accidente producto de la ejecución de trabajos en una vía pública. Responsabilidad solidaria de la entidad que encarga los trabajos y del ejecutante de la obra. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Responsabilidad por falta de servicio es de carácter subjetiva, no objetiva. Labores de pavimentación que no fueron encomendadas por la municipalidad demandada. Municipalidad no es responsable per se de todos los daños ocasionados por trabajos realizados en una vía pública


 Concepción, trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de 25 de noviembre de 2015, con excepción de sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan y se le introducen previamente las siguientes modificaciones: en el considerando séptimo se sustituye el numeral 141 por 152 y en el considerando décimo tercero se elimina el párrafo que comienza con “sin embargo” y concluye con “en la vía pública.”, sustituyéndose el punto y coma después de la expresión “letra j)” por un punto aparte.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE
PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Fundamenta el recurso en que no procede el pago de las indemnizaciones a que ha sido condenada su parte por cuanto la Municipalidad de Los Ángeles no ha tenido responsabilidad por falta de servicio. Explica que la mantención, conservación y reparación de las calles y aceras, así como su respectiva señalética en el lugar en que, supuestamente, se accidentó el actor no ha sido responsabilidad de tal municipio, pues fue otra repartición pública la que ejecutó, a través de un tercero, la reparación de dicha arteria y en ella recaía la obligación de mantener la señalética de rigor para estos casos.

SEGUNDO: Que los demandantes afirman en su libelo que el hoyo al cual cayó su vehículo se encontraba en la calle Caupolicán, pasado Valdivia, en la ciudad de Los Ángeles y que los perjuicios derivados del accidente son de responsabilidad de la Municipalidad de esa ciudad, al no mantener una señalización adecuada de los trabajos por ella encargados a un tercero en un bien nacional de uso público, incurriendo por ello en falta de servicio.
TERCERO: Que a fojas 90 rola resolución exenta Nº 2327, de 23 de mayo de 2011, emanada del Servicio de Vivienda y Urbanización, en la cual se fijan las bases administrativas especiales de trato directo, para la reparación de vías urbanas post sismo de la comuna de Los Ángeles, sector 7. En este documento se describen diversos aspectos de la contratación, entre los que figuran la posibilidad de entregar la ejecución de las obras a personas naturales y jurídicas; el sistema de contratación a suma alzada a través de un proyecto proporcionado por SERVIU Región del Biobío; la obligación del contratista que se encargue de las obras de reponer y reparar todo daño ocasionado con la intervención y ejecución de las mismas; de entregar al SERVIU una póliza de seguros para la garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones y de responder de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de las obras se cause a terceros. Se agrega que la inspección técnica de las obras estaría a cargo de los funcionarios o profesionales que el SERVIU contrataría para la prestación de esos servicios, además de la designación de encargados de autocontrol por parte del oferente.
CUARTO: Que en la resolución aludida en el considerando precedente se hace presente la existencia de responsabilidad legal de la Municipalidad respectiva o del Fisco, en su caso, por accidentes como consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización, pero representa también la responsabilidad del contratista en el incumplimiento de las obligaciones indicadas en la misma, debiendo reembolsar al SERVIU todo gasto en que éste pudiere incurrir a causa de tal incumplimiento, por todo daño que cause.
QUINTO: Que de fojas 44 a 59 rola documento acompañado en forma legal por la demandada, en que se da cuenta de la realización de las obras de reconstrucción de calzadas en la vía pública por parte del contratista Luis Estrada Recabarren, quien indica que éstas fueron encargadas por el SERVIU y adjunta detalle en que se constata que las obras corresponden a la calle Caupolicán entre calle Colón y Valdivia, en la comuna de Los Ángeles, como también que ello constituye el denominado sector 7, que es al que alude la resolución exenta Nº 2327, de 23 de mayo de 2011.
SEXTO: Que de lo expuesto se concluye que las obras realizadas en el lugar en que aconteció el accidente que motiva el juicio fueron encomendadas por el SERVIU y asumida su realización por el contratista indicado en la consideración precedente. 
SÉPTIMO: Que en estos autos se ha demandado a la I. Municipalidad de Los Ángeles por la responsabilidad que le cabe por su falta de servicio al no mantener ni velar por una señalización adecuada en los trabajos por ella encargada a un tercero, en un bien nacional de uso público, cuya administración le compete en conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, según dispone el artículo 169 inciso quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. Sin embargo, la misma norma en su artículo 96 dispone que el que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Y señala que, además, deberá dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
 La norma dispone, asimismo, que serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de las obligaciones indicadas, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Finalmente indica que lo expuesto no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades, normas que se complementan con el artículo 152 de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2006, que como se indica en la sentencia en revisión, dispone en su inciso primero que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. En otras palabras y como lo ha establecido la Corte Suprema “el factor de imputación para establecer la responsabilidad de los órganos municipales es precisamente la falta de servicio (…) que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, generando la consecuente responsabilidad indemnizatoria” (causa rol 37.438 de 2015, de 12 de abril de 2016). No se trata, por tanto, agrega el Máximo Tribunal, de una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, la que debe 
determinarse considerando el estándar de conducta que le pueda ser exigible atendidas las disposiciones legislativas.
NOVENO: Que, así entonces, quien demanda debe acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran esta responsabilidad, esto es, la existencia del hecho u omisión constitutivo de falta de servicio, el daño provocado y la relación de causalidad entre aquélla y el perjuicio, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil. (En este sentido, fallo de la Excma. Corte Suprema, de 26 de octubre de 2010, dictado en causa rol 4994-2008).
DÉCIMO: Que, así las cosas, acreditar la existencia de falta de servicio “supone un juicio de valor acerca del nivel y calidad de servicio que era exigible del municipio o del órgano de la administración”. (Barros Bourie, Enrique, en Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 486).
UNDÉCIMO: Que según lo que se ha razonado y de la aplicación sistemática de las normas aludidas en el considerando octavo precedente, para dar por configurada la responsabilidad por falta de servicio por parte de la demandada implica la carga de quien la invoca de probar todos y cada uno de los requisitos exigidos para su configuración.
DUODÉCIMO: Que en estos autos la demandante no ha logrado probar la falta de servicio que atribuye a la demandada I. Municipalidad de Los Ángeles. En efecto, la demandada acreditó que las labores de pavimentación del lugar del accidente no fueron encargadas por ésta, sino por el SERVIU a un contratista, contrayendo, por tanto, las responsabilidades que le impone la ley. En efecto, la interpretación sistemática de las normas indicadas precedentemente, especialmente en el considerando octavo, llevan a concluir que las obligaciones que se imponen a las municipalidades en relación con la administración de los bienes nacionales de uso público no implican que de por sí resulten responsable de todos los daños que puedan ocasionarse debido a los trabajos que se realizan en ellos. Por el contrario, si están a cargo de otro servicio, como ocurre en estos autos, no es factible exigir a la municipalidad las obligaciones que ha sostenido la demandante, más aun si las hace descansar en el hecho de haber sido esa entidad la que encargó la ejecución de las obras a un tercero, aseveración que no sólo no acreditó en estos autos, sino que fue desvirtuada por la demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que no habiéndose acreditado la existencia de falta de servicio en el actuar de la Municipalidad demandada, cabe rechazar la demanda, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones de los demandantes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita de fojas 120 a fojas a 126 y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por don Francisco Froilán Briones Fuentes y doña Mercedes Rosario Medina Sanhueza en contra de la I. Municipalidad de Los Ángeles. No se condena en costas a los demandantes, por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Abogada Integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol 108-2016 Sección Civil.

 Sra. Sanhueza.Sr. Muñoz Sra. Lanata


Pronunciada  por la PRIMERA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor  Manuel Muñoz Astudillo y Abogada Integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. 



 Indra Yáñez Fernández
Secretaria Subrogante


 En Concepción, a trece de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.