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martes, 9 de agosto de 2016

Desafuero sindical

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440046826-6 y RIT N° O-144-2014 del Juzgado del Trabajo de Osorno, doña María Consuelo Zanzo García, en representación de la demandante la Fundación Educacional Coanil, solicita en procedimiento de aplicación general, desafuero sindical con el objeto de obtener autorización para despedir a la trabajadora doña Evelyn Tatiana Andrade Fuentealba.

Evacuando el traslado conferido, la demandada contestó la demanda de autos reconociendo en primer término los siguientes hechos: 1) Que fue contratada por la demandante con fecha 19 de agosto de 2014; 2) Que el contrato de trabajo que firmó, confeccionado por la empleadora, señalaba como fecha de vigencia hasta el 19 de noviembre de 2014; 3) Que con fecha 15 de octubre de 2014 se realizó la sesión constitutiva del “Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno”; 4) Que dentro de este sindicato, fue electa como dirigente sindical, por lo que ostenta fuero laboral.; 5) Que su empleador fue notificado de la constitución del sindicato y de quienes conforman la directiva del mismo; y 6) Que su empleadora manifestó judicialmente la intención de poner término a su contrato de trabajo fundado sólo en el hecho que el contrato lo era a plazo fijo. Acto seguido solicitó el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas.   
El tribunal de primer grado, en sentencia de seis de febrero de dos mil quince rechazó la demanda de desafuero sindical, argumentando que no concurrían en la especie, los requisitos que justificaran la separación de la trabajadora demandada, habida consideración que ésta se encuentra amparada por un fuero sindical que obliga al Estado a tomar todas las precauciones que fueren necesarias para resguardar su protección (derecho de orden superior), señalando, además, que no existía para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, incluso con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que la función de secretaria del establecimiento  educacional Los Notros de Osorno, cargo que ostentaba la demandada, tenía el carácter de permanente, antecedentes que lo llevaron a concluir que no existían méritos suficientes para conceder autorización a la demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada. 
En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nos. 16 y 19 de la Constitución Política de la República. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley contenida en el mismo artículo 477, en concordancia con el artículo 174 del referido código. También en subsidio, invocó la causal contemplada en el  artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del citado texto legal. Por último, adujo el vicio previsto en el artículo 478 letra e), en correspondencia con el artículo 459 del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de catorce de mayo de dos mil quince, lo acogió, por las razones que en dicha resolución se exponen.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia y en virtud de lo anterior declare que se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno de seis de febrero de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo con expresa condenación en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando: 
Primero:  Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 159  N° 4 y 174 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, por  sentencia de seis de febrero del año dos mil quince, el Juez de la instancia rechazó la demanda de desafuero, señalando en el considerando Décimo Cuarto “que el artículo  174 del Código del Trabajo, advierte al Juez que se encuentra facultado para conceder la autorización solicitada en el evento de concurrir algunas de las causales señaladas, lo que lo obliga a ponderar, caso a caso, si concurren elementos suficientes que justifiquen alzar el fuero sindical que ampara al trabajador, sobre todo considerando que en un proceso de desafuero se encuentran comprometidos valores de orden público que exceden el solo término de una relación laboral, como son, la protección de la libertad y actividad sindical”, concluyendo en el considerando Vigésimo “…que no existe para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que, la función de secretaria del establecimiento educacional Los Notros de Osorno, para la cual fue contratada la demandada, tiene el carácter permanente, antecedentes todos que hacen concluir que no existen méritos suficientes para conceder autorización a la demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada. Por tales razones, será rechazada la demanda de desafuero sindical interpuesta.” 
Cuarto: Que de la sentencia antes referida, la demandante recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, fundado entre otras causales, en que a su juico el tribunal de primer grado transgredió la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, al interpretarlo de forma errónea, otorgándosele un sentido y finalidad diverso al indicado por la ley, puesto que la negativa de autorización de desafuero se basó en consideraciones ajenas a la misma, como era la calidad de permanente del cargo para el cual fue contratada la demandada y la aptitud de la demandante para seguir proporcionando dicho empleo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, acogió el recurso de nulidad interpuesto, anulando la sentencia del Juez de la instancia, señalando en su considerando séptimo “…queda en evidencia que se ha desestimado la autorización judicial para desaforar, basándose en consideraciones diversas a las señaladas en la ley que resuelve el asunto, lo que no resulta admisible y debe ser rectificado…”; y más adelante en el mismo considerando señala “…De esta manera las argumentaciones expresadas por el tribunal a quo, relacionadas con la permanencia estable de la dependiente pretérita y presuntos medios de los que dispense la actora para consentir la prolongación del cometido, son ajenas a los términos y condiciones a los que se desenvolvió la relación laboral, razón por la cual no pueden esbozarse en la solución de esta contienda, de modo que forzoso resulta concluir que se ha incurrido en error de derecho denunciado en el recurso en examen, consistente en la equivocada interpretación de los artículos 159 N° 4 y 174 del Código del Trabajo, y que la nulidad de fondo intentada debe ser aceptada en virtud de que el yerro atribuido de las normas señaladas, ha influido sustancialmente  en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a rechazar la solicitud de la empleadora.”       
De esta forma, a juicio de la demandada y recurrente de unificación de jurisprudencia, la Corte de Apelaciones de Valdivia incurrió en una interpretación que contradice a la sostenida en otras sentencias dictadas por la Corte Suprema y que dicen relación con la materia de derecho objeto del juicio.  
Quinto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 19.354-2014, de nueve de abril de dos mil quince, aparece que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la instancia que rechazó la demanda de desafuero laboral y, en cambio, en sentencia de reemplazo, desestimó dicho recurso de nulidad. El referido recurso de nulidad se fundó en la causal de infracción de garantías constitucionales y de ley, establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 174 del mismo cuerpo legal, 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, 453 N° 3 y 432 del estatuto laboral, 1,3 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 1698 del Código Civil; en subsidio, en el vicio contenido en el artículo 478 letra e), por contener decisiones contradictorias; y también en subsidio, en la causal del artículo 478 letra b) del citado Código en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil. Esta Corte, conociendo del aludido recurso de unificación de jurisprudencia, asentó en el motivo tercero de la respectiva sentencia de reemplazo  que: “…en la audiencia de juicio la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo, aparte de la alegación de haberse celebrado un contrato a plazo fijo. Lo anterior, unido a que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez laboral una facultad, lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero”; concluyendo en el considerando cuarto que: “…en el contexto referido resulta, entonces, que el juez de la instancia al ejercitar la facultad privativa en cuestión fundadamente y previa ponderación de las probanzas aportadas en la causa no pudo incurrir en la infracción legal denunciada”.
Por su parte, en el fallo de contraste acompañado Rol de esta Corte N° 8891-2014, de quince de enero de dos mil quince, se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que desestimó el recurso nulidad que planteó en contra de la sentencia del grado que no dio lugar a la autorización solicitada para poner término a la relación laboral de la trabajadora demandada con fuero maternal contratada a plazo fijo.  En dicho recurso de nulidad se invocó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal; en subsidio, se alegó la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código en concordancia con el artículo 546 del estatuto laboral; y también en subsidio, se denunció el vicio contenido en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459, ambos del texto legal mencionado. Esta Corte, conociendo del mencionado recurso de unificación de jurisprudencia, estableció en el motivo undécimo que la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo “utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad. En otras palabras, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa 
procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5° de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a desvincularse a una dependiente en estado de gravidez, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula”. Luego, en el considerando duodécimo concluyó que: “…la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero laboral, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación. En consecuencia, son correctos los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia que da origen al presente recurso, en orden a que no se conculcó la norma legal señalada, toda vez que la juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que la condujo a desestimar la solicitud de desafuero, por lo que correspondía rechazar el recurso de nulidad intentado”.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 19.354-2014 y 8.891-2014 de esta Corte, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo al juez para autorizar el despido de una trabajadora con fuero, contratada a plazo fijo.
Séptimo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar lo que estos jueces entienden es la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a precisar el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles 12.051-2013, 14.140-2013, 16.896-2013, 5.320-2014, 8.891-2014 y 19.354-2015 sobre el asunto discutido.
Octavo: Que, asimismo, es necesario considerar que la doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). 
Por su parte, el artículo 174 del Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, previene en su inciso 1°: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”.
De esta manera, tratándose de una trabajadora que ejerce un cargo sindical, el empleador no puede poner término al vínculo laboral a menos que el juez laboral otorgue la autorización formulada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.
Noveno: Que de la lectura del artículo 174 del estatuto laboral, aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción, que podrá hacerse sólo por determinadas causales, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.
Décimo: Que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- a poner término al contrato de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, sindical. No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad. Es decir le corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional.
Como se dijo, una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente que ejerce un cargo sindical, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
Undécimo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero sindical, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relación laboral consistía en un contrato de plazo fijo cuyo término se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero.
Décimo tercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada a fojas 49, en relación con la sentencia de catorce de mayo del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en autos Rit O-144-2014, Ruc 1440046826-6, y, en su lugar, se declara que aquel fallo dictado por la Corte de Apelaciones es nulo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redacción del ministro señor Jorge Dahm Oyarzún.

Regístrese.

N° 7.647-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de catorce de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 

Y teniendo, además, presente:

Primero: Las argumentaciones séptima, octava, novena, décima y undécima del fallo que precede.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida de nulidad que la trabajadora demandada comenzó a prestar servicios en calidad de “Secretaria” para la demandante, el día 19 de agosto de 2014. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era a plazo fijo, con fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2014,  que el 22 de octubre la empleadora fue notificada de la constitución del “Sindicato Empresas Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno”, en cuya agrupación la trabajadora se incorporó como tesorera y que la actora solicitó autorización judicial para poner término al contrato de trabajo el 19 de noviembre de 2014.
Tercero: Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de la instancia, en la audiencia de juicio la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo, aparte de la alegación de haberse celebrado un contrato a plazo fijo. 
Lo anterior, unido a que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez laboral una facultad, lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero. 
Cuarto: Que en consecuencia, en el contexto referido resulta, entonces,  que el juez de la instancia al ejercitar la facultad privativa en cuestión fundadamente y previa ponderación de las probanzas aportadas en la causa no pudo incurrir en la vulneración de garantías constitucionales, como tampoco en la infracción legal denunciadas, razón por la que el recurso interpuesto, basado en la causal principal y en la primera subsidiaria, deberá ser desestimado.
Quinto: Que, por otra parte, la demandante hace valer en subsidio de las anteriores la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que funda en la transgresión del artículo 456 del mismo texto legal, en primer término porque -a su juicio- en la sentencia se concluyen cuestiones sobre la base de antecedentes que no constan en el proceso, como la posibilidad o imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido. En segundo lugar, en subsidio del argumento señalado, alega que se incurre en la causal invocada porque, en su concepto, se analiza la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, pues no resulta conforme a la lógica dar validez a un fuero obtenido con abuso del derecho, desde que la trabajadora aceptó que la duración de su contrato de trabajo sería por un plazo de tres meses. 
En subsidio de las causales anteriores, aduce la del artículo 478 letra e) del estatuto laboral, en relación con el artículo 459 del mismo código, por extenderse la sentencia a un punto no sometido a la decisión del tribunal, esto es, que la demandante esté o no imposibilitada de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, en la medida que no fue un hecho controvertido.
Sexto: Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria, reseñada en el motivo que precede, será rechazada, toda vez que la actora no indica de qué modo se habrían infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las máximas de la experiencia, ya que se limita a afirmar que la sentencia ha concluido cuestiones sobre la base de antecedentes que no constan en el proceso y se analiza la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, sosteniendo que debió accederse al desafuero desde que el contrato era a plazo fijo. Sin perjuicio de ello, en los considerandos undécimo, décimo noveno y vigésimo de la sentencia recurrida de nulidad, se razona acertadamente en concordancia con lo que previene el artículo 456 del Código del Trabajo, en el sentido que de los elementos aportados no se desprende mérito suficiente que justifique la decisión de la actora de poner término al contrato de la trabajadora, en concordancia con los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria.
Del mismo modo, el último vicio subsidiario invocado será desestimado, en atención a que la alegación de la parte recurrente no configura la causal en estudio, puesto que del mérito de autos y de lo decidido por el sentenciador en el fallo impugnado de nulidad se puede constatar que se limita a resolver lo pedido, toda vez que rechazó la demanda porque concluyó, luego de analizar la prueba aportada y conforme con la normativa que cita, que no existe  mérito suficiente que justifique la decisión de la actora de poner término al contrato de la trabajadora.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de seis de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en estos autos Rit O-144-2014, Ruc 1440046826-6, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción del ministro señor Jorge Dahm Oyarzún.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

N° 7.647-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry 
C. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.